REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve.
199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: PIASPAM LARA EREDIE ALFREDO y CONTRERAS SAYAGO YUDITH MERCEDES., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.245.572 y V-8.102.695, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO SEGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.117, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557 y jurídicamente hábil, según documentos poderes que obran agregados al presente expediente marcado “A” y “B”
DAMANDADO: “INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 16 de junio de 1998, bajo el No. 21, Tomo A-12 y registro de información Fiscal No. 30541507, en la persona de su Presidente ciudadano, JESÚS MANUEL MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.990.673 de este domicilio y hábil
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

II

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que fuere interpuesta por los ciudadanos EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y YUDITH MERCEDES CONTRERAS SAYAGO, a través de su apoderado judicial PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, identificados en autos, contra la empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, suficientemente identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, demanda ésta que fue recibida por ante este Juzgado en virtud de la distribución verificada en fecha 17 de marzo de 2008.
Posteriormente por auto de fecha 24 de marzo de 2008, este Juzgado recibió la referida demanda, dándole entrada en los respectivos libros y el curso de Ley correspondiente, admitiéndose la misma cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, para que una vez que conste en autos la referida citación y dentro de los veinte días siguientes se proceda a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 04 de abril de 2008, y en virtud de la consignación de los emolumentos sufragados por la parte actora, se libraron los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron al alguacil para que las hiciera efectiva.
En diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el alguacil de este Tribunal procedió a devolver sin firmar el recibo de citación y la orden de comparecencia de la parte demandada, en virtud de que no fue posible lograr la citación en el domicilio señalado por la parte demandante.
En diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y en virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, solicitó la citación por carteles.
En auto de fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, a través de la publicación de los respectivos carteles, los cuales fueron agregados en fecha 12 de mayo de 2008, igualmente, en fecha 04 de junio de 2008, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que el día 03 de junio de 2008, procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio señalado por la parte demandante para la práctica de la citación personal de la parte demanda, comenzando a discurrir a partir de la fecha en que se dejó constancia de haber cumplido con tal formalidad, el lapso correspondiente para que la parte demandada procediera a darse por citada.
Habiendo transcurrido íntegramente el lapso concedido para que la parte demandada se diera por citada, sin que constara en autos que la misma se hubiere dado por citada, el tribunal a solicitud de la parte demandante, y por auto de fecha 11 de julio de 2008, le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada YORDANCA DEL ROSARIO MARKOVICH PARRA, a quien se notificó según diligencia estampada en fecha 14 de julio de 2008.
El día 16 de julio de 2008, la abogada YORDANCA DEL ROSARIO MARKOVICH PARRA, aceptó la designación como defensora judicial de la parte demandada, procediendo a tomársele el respectivo juramento de ley.
Por cuanto la parte demandante sufragó los correspondientes emolumentos para librar los recaudos de citación de la defensora judicial, el tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2008, ordenó librar los mismos, los cuales fueron entregados al alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas.
En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, el alguacil devolvió debidamente firmado el recibo de citación de la defensora judicial de la parte demandada, comenzando a discurrir a partir de dicha fecha el lapso para la misma procediera a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, último día del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, abogada YORDANCA DEL ROSARIO MARKOVICH PARRA, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, comenzando a discurrir a partir de dicha fecha el lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de enero de 2009, procediendo el Tribunal a su respectiva evacuación.
