LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

199º y 150º

I
PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 8 del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS y CARIBAY NALUBE MARIN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. 11.952.412 y 14.835.760, de este domicilio, asistidos por la Abogada Yarelly Astrid Varela Muzzathi, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 80.651, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.988, y de este mismo domicilio.
Mediante auto de fecha tres de marzo del 2008, se llevo a cabo el acto con la Juez y los conyugues, para hacerles las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin lograr la reconciliación entre ellos, este Juzgado declaró consumada la separación de cuerpos y bienes, y suspende la vida en común entre los solicitantes (folio 9 y 10).
En fecha once de junio de 2.009, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO entre los cónyuges GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS y CARIBAY NALUBE MARIN ALTUVE, contraído en fecha veintiséis de abril del 2007, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nro. 17, y ordenándose oficiar a dicho Registro Civil y al Registro Principal del Estado Mérida, para que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que se declare firme dicha decisión.
Mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de 2.009, suscrito por la ciudadana CARIBAY NALUBÉ MARIN ALTUVE, ya identificada, parte solicitante en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada MORELBA DEL CARMEN BRICEÑO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.320.321, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.803, inserto al folio 30, señaló:

(omisis) “…En escrito presentado por ante el juzgado distribuidor en fecha 18 de Enero del año 2008, de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por los ciudadanos GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS Y CARIBAY NALUBÉ MARÍN ALTUVE, cónyuges venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.952.412 y 14.835.760, en su orden, de este domicilio y hábiles, y recibida por este tribunal de fecha 24 de Enero del año 2008. Es el caso ciudadano juez; que este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara consumada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, interpuesta por los cónyuges antes identificados y suspenden entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que de mutuo acuerdo se impusieron los manifestantes.
Firmadas y selladas por la Juez Titular Abg. Yolivey Flores Muñoz.
La Secretaria Titular Abg. Luzminy De Jesús Quintero.
En este sentido, ciudadano juez se suscito un error en el apellido de la ciudadana CARIBAY NALUBÉ MERÍN ALTUVE, cuando el apellido correcto según cédula de identidad y partida de nacimiento presentada ante este Tribunal es CARIBAY NALUBÉ MARÍN ALTUVE.
En sentencia definitiva dada firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 11 de Junio del año 2009. Solicito ante usted, muy respetuosamente la corrección del error antes mencionado, por considerar necesario dejar en claro lo dispuesto según cédula de identidad y partida de nacimiento en esta sentencia firme y definitiva”...

II
ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error de trascripción en sentencia definitiva referida por este Juzgado en fecha once de junio de 2.009 (folios 20 al 24), este Tribunal observa que de acuerdo a la solicitado en el escrito anteriormente trascrito; solicitando la corrección en el primer apellido de la cónyuge en la presente causa, que es “CARIBAY NALUBE MARIN ALTUVE” y no como erróneamente aparece en la sentencia “CARIBAY NALUBE MERIN ALTUVE”; y por cuanto el señalado escrito fue interpuesto extemporáneamente en fecha veintisiete de octubre del 2.009 (folio 30), este tribunal observa, que está fuera del lapso que se le otorgó a los solicitantes en dicha sentencia, señalando que:
En el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia a cuya corrección se solicita, fue publicada en fecha once de junio de 2.009, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto, que la sentencia cuya corrección solicitada por la parte exponente ciudadana CARIBAY NALUBE MARIN ALTUVE y la cual fue proferida por este Juzgado en fecha once de junio del 2.009 (folio 20 al 24); hubo un error material de transcribir “MERIN” como el primer apellido de la cónyuge en la sentencia de la conversión en divorcio la separación de cuerpos y bienes declarado en la presente causa, siendo el correcto “MARIN”; este Juzgado puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el fallo aludido incurrió en el error material indicado en el primer apellido de la cónyuge ciudadana “CARIBAY NALUBE MARIN ALTUVE”, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE EL ERROR MATERIAL en que incurrió éste Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la sentencia de fecha once de junio de 2.009, que declaró con lugar la solicitud de la CONVERSIÓN EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, declarada consumada la separación en fecha tres de marzo de 2008, del matrimonio celebrado el veintiséis de abril de 2007, entre los ciudadanos GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS y CARIBAY NALUBE MARIN ALTUVE; en consecuencia, se ordena sea corregido tal error de la sentencia, y librar los oficios al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión. Y así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha once de junio de 2.009.
Se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de noviembre del año dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, y se libraron los oficios Nro. 4983 al Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y Nro. 4984 al Registro Principal del Estado Mérida. Conste.

LA SRIA.,


ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/LQR/jolr
EXPEDIENTE Nº 27.598