REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
199° y 150°
I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DEL DEFENSOR JUDICIAL
DEMANDANTE: ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.634, con domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 7, N° 16-71, Planta Alta, Parroquia Arias Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO Y REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.088.808 y V-8.038.869 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.133 y 65.908 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, representación que consta según Poder Apud Acta agregado al folio 11 de este expediente.
DEMANDADO: JESÚS AMADO DIAZ MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.650.076, de este domicilio y hábil.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 22 de noviembre del año 2007, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, a través de su co-apoderada Judicial abogado REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, contra el ciudadano JESÚS AMADO DIAZ MORA, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos en cuatro (04) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (Folio 04).
Por auto de fecha 23 de noviembre del año 2007, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y no se libraron los recaudos de citación al demandado por falta de fotostátos (folios 09 y 10).
Al folio 11 del presente expediente consta poder apud acta otorgado por la ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, a los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO Y REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.088.808 y V-80.38.869 en su orden e inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 48.133 y 65.908 respectivamente.
El día 29 de noviembre del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos necesarios para los fotostátos a los fines de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada de autos y para notificar al Fiscal de Familia correspondiente (folio 12).
Este Tribunal en fecha 05 de diciembre del año 2007, libró los recaudos de citación de la parte demandada y al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión. (Folio 13).
A los folios 19 y 20 consta diligencias suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado IVONNE RANGEL DE VELÁSQUEZ.
A los folios 22 y 23 consta diligencias suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar de la parte demandada ciudadano JESÚS AMADO DIAZ MORA.
Luego en fecha 07 de febrero del año 2008, diligenciaron los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO Y REINA MARICELA SÁNCHEZ, solicitando la citación cartelaria a la parte demandada de autos (folio 30).
En auto de fecha 12 de febrero del año 2008, se ordenó librar carteles de citación al ciudadano JESÚS AMADO DIAZ MORA, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el respectivo cartel de citación (folio 31).
Luego en fecha 25 de febrero del año 2008, diligenció el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, con el carácter acreditado en autos, recibiendo cartel de citación de la demandada de autos para su publicación (folio 33).
Luego en fecha 05 de marzo del año 2008, diligenció el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, con el carácter acreditado en autos, consignando los ejemplares de los Diarios PICO BOLÍVAR y LOS ANDES en donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos ciudadano JESÚS AMADO DÍAZ MORA, en la misma fecha se desglosó por razones de técnica de archivo y manejo, los referidos diarios, y se ordenó consignar sólo las páginas donde aparecen publicado el referido cartel (folios 34 al 36).
Al folio 38 del presente expediente la suscrita secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que el día 03 de abril del año 2008, siendo las 09:05 de la mañana, se traslado a la dirección de la parte demandada, y fijó un cartel de citación en la morada del ciudadano JESÚS AMADO DÍAZ MORA.
El día 28 de abril del año 2008, diligenció el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, con el carácter acreditado en autos, solicitando se le nombre defensor judicial a la parte demandada (folio 39).
Mediante auto de fecha 02 de mayo del año 2008, se designó defensor judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS AMADO DÍAZ MORA, al abogado JUAN PEROZA PLANA, a quien se le libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley (Folio 40).
A los folios 42 y 43 consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de defensor judicial designado en la presente causa.
Al folio 44, y mediante diligencia el defensor ad litem y manifestó su aceptación al cargo recaído y el Tribunal ordenó la citación de este para la contestación a la demanda, citación que se llevó a cabo, y el alguacil devolvió la boleta de citación debidamente firmada a los folios 48 y 49 del presente expediente.
Posteriormente en fecha 13 de Octubre del año 2008, tuvo lugar en este Tribunal el primer acto conciliatorio de la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, parte actora en la presente causa, asistida por su coapoderada judicial abogado REINA MARICELA SANCHEZ ALBORNOZ, no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado EDDYLEIBA BALZA PÉREZ (folio 50).
El día 28 de noviembre del año 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada REINA MARICELA SANCHEZ ALBORNOZ, no se hizo presente la parte demandada ciudadano JESUS AMADO DIAZ MORA, ni por sí ni por medio de apoderado ni de defensor judicial, la parte actora insistió en la demanda de divorcio en los términos establecidos en el libelo de la demanda, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes hasta llegar a sentencia definitiva, emplazándose a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, estuvo presente la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado IVONNE RANGEL VELASQUEZ (folio 51).
En fecha 12 de diciembre del año 2008, mediante nota la secretaria de este Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada ciudadano JESÚS AMADO DIAZ MORA, diera contestación a la demanda, el defensor judicial abogado JUAN PEROZA PLANA del ciudadano: AMADO DIAZ MORA, se presentó el día 10 de diciembre del año 2008, y consignó escrito de contestación a la demanda y solicitud de Reposición, igualmente en fecha 12 de diciembre del año 2008, la ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, asistida por los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO Y REINA MARICELA SANCHEZ ALBORNOZ, insistió en continuar con el procedimiento hasta su total culminación. (Folio 56).
En auto de fecha 20 de enero del año 2009, folios 58 al 60, este Tribunal negó lo peticionado por el Defensor Judicial abogado JUAN PEROZA PLANA, en escrito que riela al folio 57 y su vuelto, por ser improcedente la solicitud de reposición de la causa peticionada.
En auto de fecha 03 de febrero del año 2009, previo cómputo efectuado por secretaria se declaro firme la sentencia de fecha 20 de enero del año 2009 (folio 63).
