LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

199º y 150º

I
PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 6 del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, interpuesta por los ciudadanos ARTUR DALIPI y LUILY YENY PEREZ ANGULO, yugoslavo el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, identificados con el pasaporte Nro. C00012085 y la cédula de identidad Nro. 9.477.547, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los Abogados CAROLINA GODOY MORENO y NESTOR EFRAIN TREJO MORET, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 70.126 y 50.321, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.397.790 y 9.475.861 en su orden, y de este mismo domicilio.
En fecha nueve de marzo de 2.009, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, entre los cónyuges ARTUR DALIPI y LUILY YENY PEREZ ANGULO, contraído en fecha siete de diciembre del 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nro. 068, y ordenándose oficiar a dicho Registro Civil y al Registro Principal del Estado Mérida, para que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que se declare firme dicha sentencia.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de noviembre de 2.009, inserto al folio 29, suscrita por la ciudadana Luily Yeny Perez Angulo, plenamente identificada, parte solicitante en la presente causa, y debidamente asistida por el Abogado Nestor Efraín Moret, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 50.321, señaló:
(omisis) “…por la presente solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva corregir un error material en el texto de la sentencia definitiva, específicamente en la primera, duodécima y vigésima sexta línea del folio 18 en donde se transcribió erradamente el nombre de JOSÉ ARTUR DALIPI, cuando el solicitante se llama ARTUR DALIPI. En ese sentido se solicita la corrección material de este error e indicar como nombre del solicitante ARTUR DALIPI conforme al derecho aplicable a los fines de evitar eventuales perjuicios e inconvenientes que puedan surgir como consecuencia de dicho error. Juró la urgencia del caso por estar domiciliada permanentemente en el extranjero y encontrarme de tránsito por esta ciudad de Mérida, por un breve período de tiempo por razones de índole laboral que me obligan a retornar en el término más inmediato posible”...

II
ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error de trascripción en sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha nueve de marzo de 2.009 (folios 16 al 20), este Tribunal observa que de acuerdo a la solicitado en la diligencia anteriormente trascrita; solicitando excluir el primer nombre del solicitante del contenido de la sentencia en referencia, y del que se observa que aparece “JOSÉ ARTUR DALIPI”, específicamente en la primera, duodécima y vigésima sexta línea del folio 18, y como quiera que el nombre correcto es “ARTUR DALIPI” y así debió escribirse; y por cuanto la señalada solicitud fue interpuesta extemporáneamente en fecha dieciocho de noviembre del 2.009 (folio 29), este tribunal observa, que está fuera del lapso que se le otorgó a los solicitantes en dicha sentencia, específicamente en el particular TERCERO, señalando que:
En el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia a cuya corrección se solicita, fue publicada en fecha nueve de marzo de 2.009, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO: Si bien es cierto, que la sentencia de cuya corrección solicitada por la parte exponente, ciudadano ARTUR DALIPI y la cual fue proferida por este Juzgado en fecha nueve marzo del 2.009 (folios 16 al 20); hubo un error material de transcribir “JOSÉ” como el primer nombre del cónyuge en la sentencia de Divorcio en la presente causa, siendo el correcto “ARTUR” como único nombre; este Juzgado puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es,

que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el fallo aludido incurrió en el error material indicando en el contenido de la sentencia como primer nombre del cónyuge como JOSÉ ARTUR DALIPI siendo lo correcto “ARTUR DALIPI”, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE EL ERROR MATERIAL en que incurrió éste Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la sentencia de fecha nueve de marzo de 2.009, que declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, del matrimonio celebrado el siete de diciembre de 2002, entre los ciudadanos ARTUR DALIPI y LUILY YENY PEREZ ANGULO, específicamente en la primera, duodécima y vigésima sexta línea del folio 18 de la referida sentencia; en consecuencia, se ordena sea corregido tal error de la sentencia. Y así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha nueve de marzo de 2.009.
CÓPIESE, PUBLIQUESE y expídanse copias certificadas conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de noviembre del año dos mil nueve.
LA…..
….. JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SRIA.,


ABG. LUZMINY QUINTERO.












YFM/LQR/jolr
EXPEDIENTE Nº 27.665