El día 19 de enero de 2009, este tribunal en cumplimiento a la prueba de Inspección judicial promovida por la parte actora, se trasladó hasta los inmuebles suficientes identificados en el acta que al efecto se levantó, dejándose constancia en la misma, que al inicio de la práctica de la prueba de Inspección judicial se presentó el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, quien señaló ser el Presidente o representante de la empresa MARÍA DOLORES C.A., y quien autorizó a su empleado Homero Rivas, la respectiva apertura de las puertas de los inmuebles, objeto de la Inspección Judicial.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, diligenció en fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 3.990.673, y alegando su condición de representante de la empresa “INVERSIONES MARIA DOLORES C.A., parte demandada en el juicio, asistido por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.860, consignando escrito de solicitud de Reposición de la causa los términos siguientes:
“Yo, JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en Mérida, estado Mérida y con cédula de identidad número 3.990.673, procediendo en ma. condición de representante legal de la empresa INVERSIONES MARIA DOLORES C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de junio de 1.998, bajo el No. 21, tomo A-12 del libro respectivo, con domicilio en Mérida, estado Mérida. parte demandada en el juicio a que se contrae este expediente, asistido en este acto por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, de igual domicilio, con cédula de identidad número 681.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
—1—
Cursa actualmente por ante el Tribunal a su digno cargo, el expediente número 27.680, de la nomenclatura de este Juzgado, el cual contiene las actuaciones relacionadas con la demanda propuesta contra mi representada por los señores EREIDE ALFREDO PIASPAM LARA y YUDITH MERCEDES CONTRERAS SAYAGO, por cumplimiento contractual y otros conceptos, encontrándose actualmente la causa en el estado de práctica de pruebas.—Sin embargo, una revisión minuciosa de las actas que integran dicho expediente, particularmente en lo que tiene que ver con la citación de mi representada para la contestación de la demanda, conduce a concluir que dicha citación no se ajustó a los cánones constitucionales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales que regulan dicho acto procesal, razón por la cual la referida citación adolece de vicios de tal gravedad que la hacen nula y ameritan la reposición de esta causa al estado de que se practique, ajustada a la ley, la citación de mi representada para los efectos de este juicio, conforme a las razones y fundamentos que expongo en los capítulos siguientes de este mismo escrito mio.
—II-
EI articulo 49 constitucional garantiza el derecho al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, destacando dentro de su normativa el derecho a la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, así como el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente imparcial establecido con anterioridad.
Cónsono con estos principios la misma Constitución vigente establece en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo las leyes procesales establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión, de formalidades no esenciales. Y finalmente, el artículo 2o, también constitucional, consagra el derecho a la justicia, cuando determina que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En armonía con estos principios constitucionales. el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que SS) verificará con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV, titulo IV de su Libro Primero. El cumplimiento de este requisito “es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual si es propiamente un medio necesario e indefectible para la validez de] juicio”, conforme a las reglas contenidas en el artículo 49 constitucional supra citado.
El preindicado Capítulo IV procesal, titulado “De las citaciones y notificaciones”, consagra en su articulo 218, la forma y manera como ha de llevarse a cabo la citación personal del o de los demandados, y a tal efecto apunta que “la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa”.
Ahora bien, cuando se trata de personas jurídicas (compañías mercantiles entre ellas), el artículo 138 procesal determina que éstas estarán en juicio por medio de sus representantes, según la ley, sus estatutos o contratos, dispositivo éste que, según la opinión del tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, siguiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, acoge la Teoría de la Representación Orgánica de E. Redenti, a los efectos de la representación en juicio de las personas jurídicas, según la cual “éstas no pueden llevar a cabo actos de esta índole sino por medio de sus órganos—oficios institucionales y permanentes, los cuales se encargan a su vez en las personas físicas legalmente investidas pro tempore de esos mismos oficios. Esto último no es un fenómeno de incapacidad legal, sino que proviene ex necesario de la naturaleza misma de esas personas, que no comen, ni beben ni se visten. Esto no quita para que también respecto de las personas jurídicas se acostumbre hablar, aunque impropiamente de representación. Mejor (aunque no fuera el ideal se podría hablar en todo caso de representación orgánica”. (Obra: Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 154. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986).
De lo antes expuesto resulta evidente que cuando se trata de la citación de una persona jurídica (sociedad, compañía cualquier otro ente con personería jurídica propia), la misma siempre habrá de practicarse en una persona natural que, por mandato legal o estatutario, ejerce físicamente tal representación, de donde se deriva también, como lógica consecuencia, que cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil indica que la citación personal la hará el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, con las salvedades que la misma norma señala se está refiriendo a la morada, habitación, oficina, industria, comercio o lugar donde se le encuentre, de la persona física que ejerce tal representación y no al de la persona jurídica como tal.