Al folio 65 de la presente causa, consta auto mediante el cual se dejo constancia que siendo el día para agregar las pruebas, la parte demandante ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, a través de sus apoderados judicial consignaron escrito de pruebas, en fecha 28 de enero del año 2009, las cuales corren agregadas al folio 64 y su vuelto.
En auto de fecha 17 de febrero del año 2009, se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora, por ser legales, pertinentes y conducentes cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la PRUEBA CAPITULO III, se comisionó bajo oficio N° 3987 al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fijaran día y hora para que los testigos promovidos ciudadanos: LUZ MARIBA LINARES Y MARLENE DEL CARMEN GUERRERO VIELMA, respondan al interrogatorio que le formule la parte interesada. Igualmente se ofició bajo el N° 3988 a la PREFECTURA DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 66 y 67).
Posteriormente en fecha 06 de abril del año 2009, la abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, tomando posesión del cargo como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Titular ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no se encuentra paralizada, se omitió la notificación de las partes por estar éstas a derecho (Folio 70).
Al folio 73 consta nota de secretaría mediante la cual se recibió en fecha 06 de abril del año 2009, oficio N° 3988 de fecha 17 de febrero del año 2009, procedente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO MÉRIDA devuelto debido al cambio de domicilio del REGISTRO DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA.
En diligencia de fecha 28 de abril del año 2009, los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO Y REINA MARICELA SANCHEZ ALBORNOZ, indicaron nueva dirección del REGISTRO DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ DEL ESTADO MÉRIDA (folio 74). En auto de fecha 04 de mayo del año 2009, se ordenó oficiar bajo el N° 4372 al Registro anteriormente indicado, a los fines de que informe sobre lo peticionado en el escrito de pruebas (folio 75).
Posteriormente al folio 80 consta nota de secretaria mediante la cual se recibió y agregó al expediente oficio N° 4372.
En fecha 30 de junio del año 2009, según consta al folio 96, se recibió y agregó despacho de pruebas N° 14709 procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de 14 folios útiles.
En auto de fecha 03 de julio del año 2009, previo cómputo efectuado por secretaría, se acordó notificar a las partes, haciéndoles saber que deberán presentar informes por escrito en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, y pasados que sean DIEZ DÍAS CONTINUOS, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (folio 98).
En diligencias de fecha 20 de julio del año 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal, devuelve boletas de notificación libradas a ambas partes, en fecha 03 de julio del año 2009 (folios 101 al 103).
Al folio 104 riela nota de secretaria, mediante el cual se dejo constancia que siendo el día fijado para consignar informes ambas partes actora y demandada no presentaron escrito alguno, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha 22 de septiembre del año 2009, el Tribunal dijo vistos y entro en términos para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante, ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, asistida de la abogado REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, en su escrito libelar realizó los señalamientos siguientes, que se transcriben in verbis por este Tribunal;
“…Omissis…
Contraje Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984); con el ciudadano: JESÚS AMADO DIAZ MORA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.650.076, de este mismo domicilio y civilmente hábil, según se evidencia de Acta de Matrimonio que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”; una vez efectuado nuestro Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector el campito, casa Nro. 0-78, Municipio Libertador del Estado Mérida, posteriormente nos mudamos al Estado Trujillo, Sector La Puerta, Municipio Valera Santa Eduviges 3, casa Nro 7, conocida como Los Ranchos; dejando ese bien establecido y decidirnos volver a esta ciudad de Mérida, hace más de diez (10) años fijando nuevamente el domicilio conyugal en la Urbanización Humbolt, vereda 13, casa Nro 4, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Durante los primeros meses y años de nuestra unión conyugal, todo transcurría en forma feliz y armoniosa, llevando adelante a nuestros hijos y trabajando juntos en nuestros negocios, pero con tiempo comenzaron a presentarse entre nosotros graves problemas, que en momentos se llegaron a convertir en situaciones violentas y gran temor y sosiego para mi, debido a la violencia verbal, física y psicológica desarrollada por mi cónyuge. encontrándome sin defensa me presente a la Estación Policial Humboldt, siendo las siete (07) de la mañana del día veinte (20 Septiembre del año 2005 a pedir ayuda, ya que mi cónyuge me amenazaba diciendo que me iba a meter en un psiquiátrico, dejándome los brazos con moretones ultrajándome y tratándome de prostituta, recurro a la estación policial para que funcionarios policiales le hicieran entender que me dejara en paz, a mi y mis hijos acompaño denuncia interpuesta en la Estación de Policía de la Humboldt, inserta al Libro de Novedades diarias, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2005 atendido por el Dlg. 337; y que acompaño al presente escrito en copia simple marcada con la letra “B”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que vista las situaciones acontecidas decidimos en una primera oportunidad de mutuo y amistoso acuerdo divorciamos, el Articulo 185—A del Código Civil Venezolano, solicitud esta interpuesta en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2005, la cual fue