REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve.
199º y 150º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RUBEN RAMIREZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.206.690, con domicilio procesal en el ciudad de Mérida, Estado Mérida, Conjunto Residencial Chama Mérida, 3 etapa, Edificio NA, C5, Piso 04, apartamento N° 36, Aldea Las González, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 14.401.931 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.755, representación que ostenta según poder apud acta que obra inserto al folio 07 del presente expediente.
DEMANDADA: CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.806.913, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

.- VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 15 de diciembre del 2008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo; quedando en este Tribunal en la misma fecha. (Folio 03).
En auto de fecha quince de diciembre del año dos mil ocho, folio 05 y 06, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, para que comparezca en el lapso de veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 07 de la presente causa, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, a la abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 14.401.931 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.755 y a su vez consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos.
En auto de fecha 27 de enero del año dos mil nueve, folio 08, vista la consignación de fotostatos realizada en diligencia del folio 07, se ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA.
Al folio 12 riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de citación sin firmar de la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, de fecha 13 de febrero del año 2009, y en virtud de la negativa de firmar el recibo de citación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que la Secretaria Titular de este Juzgado libre boleta en la que informe sobre la declaración hecha por el Alguacil de la negativa a firmar (folio 14).
En auto de fecha 31 de marzo del año 2009, folio 17, se avoco al conocimiento de la causa, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, en virtud de las vacaciones reglamentarias de la ciudadana Juez Titular abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, y en virtud de que no se encuentra paralizada la causa, se omitió la notificación de las partes, por estar éstas a derecho.
En fecha 31 de marzo del año 2009, diligenció la abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, mediante la cual solicitó se librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 03 de abril del año 2009, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación. (Folio 19 y 20).
Al folio 21 de la presente causa, riela nota de secretaria de fecha 14 de abril del año 2009, mediante la cual la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que el día 13 de abril del año 2009, entregó boleta de notificación a la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA.
Al folio 22, mediante auto de fecha 14 de mayo del año 2009, siendo el último día para que la parte demandada Carolina Gutiérrez Vergara, diera contestación ala demanda incoada en su contra se dejo constancia que no se presentó ésta ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 05 de junio del año 2009, la abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales corren agregados a los folios 24 y su vuelto.
Al folio 25 de la presente causa, consta nota de secretaria a través de la cual se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas la parte demandante ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, a través de su apoderado judicial abogado MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, consignó escrito de pruebas en fecha 05 de junio del año 2009, y que la parte demandada no consignó escrito alguno de pruebas, es decir, no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado alguno y se ordenó agregarlas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (Folio 26).
En auto de fecha 16 de junio del año 2009, folios 27 y 28, en relación a las PRUEBA DOCUMENTAL PRIMERA este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, en cuanto a la PRUEBA SEGUNDA DE CONFESIÓN FICTA, no se admitió por no ser un medio de prueba previsto por el legislador, y en relación a la PRUEBA TERCERO TESTIFICAL, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó para el tercer día de despacho siguientes al de hoy a las 10:00 a.m., y 11: 00 a.m., para la comparecencia de los testigos ciudadanos MARIA OSLEY VELASQUEZ GAVIDIA Y ALBA MARINA GARCIA MEJIA.
En fecha 22 de junio del año 2009, se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos MARIA OSLEY VELASQUEZ GAVIDIA Y ALBA MARINA GARCIA MEJIA.
En auto de fecha 26 de junio del año 2009, folio 32, vista la diligencia que riela al folio 29 de la presente causa, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos ciudadanos MARIA OSLEY VELASQUEZ GAVIDIA Y ALBA MARINA GARCIA MEJIA, este Tribunal fijó nuevamente el tercer día de despacho siguiente a las 10: 00 a.m. y 11 a.m., para que fueran presentados por la parte promovente los testigos anteriormente mencionados.
En fecha 01 de julio del año 2009, tuvo lugar el acto de testigos de los ciudadanos MARIA OSLEY VELASQUEZ GAVIDIA Y ALBA MARINA GARCIA MEJIA, a las 10: 00 a.m. y 11 a.m., respectivamente.
En auto de fecha 05 de agosto del año 2009, previó cómputo efectuado por secretaria se fijó para el décimo quinto día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus respectivos informes por escrito. (Folio 37 y 38).
Al folio 43 de la presente causa, riela nota de secretaria mediante el cual la secretaria titular de este Tribunal, dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para la consignación de informes, la parte actora ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, a través de su apoderado judicial abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, consignó escrito de informes constante de tres folios útiles, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno.
En auto de fecha 28 de septiembre del año 2009, folio 44, se fijó la causa para observaciones, y se le hizo saber a la parte demandada, que podrá presentar las observaciones a los informes de la contra parte, lo cuales tendrán lugar dentro de los ocho (8) días de despacho.
Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DEMANDA.

El ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, a través de su apoderada judicial MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, expuso textualmente en el libelo de demanda lo siguiente:
“Omisis…
ocurro para exponer:
Desde el mes de Junio del año de dos mil uno (2001) he mantenido una relación estable de hecho, bajo la figura de Unión Concubinaria con la ciudadana, CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad N° 14.806.913, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En los primeros años de nuestra Unión de Hecho, es decir, desde el mes Junio del año dos mil uno (2001), tuvimos como domicilio de nuestra Unión Concubinaria la siguiente dirección: Pedregosa Media, Sector La Gran Parada, casa No 6, del Municipio Libertador del Estado Mérida mientras que logramos estabilidad económica suficiente para adquirir un bien inmueble propio; es así como el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil. cuatro (2004), compramos un inmueble el cual consiste en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, 3 etapa, Edificio N4-C5, Piso 04, Apartamento N° 36, Aldea Las González, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, y desde esa fecha fijamos nuestro domicilio en dicha vivienda de manera ininterrumpida. Desde el mismo momento que decidimos vivir en unión concubinaria, nos hemos comportado como marido y mujer de manera estable frente a nuestro amigos, familiares y comunidad en general, prodigándonos amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro de manera permanente e ininterrumpida, haciendo vida en común y habitando bajo un mismo techo. En nuestra unión concubinaria procreamos una hija que lleva por nombre JUSTINE CAROLINA RAMIREZ GUTIERREZ, de seis (06) años de edad, quien nació el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil dos (2002), tal como se evidencia en Partida de Nacimiento que anexo en original marcada con la letra “A”.
El concubinato es simplemente una unión de hecho estable caracterizada por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fluente de obligaciones y efectos jurídicos que el derecho no puede desconocer.
En doctrina del Tribunal Supremo de Justicia se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente: (Cito) “... (Omissis)... el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales. Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contracto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de Julio de 1998, con ponencia de la magistrada con juez Magali Penetti de Parada, en el expediente N° 96478, Sentencia N° 566).
En este sentido, durante el tiempo que duro nuestra Unión Concubinaria, de manera conjunta, producto de nuestro trabajo y esfuerzo y con dinero de nuestro propio peculio adquirimos bienes en esta ciudad, los cuales consisten en:
PRIMERO: Un (01) apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Chama Mérida, 3 Etapa, Edificio NAC5, Piso 04, apartamento N° 36, Aldea Las González, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual adquirimos según consta en documento Protocolizado a nombre de los dos, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 16 de Diciembre de 2004, registrado Bajo el N 16, Folio 122 al Folio 129, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004. Dicho inmueble se encuentra a nombre de los dos.
SEGUNDO: Un (01) vehículo el cual está a nombre de mi concubina, Placa: LAZ 79Y; Marca. Fiat, Modelo: Siena; Año: 2008.
TERCERO: Una (01) Moto, Placa: P130. 721; Marca: único. Modelo: Typhoon; Año: 2007; Color: Azul, la cual está a mi nombre.
CUARTO. Una serie de muebles y enseres del hogar.
Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, vale decir, desde mediados del mes de Agosto del año en curso, mi concubina, antes identificada y yo hemos tenido percances que no vienen al caso señalar, y por ende en resguardo de mis derechos e intereses, en atención a las razones expuestas y en virtud de que he mantenido de manera pacifica, continua e ininterrumpida con la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, ya identificada, desde hace siete (07) años, una relación de hecho bajo la figura de Unión Concubinaria, comportándonos como marido y mujer de manera estable frente a nuestros amigos, familiares y comunidad en general, pero como dije anteriormente por reveses nuestra unión ha decaído, hasta el punto que mi concubina niega los derechos que poseo sobre la comunidad de bienes que hemos fomentado, es por ello que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana, CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedida de identidad N° 14.806.913, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, PARA QUE RECONOZCA LA UNION CUNCUBINARIA QUE EXISTIO ENTRE NOSOTROS y por ende surta los efectos de comunidad contenidos en el Código Civil o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que reconozca la Unión Concubinaria que existió entre nosotros desde el mes de Junio del año 2001, hasta el mes de Agosto de 2008.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la existencia de la Unión concubinaria entre nosotros, todos los bienes adquiridos durante dicho tiempo forman una Comunidad Concubinaria, existente entre nosotros.
TERCERO: Sea condenada al pago de los Honorarios Profesionales y las costas y costos procesales que se causen durante el presente procedimiento.
Fundamento la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil como domicilio procesal …”


SEGUNDO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
POR LA DEMANDADA CIUDADANA CAROLINA GUTIÉRREZ VERGARA.