En el sentido indicado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de marzo de 1.973, cuyo facsímil se puede leer en la obra La Trabazón de la Litis de Oscar 1<. Pierre Tapia, Caracas 1.976, página 204, reiterando criterio sostenido con anterioridad, estableció “que cuando se pretende llevar a juicio a una sociedad, la persona o personas demandadas, a los fines de la citación, son la persona o personas físicas de sus representantes, en quienes el ente jurídico adquiere tangibilidad humana Comissis). Cabe agregar -abundando en conceptos implícitos en la mencionada sentencia— que la propia circunstancia de ser las sociedades entes jurídicos incorpóreos que no pueden manifestarse en la vida real sino a través de personas que le sirven de órganos, es razón determinante para sustentar la referida tesis, porque ante la falta de conciencia y voluntad de las personas jurídicas como efecto de su inexistencia material, no cabe otra posibilidad que practicar su citación en las personas físicas que actúan como órgano de relación de aquéllas. Por lo consiguiente, la citación de dichas personas jurídicas, cualquiera que sea la forma que proceda, debe practicarse en tales personas físicas en cuyas casas de habitación (ahora también, oficina, industria o comercio) ha de fijarse un cartel cuando la citación se efectúe de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil” (hoy articulo 210 del mismo Código).—
— III —
Analizada la citación que de mi representada se diligenció en este juicio, a la luz de los principios y normas citadas en el capítulo que precede, resulta ser que dicha citación está viciada, pues el Alguacil no buscó al demandado (entiéndase La persona natural que ejerce la representación de Inversiones María Dolores C.A., en su morada o casa de habitación, ni en su oficina ni en su industria, ni en su comercio, como así se deriva del contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 138 eiusdem, y la doctrina también invocada en el capítulo precedente. Ello era indispensable. En el caso de autos, según se lo indicó el apoderado actor en su Libelo y tal como se explica más adelante, el Alguacil cumplió su cometido en el lugar indicado por aquél y es de su responsabilidad que la citación no resulte nula, sobre todo cuando ha afirmado en el libelo que el demandado tiene su domicilio en la ciudad sede del tribunal, y por ende es el quien debe decir la dirección exacta de la morada, casa de habitación, oficina, comercio o industria de la persona física que ejerce la representación de la persona jurídica demandada, en este caso, la sociedad mercantil Inversiones Maria Dolores CA., para que dicho funcionario no la busque donde sea inútil! como sucedió en el caso de autos. A estos efectos valga señalar que en el capítulo VI del libelo de demanda que encabeza este expediente, titulado “DE LA CITACION DE LA DEMANDADA”, el apoderado de la parte demandante dice ad litteram, lo siguiente: “A los fines de que sea efectuada la citación de la demandada, la cual deberá ser practicada en la persona de su presidente JESUS MANUEL MARTINEZ NORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.990.673, hábil y de este domicilio; se señala como lugar donde podrá ser hecha efectiva la misma, salvo el derecho que asiste a esta parte demandante de comunicar a este Tribunal mediante oportuna diligencia, acerca de cualquier modificación de la sede principal de la misma, el siguiente: “Oficina No. 301, piso 3, Torre Norte del Centro Comercial Alto Chama de esta ciudad de Mérida, lugar que para la época de la oferta realizada a mis poderdantes, fungía como sede de la empresa “INVERSIONES MARIA DOLORES C.A.”.- Y el Alguacil de este Tribunal, en un todo conforme a la indicación del apoderado actor, en su acta o diligencia del 22 de abril de 2.008 (folio 145 de este expediente), efectivamente deja constancia al devolver la boleta, Junto con la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar, librada a la empresa INVERSIONES MARIA DOLORES, C. A., en mi persona, como su Presidente, diciendo al respecto que (cito) “en varias oportunidades se trasladó a su domicilio en: Oficina No. 301, piso 3, Torre Norte Centro Comercial Alto Chama Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, siendo la primera de ellas el día (21) de abril de 2.008, siendo las 05:25 p.m., en donde (procedió) a dar los tres toques de ley no recibiendo respuesta de persona alguna en ese domicilio, la segunda vez (fue) el día (22) de abril de 2.008, siendo la 1:50 p.m., en donde (procedió) a dar los tres toques de ley no recibiendo respuesta de persona alguna en ese domicilio, y posteriormente (se trasladó) el día (23) de abril de 2.008, siendo las 7:20 a.m., en donde el ciudadano JESUS RIVAS, con cédula de identidad No. 5.349.682, quien dijo ser INGENIERO, (le) manifestó que no tiene conocimiento de que en ese lugar haya funcionado antes la empresa 1NVERSIONES MARIA DOLORES C.A. y que sólo tiene siete (07) meses laborando en el lugar, (siéndole) imposible entregar los recaudos de citación. Es todo” (fin de la cita). Como se observa de la transcricipción que antecede, la exposición del Alguacil corrobora que la búsqueda de mi persona, para mi citación como representante legal de la demanda, no se efectuó ni en mi morada, ni en mi habitación, ni en mi oficina, ni en mi comercio, ni en ningún lugar donde me encontrare, sino en el lugar donde supuestamente funcionaron las oficinas de la empresa INVERSIONES MARIA DOLORES C.A., cual demuestra que no se cumplieron los cánones legales, doctrinarios y jurisprudenciales necesarios para agotar debidamente la citación de dicha empresa en mi persona, razón por la cual su citación por carteles resulta también viciada, pues, ésta sólo tiene lugar cuando el Alguacil no haya encontrado a la persona física del citado para practicar su citación personal, como lo previene el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cosa que dicho funcionario tampoco pudo hacer porque no le fue indicada mi dirección personal, además de lo cual la fijación del cartel correspondiente se efectuó en el supuesto domicilio procesal de la empresa demandada y no en mi morada, casa de habitación, oficina, comercio o industrial como debió serlo, tal como consta de la nota de secretaria que obra al folio 170 de este expediente, de todo lo cual se concluye que no estuvo justificada la citación por carteles, ni tampoco ésta se realizó debidamente atendiendo las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lugar donde la secretaria debió hacer tal fijación, ya que donde lo hizo fue en la supuesta dirección de las oficinas de la empresa demandada y no en los lugares que indica la citada norma.
Como se evidencia de todo lo antes expuesto, el apoderado de los demandantes no indicó como lugar donde debía ser citada la demandada, la morada, habitación, oficina, industria o comercio de mi persona, como su representante legal, sino la supuesta dirección de las oficinas de la empresa demandada, lugar donde el Alguacil dice haber cumplido su cometido, por lo que no dio cumplimiento a los cánones legales, doctrinarios y jurisprudenciales ya referidos a lo largo de este escrito, razón por la cual la gestión practicada por el Alguacil de este Tribunal en la dirección indicada, resulta indebida y sin efecto alguno a los fines de la citación de mi representada, por lo que resulta injustificada la citación por carteles ordenada por este Tribunal a los fines de la prosecución de esta causa, lo cual ha lugar a que este Juzgado en uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, declare la nulidad absoluta de la citación de mi representada para los fines de este juicio, en virtud de haberse dejado de cumplir debidamente tal citación, la cual constituye una formalidad esencial y previa a la continuidad de esta causa, así como también, la nulidad de todos los actos consecutivos a dicho acto irrito, en virtud de que la parte que represento no se le citó validamente para el juicio a que se contrae este expediente, declaratoria ésta que por su gravedad y por lo dispuesto en el artículo 212 citado, no sólo ha de decretarse a instancia de parte, sino aún de oficio, con la consiguiente reposición de la causa al estado de diligenciar nuevamente la debida citación de mi representada. El vicio denunciado ha impedido que la representación legal y estatuaria de mi representada haya podido ejercer debida y oportunamente su defensa en esta causa, con lo cual se le violaron los derechos constitucionales a la defensa y ser oída, ya referidos supra.
IV
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar nula la citación de mi representada en los términos en que fue practicada en esta causa y todos y cada uno de los actos consecutivos subsiguientes a la misma, y la consiguiente reposición de este juicio al estado de que la citación de la empresa que represento de lleve a cabo dentro de los cánones legales correspondiente.