admita y sustanciada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 12.282, y la misma no prospero como tal, por cuanto en el transcurso de dic solicitud siguieron presentándose situaciones violentas con mi cónyuge, el cual seguía tratándome delante de mis hijos y vecinos a gritos con golpes, trancándome la puerta del garaje y de nuestra casa para no dejarme salir y no conforme con eso de forma insidiosas, desleal calumniándome de ser infiel contándoselo a todos nuestros amigos en común, hijos y vecinos, a tal punto que mi cónyuge llegaba a la casa en las noche a levantarme el colchón de mi habitación y lo colocaba hacia la pared para no dejarme dormir y lo que hacia yo, era buscar una colchoneta y dormir en el suelo aterrorizada además después empezó a llevar brujos a la casa colocando aceites en los extremos ( la cama; en la camioneta en forma de cruces, haciendo entierros en las matas, tanto a ciudadano juez, que en una oportunidad en el año 2005, llego al extremo de quererme hacer pasar por “LOCA”, me amarro y como pude me escape refugiándome donde unos vecinos, la familia Porras para así, querer internarme en un Centro Psiquiátrico tal como se evidencia del contenido explanado al Folio 17 del expediente anteriormente solicitado; en vista de esas situaciones se hizo en el expediente antes señalado la denuncia a fin de que la Juez tomara las medidas correspondiente haciendo caso omiso, a lo cual, la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público al percatarse de esta situación la misma señalo que el divorcio presentado no reunía los requisitos establecidos en el articulo 185-A, del Código Civil, basándose en lo contemplado al folio 17 del expediente del expediente N. 12.282 ya citado, dicha decisión por parte de la representación fiscal que riela al Folio 27 de la extinta causa la cual probare en su debida oportunidad; en consecuencia de todo lo acontecido ese veinte (20) de Septiembre de 2005 se procede a abrir una averiguación Penal por ante la fiscalia que se ventilo la violencia contra la mujer signado la causa con el N° F-2- 800-05. En fecha, Tres (03) de Marzo del 2006 encontrándome en mi domicilio y reunida con mis hijos EVER DE JESÚS de (21) años de edad, EVELYN DEL VALLE de ( 20) de edad y ENDER JOSE DE NAZARET de (18) años de edad, mi cónyuge JESÚS AMADO IMAZ MORA, se origino una fuerte discusión, humillándome y sacándome mi ropa interior de mi closet y arrojándola a la calle, tratándome de prostituta y a cuanta persona pasaba por la casa se lo gritaba, agrediéndome verbalmente, diciéndome puta, mala madre, maldita, desgraciada y psicológicamente anunciándome de loca, amenazándome que ya que no estando con él, que me dejaría en la calle, sobre el contenido económico que poseemos y no bastándole al cónyuge con las agresiones e improperios conferidos reiteradamente en mi contra, me vi en la obligación de tener que proceder al retiro momentáneo a favor de mi resguardo como persona y abandonar el domicilio conyugal que hasta este momento había mantenido en común con mi familia. Esta situación de violencia intrafamiliar, de agresiones conferidas por mi cónyuge, la denuncie por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Humboldt, en fecha diez (10) de Marzo del 2006, denuncia signada con en el N- 12, la cual nos hicimos presentes ante ese despacho de la Prefectura el día catorce (14) de Marzo de 2006, la cual consta en acta N. 07, y que se evidencia en copia simple que acompaño el presente escrito marcada con la letra “C” porque demuestra la violencia ejercida de parte de mi cónyuge. Así mismo, Ciudadano Juez, el día de la cita prevista en la Prefectura, fue tanta la violencia que mi cónyuge ejercicio sobre mi, que la Prefecto para ese entonces, se vio obligada a llamar a una Fiscal del Instituto Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, la cual. Pidió que me acompañara a formular una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por las amenazas conferidas.
CAPITULO II
LOS BIENES
Ciudadano Juez, durante la unión Conyugal adquirimos bienes de fortuna señalo en pro de mi protección económica y conyugal los cuales son los siguientes:
1-Un lote de terreno, con su casa para Habitación, ubicado en la Urbaniza Humboldt, vereda 14, Casa N 03 protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha siete (07) de Octubre 1986, anotado bajo 38, Tomo 2do, protocolo Primero, Cuarto trimestre y el terreno que pasa a nuestra propiedad el día veintisiete (27) de octubre de 2004, bajo el N° 38, Tomo 12, 282 al 287, Protocolo Primero cuarto trimestre de 2004, el cual acompaño al presente escrito marcado con las letras “1” y “J”.
2-Una casa para habitación de tres pisos, cinco (5) dormitorios tres (3) sala, comedor, cocina, ubicadas en Santa Eduviges 3 Casa N 7, conocido como los ranchos parroquia la puerta Municipio Valera, Estado Trujillo y comprobante d de servicio de luz en CADELA que a posteriori probare marcado con la letra “K”.
3-Una camioneta Marca: Chevrolet; Año: 2001; Color: Beige; Modelo; 4x2; Placa: VBG-87L según se evidencia de documento Notariado en el Municipio Tovar, inserto bajo el N.59,Tomo 10, de fecha Quince 15 de Marzo de 2004, acompaño al presente escrito en copia simple marcado con la letra “L”.
4-Una Camioneta Tipo Pick up; Año: 1997; Color: Azul; Placa; 89L-LA Marca; Ford, según se evidencia de documento inserto en la Notaria Publica Cu Mérida, bajo el N° 05, Tomo 03, de fecha diecinueve (19) de Enero de 1999, acompaño al presente escrito copia simple marcado con la letra “M”,
5- una Compañía Anónima denominada: El Rincón del Cuero, ubicado en 3 Independencia, con calle 26 y 27, Edificio Lina Local 1, y Sucursal en Av. B Esquina Calle 8, al frente de la Plaza Bolívar, la Puerta Valera Estado Trujillo, 1 fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del E Mérida en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1992 bajo el N. 30 Tomo A-6 segundo trimestre.