El día 14 de mayo de 2009, fecha en que se venció el lapso para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia de la demandada CAROLINA GUTIÉRREZ VERGARA, a tal acto procesal (folio 22).
Así mismo, el día 09 de junio del año 2009, oportunidad fijada para la consignación de pruebas de ambas partes, la suscrita secretaria titular de este Tribunal, dejo constancia que la parte demandante ciudadano RUBEN RAMÍREZ LACRUZ, a través de su apoderada judicial abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, consignó escrito de pruebas constante de un folio útil, y desde luego se dejo constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito alguno. (Folio 26)
III
PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”

La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando la demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:
“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”

A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:
A) Consta en autos que la demandada CAROLINA GUTIÉRREZ VERGARA, no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (Folio 22).
B) La pretensión del actor, por medio de su apoderado judicial MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, persigue el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de la demandada CAROLINA GUTIÉRREZ VERGARA, que por tratarse de una situación fáctica de unión estable entre un hombre y una mujer y cuyo RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual se encuentra debidamente tutelada en el Código Civil, específicamente en el artículo 767 y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y que tal unión estable se mantuvo entre ambas partes y que reúne las características propias para obtener la posesión como concubino, como si fuese un matrimonio que de dicha unión también procrearon una hija, y que además obtuvieron bienes sobre los cuales persigue además el reconocimiento en esa comunidad, cuyo bien inmueble adquirido durante esa unión de hecho identificó, y que la demandada se niega a reconocer sus derechos surgidos por esa invocada comunidad.

Al pretenderse el reconocimiento de la unión concubinaria, se persigue la obtención de una sentencia mero declarativa de derecho, mediante la que se reconozca la situación fáctica y las circunstancias que rodean la unión estable de hecho, referida al concubinato, así como determinar el tiempo de duración de esa situación para obtener los efectos que se asemejan al matrimonio, y obtener los efectos derivativos de tal reconocimiento, no sólo en cuanto al régimen patrimonial, personal y sucesoral, sino en fin las consecuencias que se derivan de tal posesión de hecho, como si se trase de un matrimonio, criterio sostenido en la Jurisprudencia, según la sentencia emblemática que interpretó tal dispositivo constitucional, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo la ponencia de su Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, equiparándolo en algunos aspectos al matrimonio, por disposición constitucional y que tales aspectos indicados según ese fallo, fue interpretado en el sentido y alcance constitucional, en caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI en revisión, de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Así el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Y por su parte, el artículo 767 del Código Civil, dispone que:“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Los dispositivos precitados anteriormente permiten a esta Juzgadora concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.
Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentra fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan en su orden lo ya indicado, así lo declara.
C) La demandada CAROLINA GUTIÉRREZ VERGARA, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta en la nota de Secretaría del 09 de junio del año 2009 (Folio 25).
Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por la demandada CAROLINA GUTIÉRREZ VERGARA, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada. Por lo que además reitera y deja establecido esta Juzgadora que, resulta innecesario valorar las pruebas aportadas por la parte actora, en virtud de que los hechos por efecto de la misma confesión ficta de la demandada de autos, se reputan como ciertos, por lo que es inoficioso pronunciarse sobre las testimoniales evacuadas a los folios 33 al 36. Y así lo decide.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada CAROLINA GUTIÉRREZ VERGARA con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.
Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por la empresa actora, en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO- CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano RUBEN RAMIREZ LACRUZ, a través de su apoderada judicial abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, contra: la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, todos identificados en este fallo por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, declarando la CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos CAROLINA GUTIERREZ VERGARA plenamente identificada. Y así se decide.
SEGUNDO- SE DECLARA LA UNIÓN CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos: RUBEN RAMIREZ LACRUZ, y la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, plenamente identificados, unión estable que se inició desde el día junio de 2001, hasta el mes de agosto de 2008. Y así se decide.
TERCERO: SE RECONOCE la comunidad patrimonial existente durante el lapso de la unión de hecho del concubinario ya reconocido, es decir, durante el lapso comprendido desde el mes de junio de 2001, hasta el mes de agosto de 2008, de los ciudadanos: RUBEN RAMIREZ LACRUZ, y la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA. Y así lo declara.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada ciudadana CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas para la estadística del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio procesal de cada una de las partes, de acuerdo alo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto a los autos la parte actora fijo su domicilio procesal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Chama Mérida, 3 etapa, Edificio NA, C5, Piso 04, apartamento N° 36, Aldea Las González, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. Líbrese boleta de notificación y envíese junto con oficio al Juzgado del Municipio Sucre, ubicado en la población de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, a los fines de que el Alguacil de ese despacho la practique debiendo devolver las resultas de la misma a los autos como constancia de haberse cumplido con tal formalidad.
Y por cuanto la parte demandada no constituyó domicilio procesal, pero le fue ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal la Pedregosa, Sector La Gran Parada, casa N° 13, al lado de la Comercial La Gaviota donde funciona un Establecimiento Comercial Denominado Peluquería Unisex, municipio Libertador del Estado Mérida.
Líbrese boleta de notificación en cumplimiento a la actual doctrina constitucional garantista del derecho a la defensa que ordena notificar en el lugar donde se le haya encontrado y entréguese al Alguacil de este Despacho para que la haga efectiva, la practique y deje constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.
Dada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199º de la INDEPENDENCIA y 150º de la FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LQ/jp.-
Exp. 28.070.-