Por su parte en escrito de fecha 04 de agosto de 2009, folios 414 al 416, el abogado PEDRO SERGIO MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la solicitud de reposición de la causa, que fuere peticionada por la parte demandada, cuya oposición fue fundamentada en los términos que textualmente expuso:

“Yo, PEDRO SERGIO MARCANO MÁNZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.117, Abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.557, hábil en derecho y con domicilio procesal en Calle 22 entre Avenidas 5y 6, Edificio “El Valle”, Piso 3, Apartamento N° 15, en jurisdicción de la Parroquia “El Sagrario” del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0416-774-5820. Actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y YUDITH MERCEDES CONTRERAS SAYAGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.245.572 y 8.102.695, cónyuges entre sí, hábiles para contratar y con domicilio en esta ciudad de Mérida del Estado Mérida; conforme mandatos debidamente otorgados por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida en fecha 31 de julio de 2.007, insertos bajo los números 87 y 88 del Tomo 26 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial, copia simple de los cuales cursan agregados en autos. En ejercicio del derecho de contradicción que asiste a esta parte demandante, como contenido inalienable del derecho a la defensa asentado al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; procedo en este acto a realizar formal oposición a la solicitud de reposición temerariamente intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.673 y de este domicilio, actuando en su carácter de representante de la demandada “INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A.”. Oposición la cual, queda planteada en los términos que de seguidas se dejan explanados.
I
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA.

Conforme podrá percatarse esta Juzgadora de la ponderada revisión que a bien tenga realizar sobre el escrito presentado por la accionada en fecha 21 de julio de 2009, el cual cursa agregado en ríela a los folios 382 al 391 de este mismo expediente; el representante de la demandada INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A. pretende la reposición de la causa al estado de verificarse nuevamente su citación, bajo el alegato de haberse inobservado —según su criterio- formalidades esenciales para la validez de tal acto procesal.
En este sentido, el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA alega el incumplimiento de los extremos exigidos a los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo como única razón y sustento de su temerario pedimento, el no haberse agotado —supuestamente y a su solo parecer- su citación personal en su lugar de habitación, morada u oficina; tergiversando con tal afirmación, de manera por demás ilegítima, el verdadero sentido que el codificador imprimió a las indicadas disposiciones normativas. Pues, aún cuando dichas normas, muy en particular el segundo de los citados artículos, se limita a señalar los lugares en que puede ser lograda la citación del demandado de manera alternativa y a elección del demandante, ha procurado el solicitante crear en el entendimiento de este Tribunal la falsa percepción de que la dirección suministrada al libelo de demanda no se corresponde con ninguna de las opciones señaladas a la Ley Procesal; procurando al mismo tiempo, inducir en este Juzgador la errada idea de que el lugar en el que se encontraría ubicada la oficina del representante de la empresa es distinto al indicado al libelo de la demanda, pero sin señalar a su escrito —como correspondía hacerlo- cuál ha debido ser entonces el sitio en el que debió practicarse tal acto citatorio, sí es que el señalado por esta parte actora no es el correcto.
En este orden de ideas, deberá percatarse este Estrado como es que el temerario solicitante se limitó a señalar a su escrito de solicitud de reposición, de manera simple e infundada, que la citación personal no debería tenerse por verificada por no haberse señalado al libelo de demanda la dirección que, según su parecer, se correspondería con su lugar de habitación, morada u oficina, y que por tal razón, negado el valor intrínseco del acto de citación personal ya agotado, debería tenerse por inefectiva su consecuente convocatoria y emplazamiento mediante carteles; pretendiendo con ello que este Juzgador, al tener por insuficientemente cumplido el deber de indicación del lugar de citación, retrotraiga el proceso a la fase en que se verifique nuevamente la citación personal.
Percátese también este Juzgador, como es que el solicitante actúa de manera ímproba y desleal al realizar tan desatinado pedimento, pues limita su reclamación al nudo planteamiento de un supuesto defecto de forma relativo al lugar en el que se verificó su citación personal como representante de la empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A.; sin que aparezca por ninguna parte del escrito contentivo de su injusta solicitud, cuáles sean las razones de hecho y de derecho por las cuales haya de tenerse como incierto o incorrecto el lugar señalado para su llamamiento a juicio, ni cuáles las razones o argumentos que habría de ponderar este respetable Tribunal para llegar a concluir que el lugar señalado al libelo de demanda no se corresponde con el lugar en el que el ahora solicitante tiene ubicada —o al menos la tuvo para la época de la verificación del acto de citación personal- la oficina en que ejerce sus funciones como presidente de la demandada.