III
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados es evidente la conducta asumida por mi cónyuge, constituye se encuadra en INJURIAS GRAVES, establecida en el ordinal 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano es por ello que acudo a su noble oficio a fin de demandar como en efecto formal demando a mi cónyuge ciudadano JESUS AMADO DIAZ MORA, venezolano titular de la cédula de identidad N° 7.650.076, domiciliado en la Urbanización Humboldt, vereda 13, casa N° 4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
IV
PETITORIO
En virtud de las razones expuestas y en base de la causal invocada, la cual probare en su oportunidad legal, es por ello que acudo a su noble oficio a fin de demandar como en efecto formalmente demando a mi cónyuge ciudadano JESUS AMADO DIAZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.650.076, domiciliado en la Urbanización Humboldt, vereda 13, casa N° 4, Municipio Libertador del Estado Mérida”...
Omissis…”
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado de autos, ciudadano JESÚS AMADO DIAZ MORA, contestó formalmente la demanda en los términos que a continuación se transcriben en forma textual;
…Omissis…“estando dentro de la oportunidad procesal pertinente a tenor de lo previsto en el ARTICULO 206 del Código de Procedimiento Civil; con el debido acatamiento ocurro a su competente autoridad a fin de contestar formalmente la presente demanda inconada en contra de mi representado, la cual hago en los siguientes términos procesales pertinentes:
CAPITULO UNICO
DEL PUNTO PREVIO.
Ciudadana Juez, en nombre mí representado JESUS AMADO DIAZ MORA, plenamente identificado en autos; expreso formalmente que en el presente juicio no se han cumplido con todos los actos procesales y la norma constitucionales en el presente juicio civil, en razón a los siguientes fundamentos pertinentes: PRIMERO: La parte actora no cumplió con lo previsto en auto en el folio 31 del presente expediente; donde este honorable Tribunal ordena la publicación del cartel notificación de la parte demandada en de los diarios “PICO BOLIVAR Y DIARIO DE LOS ANDES” los cuales circulación de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; con intervalo de tres (3) días de uno al otro, en consecuencia, la parte demandante, publica el cartel de notificación de la pare demandada el día miércoles 27 de 7ebrero año 2008, en el Diario Pico Bolívar en su pagina 7 y que consta en auto el folio 35 y el otro cartel el día Domingo 02 de Marzo año 2.008, en el Diario de los Andes en su pagina 23 y que consta en auto que consta en auto en el folio 36; a fin de dar cumplimiento lento a lo previsto en el ARTICULO 233 de1 Código de Procedimiento Civil plenamente; sin embargo la parte actora NO practico la publicación de la notificación de la parte demandada en los mencionados diarios de conformidad con expresado por la Juez de causa, según consta en auto en el Julio 31, es decir que si publico el primer cartel el día 27 de Febrero año 2008 Diario Pico Bolívar en su pagina 7 y otro cartel tenia que publicarlo el día Sábado 01 de Marzo año 2.008, en el Diario de los Andes, con el objeto de dar cumplimiento al intervalo de tres (3) de uno al otro previsto en el auto del folio 31, sino que lo publico el cartel el día Domingo 02 de Marzo año 2.998, en el Diario de los Andes en su pagina 23, lo que se demuestra fehacientemente que fue publicado en forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en ARTICULO 202 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se le ha violado a ni representado el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 49 en su encabezamiento y los numerales l° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo pido a la Ciudadana Juez, LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de practicar la notificación cartelaria prevista en auto en el folio 31 del presente juicio, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en el ARTICULO 206 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pido que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho para que surta todo los efectos procesales pertinentes, y la demanda incoada en contra de mi representado sea declara sin lugar, así pido sea declarado en el fallo definitivo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos indicados precedentemente, este Tribunal para decidir observa:
Aprecia esta Juzgadora, que la pretensión del ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ contenida en el libelo cabeza de autos, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano JESÚS AMADO DIAZ MORA, el día 28 de septiembre de 1.984, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, que en copia certificada fue producida por la parte actora junto al libelo. Y cuya disolución se pretende en virtud de que el demandado de autos, a decir del accionante, se encuentra incurso en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Es importante mencionar que el demandado, ciudadano JESÚS AMADO DIAZ MORA, según se evidencia a los autos, no compareció a ninguno de los actos conciliatorios. Correspondiéndole entonces dar contestación a la demanda, en virtud de la intención de la parte accionante de continuar con el juicio, hasta la sentencia definitiva. Es por ello que el Defensor Judicial compareció ante este Juzgado a dar formal contestación a la demanda incoada en contra del demandado de autos, solicitado la Reposición de la Causa hasta el estado de que se produjera nuevamente la citación por carteles del demandado, dicha solicitud fue negada por este Tribunal por improcedente.
A los fines de decidir sobre el fondo de la controversia y determinar la veracidad de lo alegado por las partes, es necesario que esta sentenciadora, pase a analizar y valorar las pruebas promovidas en la presente causa:
Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada, ciudadano JESÚS AMADO DIAZ MORA, no promovió pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Por su parte, la ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO Y REINA MARICELA SANCHEZ ALBORNOZ, promovió sus pruebas mediante escrito de fecha 28 de enero del año 2009, obrante al folio 64 y su vuelto del expediente, las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
1.- Promovió el valor jurídico del libelo de la demanda y copia certificada del acta de matrimonio.
Este Tribunal aprecia que, en cuanto a que el libelo de demanda, no constituye un medio probatorio de los permitidos legalmente, puesto que los actos y autos que integran el presente expediente, los mismos no pueden formar parte del aporte probatorio, puesto que una vez constituidas dentro del expediente forman poarte del proceso sin indicaciones especificas que puedan perjudicar o beneficiar a algunas de las partes, y ninguna de las actas del proceso contiene un valor especifico y pone a esta juzgadora a revisar si en ellas existen hechos a favor o en perjuicio de alguna de las partes. En tal sentido se desecha como prueba por ser ilegal. Y así se decide.
Ahora en cuanto a: Copia certificada del Acta de matrimonio, obrante al folio 5 del presente expediente, se aprecia de los datos allí contenidos, que los ciudadanos JESÚS AMADO DIAZ MORA y ELSY MARGARITA DIAZ contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1.984, quedando signada la mencionada acta con el Nº 185, en los respectivos libros de esa oficina pública. Y en virtud de que no fue objeto de tacha por la parte demandada, tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos antes mencionados que pretenden disolver. Así se decide.
2.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se oficiara a la Prefectura la Parroquia Caracciolo Parra Y Olmedo, a fin de que informen a este Tribunal sobre la denuncia de fecha 10 de Marzo de 2006, según consta con el N° 07. sobre (sic) las personas que intervinieron en la misma.
En cuanto a la presente prueba de informes, este Tribunal no se pronuncia sobre la valoración, por cuanto la misma no logró evacuarse en la oportunidad legal para ello, cuya carga acerca de las resultas de su evacuación le correspondía a la promovente.
3.- Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: LUZ MARINA LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.166.161, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 2-MARLENE DEL CARMEN GUERRERO VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.467, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Para su evacuación se comisionó al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
- En fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana LUZ MARINA LINARES, plenamente identificada, rindió su declaración ante este Tribunal, obrante a los folios del 90 al 92 de este expediente. La referida declaración será transcrita textualmente por razones de metodología, de seguidas;
“PRIMERA: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elsy Margarita Díaz de Díaz y Jesús Amado Díaz Mora? Contestó: Si los conozco desde el año 1983. SEGUNDA: Diga la Testigo si le consta que el ciudadano Jesús Amado Díaz Mora maltrataba y ofendía verbalmente a ciudadana Elsy Margarita Díaz de Díaz? Contestó: Si ya que Jesús Amado es una persona muy posesiva, muy celosa y a raíz (sic) de esa situación hubieron (sic) muchos problemas entre ellos. TERCERA: Diga la Testigo, qué trajo como consecuencia los celos del señor Jesús Amado Díaz Mora? Contestó: En vista de que es un hombre muy posesivo él empezó a llevar a su casa, gente así que practicaba brujerías, gente que fuma tabaco, que practica la brujería, regaba líquido entre los colchones, volvía la casa de lo que nunca (sic), desordenaba la casa, regaba entre los colchones, abría los colchones, tenía la casa hecha un desastre y cuando llegaba Elsy tenía la casa un desorden y no bastaba con lo que la gente hacia (sic) la insultaba, decía que ella era una mujer de la calle que tenía amantes y llegó hasta el extremo de tirarle la ropa fuera de la casa, en varias oportunidades se llamó a la Policía de ahí del sector por los escándalos que este señor le hacía constantemente a ella. CUARTA: Diga la Testigo, que más nos puede decir sobre las peleas y maltratos que ejercía el señor Jesús Amado Díaz sobre la señora Elsy Margarita Díaz? Contestó: El señor Jesús Amado constantemente se la pasaba agrediéndola verbalmente, insultándola verbalmente en cuanto lugar ella estuviera sin respetarle la dignidad de ella (sic) acusándole constantemente de que era una mujer que tenía amantes, cuando eso era una injuria,(sic) nunca ha tenido lógica, es una mujer que le entregó a él toda su vida, le entregó su trabajo, sus tres hijos, una mujer muy entregada íntegramente, tanto a él como a sus hijos, a su núcleo familiar, al trabajo, no me explico como un ser humano puede aguantar tantas humillaciones, tantos maltratos de tantos tipos (sic) que le hizo él a ella, después de ella haber tratado de hacer lo humanamente posible de ser la mejor madre, la mejor esposa, para que él la tratara tan mal, a él no le valió ni siquiera las citaciones que se le hizo por Prefectura, que se le hizo por PTJ. Para poder solucionar esa situación y pienso que Elsy es una mujer que tiene derecho a ser feliz como todo ser Humano y de gozar de su integridad como tal. QUINTA: Diga la Testigo si el señor Jesús Amado Díaz corrió de la casa donde vivía a la señora Elsy Margarita Díaz? Contestó: Si y de una manera muy humillante le tiró la ropa en la parte de afuera de la casa y ni siquiera en bolsa, la tiraba así a la calle. SEXTA: Diga la Testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio? Contestó: Ninguno en absoluto. No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra el Apoderado (sic) de la parte demandada y concedido como le fue, pasó a repreguntar a la Testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la Testigo, el nombre de la Urbanización, Vereda y número de la casa dónde fijaron su domicilio conyugal Elsy Margarita Díaz de Díaz y Jesús Amado Díaz Mora? Contestó: Urbanización Humboldt, Vereda no recuerdo, exactamente número de vereda ni el de la casa porque en eso si realmente he sido muy despistada. SEGUNDA: Diga la Testigo, si ella visitaba frecuentemente la casa del Cónyuge Jesús Amado Díaz y Elsy Margarita Díaz de Díaz? Contestó: Si, fuimos vecinos hasta hace cuatro años