Tal falta de probidad queda aún más de relieve, sí se revisa con cuidado la explícita manera en que fue señalado por esta parte actora tanto la persona en cuya cabeza habría de efectuarse e1 acto de llamamiento como el lugar en que debería llevarse a cabo su citación; pues al texto del escrito de demanda se dejó expresado de manera asertiva, que la citación de la demandada debería verificarse en la persona del ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A., y que el lugar en que habría de ubicarse al mismo era en la Torre Norte del Centro Comercial Alto Chama, tercer piso, oficina 301 de dicho complejo comercial, por ser esta la dirección en la que se hallaba establecida la sede de la demandada para el momento de celebración del contrato, además de ser la única dirección conocida por los demandantes como lugar de oficina de la misma; circunstancia ésta última, que podrá verificar este Estrado de la cuidadosa revisión de las documentales que a propósito fueron acompañadas en copia simple al escrito de demanda en ríela a los folios 16 y 17 del expediente, y que luego fueron aportadas en sus originales en ríela a los folios 200 y 201 con ocasión a la promoción probatoria correspondiente al presente proceso. Instrumentos de carácter privado estos, que como se dejó señalado también al escrito de demanda, constituyen ejemplares pre-impresos a modo de formulario, manufacturados con el membrete de INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A., a cuyo texto se puede leer prístinamente la dirección de la oficina en la cual fueron suscritos dichos contratos. Con lo cual, muy contrariamente a lo alegado por el representante de la demandada, esta parte actora sí cumplió con el deber de señalar el lugar en el que debería ser efectuada la citación, y por tal razón, cumplido como fue dicho extremo procedimental y agotada como fue la citación personal en la señalada dirección, resultaba procedente la citación por carteles de la accionada en la forma prevista al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, como ha quedado ya anotado, y en ello se insiste, aparece como un acto de suprema falta de probidad por parte del solicitante, el que se haya limitado simplemente a señalar que el lugar indicado por esta parte demandante para el cumplimiento de su citación personal no es el correcto; pero sin argumentar, de ninguna manera, cuales sean las razones por las cuales dicho lugar ha de desestimarse como la sede de la empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A. y como el sitio en que se encontraba establecida su oficina para el momento del agotamiento de la citación personal. Pues al pretender el solicitante desconocer el sitio en que se agotó su citación personal, señalando escuetamente que esta parte demandante debió indicar el lugar de su morada, habitación u oficina, introduce el representante de la demandada en el expediente una situación de hecho que amerita, cuando menos, un soporte probatorio o un elemento que constituya presunción grave de la veracidad de sus afirmaciones; en tanto, es criterio de quien aquí alega, siempre salvo mejor opinión de este Tribunal, que la naturaleza misma del pedimento repositorio implicaba para el solicitante la carga impretermitible de demostrar cual era, en defecto del señalado por esta parte actora, el verdadero asiento de la oficina de la empresa demandada para la época en que se verificó su llamamiento al proceso, lo cual perfectamente ha podido realizar el solicitante, mediante el aporte de cualquier clase de elemento probatorio que creare en el ánimo de este juzgador la convicción de que sus afirmaciones son ciertas. Admitir de manera pura y simple y sin sustento de ningún tipo que las cosas son como lo ha argumentado el solicitante, equivaldría a atribuir fe de verdad absoluta a los dichos de una sola de las partes enfrentadas en juicio; lo cual constituiría además, sin vuelta de hoja, una abierta violación de la obligación que tiene el Juez de mantener a ambas partes en igualdad de derechos sin preferencias de ninguna índole.