atrás, nos visitamos constantemente, ella a la mía o yo a la de ella, cuando habían esos problemas yo trataba de llamarla y decirle que si era oportuno que saliera y se fuera a mi casa o yo ir para la de ella y en dos oportunidades si hice el llamado a la Policía de la Prefectura. TERCERA: diga la Testigo cómo sabe y le consta que el cónyuge de la señora Elsy Margarita Díaz de Díaz en su hogar su cónyuge le procedía a levantar los colchones y le hacía fechorías? Contestó: En oportunidades luego de que le ocurriera esas situaciones yo iba a su casa y ella me mostraba el desorden que había en su casa, inclusive le ayudaba a recoger la ropa, le veía unas cosas ramas, unas cosas que metía en el colchón, las primeras veces era debajo del colchón, entre el jergón y el colchón y después las empezamos a ver en las puntas de los colchones, así como metiditas entre el colchón, hasta que optamos se nos ocurrió la idea de sacar la cama y dejar el colchón en el piso, cuando ella estaba trabajando y llegaba a la casa encontraba lugares específicos de esperma (sic) de colores y mucho olor a tabaco. CUARTA: Diga la Testigo, si presenció y vio que Jesús Amado Díaz Mora levantó los colchones e hizo el desorden que ella dice en la habitación de su cónyuge? Contestó: Si. QUINTA: Diga la Testigo, si es amiga o familiar de Elsy Margarita Díaz de Díaz? Contestó: Vecina. No hay mas repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.
De la deposición de la ciudadana LUZ MARINA LINAREZ se logra evidenciar que existen evidentes contradicciones e importantes elementos subjetivos que impiden que esta Jurisdicente pueda formarse un criterio de los hechos que dice el testigo conocer, puesto que en algunas respuestas manifiesta en la repregunta tercera, que luego de los hechos sucedidos la ciudadana Elsy la llevaba a su casa y le enseñaba el desorden, y las cosas que según informó dejaba en el colchón y que a su decir, también dejaba algunas cosas regadas por la casa, pero en cuanto ala respuesta de la repregunta cuarta, dice que si presenció estas conductas que se le imputan al demandado en el presente juicio, por lo que a esta Juzgadora no le merece fe el dicho de este testigo, además en la mayoría de sus respuestas a las preguntas segunda, tercera y cuarta hizo juicios de valor a favor de la ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ y en contra del ciudadano JESUS AMADO DIAZ MORA, por lo que aparenta un interés en mal poner al demandado de autos, haciendo uso de un sin fin de adjetivos calificativos, para defenderla a ella e indicar las actitudes negativas de él, esta deposición impide a quien Juzga determinar la veracidad de los hechos que dice conocer, y se desecha este testimonio, aunado a que no brinda suficientes elementos objetivos de convicción en el caso de autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Seguidamente la declaración de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GUERRERO VIELMA, identificada up supra, rindió su declaración el día 25 de marzo de 2009, la misma obra a los folios 93 y 94 de la presente causa, y es del tenor siguiente;
“…PRIMERA: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elsy Margarita Díaz de Díaz y Jesús Amado Díaz Mora? Contestó: Si los conozco aproximadamente veinticinco años. SEGUNDA: Diga la Testigo si le consta que el ciudadano Jesús Amado Díaz Mora maltrataba y ofendía verbalmente a la ciudadana Elsy Margarita Diaz de Diaz? Contestó: Si aproximadamente diez años atrás él se tomó celoso y empezaron las discusiones y los pleitos entre ellos al punto que la tenía vigilada, no la quería dejar salir la controlaba mucho. TERCERA: Diga la Testigo, qué trajo como consecuencia los celos del señor Jesús Amado Díaz Mora? Contestó: En una oportunidad cuando se presentaban estos problemas él la vejaba, la maltrataba verbalmente fue citado en varias ocasiones a la Prefectura, los vecinos en vista de estos problemas, en ocasiones llamaron a la Policía para que interviniera por los escándalos. CUARTA: Diga la Testigo, si el señor Jesús Amado Díaz Mora, corrió a la señora Elsy Margarita Díaz de Díaz de su domicilio conyugal? Contestó: Si. En una oportunidad incluso sacó la ropa y se la tiro a la calle, la corrió de su casa, fue cuando ella volvió nuevamente a citarlo a la Prefectura y el Prefecto en esta oportunidad en vista de tantas citaciones anteriores le dijo que fuera con un fiscal a la PTJ a denunciarlo. QUINTA: Diga la Testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio? Contestó: No, ningún tipo de interés. No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra el Apoderado de la parte demandada y concedido como le fue, pasó a repreguntar a la Testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la Testigo, el nombre de la Urbanización, Vereda y número de la casa dónde fijaron su domicilio conyugal Elsy Margarita Díaz de Díaz y Jesús Amado Díaz Mora? Contestó: Urbanización Humboldt, Vereda 13. SEGUNDA: Diga la Testigo, nombre y cuántos hijos procrearon durante el vínculo matrimonial Elsy Margarita Díaz de Díaz y Jesús Amado Díaz Mora? Contestó: Son tres, el mayor es Heber, le sigue Evelin y el pequeño yo le digo mi gordis, Ender. TERCERA: diga la Testigo, si es amiga o familiar de la señora Elsy Margarita Díaz de Díaz? Contestó: Soy amiga. CUARTA: Diga la Testigo, si vio y presenció los maltratos verbales y físicos que presuntamente Jesús Amado Díaz Mora le produjo a su Cónyuge plenamente identificada en autos? Contestó: En una oportunidad escuché cuando le estaba ofendiendo, le estaba maltratando verbalmente, más no vi si hubo maltrato físico, porque no quise entrar a su casa cuando se presentó esto, me pareció que era un problema de ellos y no debía intervenir, me retire. QUINTA: Diga la Testigo, dónde tiene su domicilio? Contestó: Avenida los próceres, Urbanización Mocoties, calle principal, N° 1-78. Aquí en Mérida. No hay más repreguntas… Terminó, se leyó y conformes firman.”
La ciudadana MARLENE DEL CARMEN GUERRERO VIELMA en su declaración realizó señalamientos acerca de los maltratos invocados y de las denuncias que la ciudadana accionante había realizado ante los órganos judiciales y administrativos correspondientes, y que esas agresiones cometidas por el ciudadano JESUS AMADO DIAZ MORA, en contra de su cónyuge lo era en presencia de los vecinos, lográndose evidenciar de su dicho, que estuvo presente en algunos hechos violentos en la pareja, como lo indicado en las respuestas a las interrogantes tercera y curta, y que aún hizo referencia que no le constaba que el demandado de autos le hubiera proferido agresiones físicas a la cónyuge-demandante, si manifestó a la repregunta cuarta, que en algunas oportunidades logró escuchar discusiones, en la que el esposo Díaz Mora, la insulta y maltrata psicológicamente y que ella no intervino, retirándose por considerar que no debía hacerlo. Esta Juzgadora observa que de las respuestas de la presente testigo no se evidencian contradicciones, pero a juicio de quien sentencia existen elementos extraídos de su testimonio, que hacen presumir la amistad íntima entre la declarante y la parte actora, no sólo por que indicó ser amiga de la accionante sino porque indicó a la repregunta segunda, que al hijo menor de esta pareja ella le decía, “mi gordis” lo que indudablemente hace pensar a quien sentencia que existe confianza e intimidad entre ellas, desechándose su testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, es necesario en el caso de marras revisar y analizar los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, a demás del acta de matrimonio que ya fue valorada precedentemente en este fallo.
- Copia simple de la denuncia identificada con el número 12, realizada por la ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, por ante la Prefectura “Carracciolo Parra Perez”, signada con el Nº 12, realizada en contra de sus hijos y su esposo, por agresiones verbales y psicológicas de parte de ellos. La misma se encuentra agregada al folio 6 de este expediente.
De la prueba documental referida a la denuncia se aprecia tal como allí se indica textualmente “…El día lunes 06 de marzo de suscitó un problema con mi hija Evelin del Valle Diaz Diaz, estando presentes mis otros dos hijos, Ever de Jesús y Ender José, el hecho es que esto no es la primera vez que sucede, ya que hace tiempo yo recibo agresiones verbales y psicológicas de parte de ellos y de mi esposo el ciudadano: Jesús Amado Diaz Mora, al punto de quererme inhabilitar sicológica y mentalmente, por lo tanto he tomado la determinación de alegarme del hogar, basado en la Ley de violencia contra la mujer y la familia, y tomar medidas con respeto a mi decisión de divorcio, y la relación de mis hijos, que cada uno respete mi espacio, tanto en mi domicilio como en mi trabajo, o en cualquier lugar…”
Del valor de tal documento consignadas en copia simple no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual dichas actas se tienen como fidedignas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 509 eiusdem. De las mismas se evidencia que la accionante en el caso in examine acudió a ante esa Prefectura antes indicada, a los fines de denunciar los maltratos sufridos de parte de su cónyuge y a demás de su hijos. Situación esta que sirve de fundamento para probar los hechos narrados por la parte actora en su libelo.
- Copia simple del acta signada con el Nº 07, suscrita por la Prefecto de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, en razón de la reunión efectuada por ante esa Prefectura, de la que se desprende que acudieron el día 14 de marzo del año 2006,los ciudadanos: Diaz Diaz Elsy Margarita, Diaz Diaz Ender de Jesús, Diaz Diaz Ever de Jesús, Diaz Mora Jesús Amado Evelin del Valle Diaz Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.031.634; 18.964.901; 17.455.463; 7.650.076 y 17.455.466, y del que se infiere que estaban reunidos para tratar de solucionar el problema y del acta que se levantó se dejó constancia de:
“…1.- La ciudadana Evelyn, asume o reconoce de las agresiones psicológicas y amenazas en contra de su madre, igualmente los otros hermanos y su padre, vale decir, los ciudadanos que fueron citados ante este despacho, Jesús amado Diaz Mora, Evelyn del Valle Diaz, Ever Diaz, reconocen y aceptan el motivo por el cual fueron citados a este Despacho.