Por manera, que no basta para objetar la validez de los actos realizados por el Alguacil de este Tribunal en agotamiento de la citación personal, la sola afirmación de que tal acto citatorio no se llevó a cabo en el lugar de morada, habitación u oficina del representante de la empresa demandada; pues, sí la voluntad e intencionalidad del representante de la demandada era desconocer la dirección suministrada por esta parte demandante al libelo de demanda para la verificación de su llamamiento a juicio, ha debido, en fuerza de sana lógica y buen derecho, impugnar primeramente tal dirección, esgrimiendo cuantas razones tuviere para sustentar tal impugnación; sin olvidar, como ya se ha dejado suficientemente explicado antes, que tal desconocimiento pasaba necesariamente por el señalamiento a este Tribunal de la dirección en la cual ha debido, a juicio del solicitante, llevarse a cabo su citación y emplazamiento.
En este mismo orden de ideas, deberá percatarse este Tribunal que el representante de la demandada no acompañó a su solicitud ningún tipo de documentación o medio de prueba que permita inferir, siquiera indirectamente, que la empresa INVERSIONES MARIA DOLORES C.A. tenga una dirección o sede distinta a la señalada por esta parte actora como el lugar en que habría de llevarse a cabo su citación personal; circunstancia de hecho esta, que incluso resulta imposible de establecer de la revisión del acta constitutiva y estatutaria consignada por el mismo solicitante en este expediente en fecha 31 de julio de 2009, a cuyo texto no aparece señalado lugar alguno que funja como sede estable de la empresa demandada, ni acta ordinaria o extraordinaria alguna que en acatamiento de las disposiciones de carácter obligante dictadas por el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAI), haya acordado la notificación a dicha instancia administrativa, sobre la modificación de la sede o ubicación de la empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A. o de sus oficinas. Por manera, que por fuerza de los más elementales principios Jurídicos que rigen la composición de la litis en nuestro Ordenamiento Procesal Civil, deberá este Tribunal desestimar por impertinentes los alegatos de derecho intentados hacer valer por el representante de la demandada a su escrito de solicitud de reposición, pues en primer lugar no es cierto que el señalamiento por parte del demandante del lugar en que haya de verificarse la citación del demandado esté revestido de formalidad alguna; siendo por el contrario, que resulta facultativo al actor el optar por señalar e1 lugar de citación en el mismo libelo de demanda o mediante diligencia posterior estampada al efecto; o bien, elegir entre pedir al Tribunal que la citación personal sea llevada a cabo en el lugar de habitación o morada del requerido, o en su defecto en el lugar en el que este tuviere establecida su oficina o lugar de trabajo, o en cualquier lugar que este se hallare, tal como lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y siendo, como en efecto se afirma así es, que esta parte demandante optó por solicitar la citación personal del representante de la persona jurídica demandada en el mismo texto del libelo de demanda, mediante el señalamiento de la única dirección en la cual tiene conocimiento se encuentran establecidas las oficinas de la empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A., circunstancia que además aparece plenamente sustentada por la acreditación en el expediente de sendas documentales en las cuales consta expresamente señalada tal dirección (Vide folios 16, 17, 200 y 201); luego entonces, ha de tenerse por perfectamente cumplido el requisito de informar al Tribunal del lugar en el cual podría ser convocado a juicio aquél en contra de quien se ejercita la acción judicial, y así mismo, por vía de elemental consecuencia, debe tenerse por perfectamente agotada la exigencia de citación personal prevista a nuestra Ley Adjetiva y acertadamente realizado el llamamiento a juicio de la demandada mediante carteles.