2.- Se les informó a los citados que dicho comportamiento esta tipificado en la Ley de violencia contra la mujer y la familia como violencia psicológica, se les instó finalmente a los citados a deponer esa actitud de agresiones psicológicas hacia su madre, a lo cual se comprometieron cumpliendo este despacho con la gestión caveliatoria (sic) tipificada en dicha Ley.- Se deja constancia que la ciudadana Elsy Margarita Diaz de Diaz, temporalmente se ausentará del hogar conyugal.-Es todo, se leyó, se terminó y conformes firman…
En virtud de que, mediante este documento se evidencia que tanto la accionante ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, y los ciudadanos allí indicados, entre los que se encuentran los hijos de la actora y el esposo ciudadano: JESÚS AMADO DÍAZ MORA, hacen referencia a la denuncia identificada con el N° 12 en la que la actora denunciante solicita la intervención de este órgano estatal, y que se adminicula en cuanto al problema intrafamiliar y las agresiones de éstos y desde luego proferidas y realizadas por el esposo de la ciudadana: Elsy Margarita Diaz de Diaz, considera este Tribunal que ésta prueba administrativa expedida por la prefectura ya mencionada, no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en la presente causa, y que tiene valor probatorio por tratarse de un documento publico administrativo que no le fue desvirtuado su valor por alguna prueba a contrario, otorgándosele valor jurídico en cuanto a las agresiones por parte de su esposo, y sufridas o que afectaron a la parte actora, y que son ciertas las circunstancias invocadas en el libelo como fundamento de la causal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 ejusdem.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Del acervo probatorio analizado y valorado en la parte superior de este fallo y del petitium de la parte demandante, se desprende que el ciudadano JESUS AMADO DIAZ MORA, ha desplegado algunas conductas que produjeron en el caso bajo análisis, la ruptura del vínculo matrimonial existente entre las partes contendientes.
En tal sentido, será necesario en el caso de marras determinar si éstas conductas se subsumen en alguno de los supuestos de la 3° causal de divorcio, contenida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Para RAÚL SOJO BIANCO, en su obra: Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 1.983, Págs. 167 y siguientes;
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: “Son Excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “Injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b) Intencional e c) Injustificado.
Por su parte, para la Tratadista ISABÉL GRISANTI AVELEDO de LUIGI, en su trabajo titulado: Lecciones de Derecho de Familia, 1.999, Págs. 292 y siguientes; el exceso, la sevicia o la injuria: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales”.
Por último, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en el libro Comentarios al Código Civil venezolano, acerca del DIVORCIO, realiza importantes consideraciones en relación a la causal 3º del artículo 185, agregando a los demás elementos analizados, para que se configuren los excesos, las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; la presencia de otro factor y que comenta de la forma que a continuación se transcribe:
“d. Que no forme parte de la rutina diaria.
Queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí.” (Pág. 99)
Con atención a tales fundamentos doctrinarios, corresponde a esta Juzgadora verificar si el comportamiento del demandado de autos, encuadra en los supuestos de la causal 3º de divorcio, contenida en el artículo 185 del Código Civil.
De los alegatos de la parte demandante se desprende que ciertamente el ciudadano JESUS AMADO DIAZ MORA ha agredido psicológica y moralmente a la ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DIAZ, y que éstos hechos han sucedido en su entorno social, en varias oportunidades, lo que ha dado origen a las denuncias ya analizadas y la realización de una especie de acuerdo para que la actora en virtud de esas agresiones se pueda separar del hogar donde convivía con su grupo familiar y de hecho con su esposo, lo cual fue probado a los autos, se logró demostrar algunos excesos a su integridad psíquica, y las sevicias producidas por los maltratos verbales a su honor y reputación que hacen imposible la vida en común además de la injurias producidas por las palabras contenidas con improperios que le fueran realizados a la cónyuge demandante, por parte del accionado de autos ciudadano: Jesús Amado Díaz Mora, que lesionan indudablemente su honor y reputación como persona frente a su entorno al punto que tuvo que solicitar la intervención del Órgano estadal de la Prefectura, para que la accionante Elsy Margarita Diaz de Diaz, procediera a retirarse del hogar común, ya que le era imposible permanecer en él. Configurándose con tales supuestos fácticos, los extremos requeridos para la tercera (3º) causal, pues tales conductas e improperios fueron graves, intencionales e injustificados, lesionando a la la demandante de autos internamente y sin ninguna justificación, y que estas circunstancias venían sucediendo continuamente desde el año 2005, hasta el punto de imposibilitar la vida conyugal.
Así las cosas, en el caso sub iudice, se configuraron excesos, sevicias e injurias por parte del cónyuge Jesús Amado Díaz Mora, en contra de su legítima esposa ciudadana: Elsy Margarita Diaz de Diaz, y así lo determina esta Juzgadora.
En tal sentido, con atención a los razonamientos expuestos y analizada como ha sido la causal en que se fundamentó la acción de divorcio, esto es, causal 3° del artículo 185 eisusdem, este Tribunal deberá en la parte dispositiva del presente fallo declarar con lugar la acción judicial de divorcio intentada con fundamento en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto de las actas procesales se desprende que están llenos los extremos de ley para que se configure la referida causal Y así lo decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana ELSY MARGARITA DIAZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.634, con domicilio en la ciudad de Mérida. CONTRA el ciudadano JESUS AMADO DIAZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.076, de este domicilio, con fundamento en la causal 3° por EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Como consecuencia de este pronunciamiento queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 28 de septiembre del año 1.984, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 185. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano JESUS AMADO DIAZ MORA por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese, Regístrese y expídanse copias certificadas. Líbrense lo correspondientes oficios a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente Nro: 27.545
YFM/LQR/jp.-
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