En este mismo sentido, deberá este Estrado tener por cumplidos los extremos legales que en nuestro país rige la citación a juicio de las personas jurídicas en general; tanto en cuanto, esta parte demandante, acogiendo lo dispuesto al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.098 del Código de Comercio vigente, pidió de manera expresa que el acto de citación personal fuese llevado a cabo, precisamente, en la persona del ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.673 y de este domicilio; y quien, conforme se desprende de su propio escrito de solicitud de reposición, ostenta la representación orgánica y estatutaria de la empresa INVERSIONES MARIA DOLORES C.A., carácter también expresamente invocado por esta parte actora al libelo de demanda. Representación orgánica esta que por cierto pretendió ser enrevesada maliciosamente por el representante de la demandada a su escrito de solicitud de reposición, tal vez en procura de un argumento del cual prevalerse para lograr retrotraer el proceso a su sola conveniencia; obviando el solicitante en reposición, que por imperio del principio de notoriedad judicial bien debe conocer este respetable Tribunal que la recepción en nuestro ordenamiento procesal interno de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, particularmente en cuanto atañe a la citación de las personas jurídicas, está orientada a resolver los entrabamientos a que se verían sometidos los procesos judiciales sí los jueces hubieren de sujetarse a lo resuelto por los estatutos sociales de las personas jurídicas llamados a juicio, cuando estos atribuyen la representación societaria a más de una persona; pues en definitiva, la referida teoría impide que se le imponga al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para ponerlas a derecho en juicio, bastando a los efectos constitutivos de un proceso válido, que se cite a cualquiera de sus personeros o administradores, lo cual es, conforme a la más diuturna y pacífica jurisprudencia patria, garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación.
Pero de ninguna manera puede afirmarse, como erradamente lo hace el solicitante de reposición, que la mentada Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti permita resolver una circunstancia de hecho tan particular como la referida al lugar en el que debe practicarse la citación de las personas jurídicas, pues tratándose en este caso de situaciones de hecho de diversa índole a la planteada por dicha tesis procesal, susceptibles de ser resueltas por el demandante en el marco facultativo de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano, lo único que quedaba al demandado en caso de querer impugnar la validez del acto de citación personal que arrojó resultados negativos y que consecuentemente dio lugar al llamamiento mediante carteles, era demostrar que la dirección aportada por el demandante era falsa o incierta, y esto solo es posible, como ya ha quedado insistentemente anotado supra, mediante la aportación al expediente de elementos probatorios que lleven al Juez al convencimiento de que tal citación personal debió llevarse a cabo en el lugar que el reclamante señala y no en el lugar indicado por el accionante. Y sí como en el caso in comento, se hubiere avanzado en el proceso hasta el punto de nombrar y juramentar defensor ad litem, aparecía deber impretermitible para el demandado, o en este caso para su representante orgánico, impugnar tal nombramiento y las actuaciones por el mismo realizadas, sí es que se quería ser consecuente con el alegato y pedimento de reposición. Eso es lo justo y lo correcto.
II.
DE LO PEDIDO.
Por virtud de todo lo afirmado, dejando siempre a salvo un mejor criterio de este Estrado, a juicio de quien aquí suscribe resulta absolutamente improcedente retrotraer el proceso a la fase en que se lleve a efecto una nueva citación personal del representante de la empresa demandada. Con lo cual, lo acertado y ajustado a derecho es declarar que esta parte demandante actuó con ceñimiento a las normas procedimentales que rigen en materia de citación de personas jurídicas, al señalar perfectamente a la persona en cuya cabeza se habría de verificar la citación de la demandada e indicar, con fundamento en los elementos de hecho con los cuales contaba para hacerlo (Vide folios 16, 17, 200 y 201), el lugar en el cual habría de llevarse a efecto la citación personal del representante de la empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES CA.; lugar el cual, como ha quedado ya afirmado, fungía como oficina de quien hoy temerariamente solicita la reposición de la causa.
En consecuencia, sírvase este Tribunal de Instancia permitir la continuidad del proceso hasta el proferimiento de sentencia definitiva; asegurando eso sí, que quien se incorpora al proceso ejerza de los derechos y facultades que en lo restante del juicio le pueda corresponder.
Es justicia que clamo para mis representados, hoy en la hora y fecha de su presentación.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los argumentos de amabas partes y en particular sobre lo del caso bajo análisis, cuya petición expuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, en su condición de representante legal de la empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A. parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, identificados en autos, este Tribunal observa:

PRIMERO: Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, folio 162, este Tribunal, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la parte demandada empresa “INVERSIONES MARÍA DOLORES, C.A., en la persona de su presidente JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA.

SEGUNDO: Obran agregados a los folios 166 y 167 la respectiva publicación por la prensa de los carteles de citación de la parte demandada, los cuales fueron consignados por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, apoderado judicial de parte demandante, a través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2008.

TERCERO: Al folio 170 según nota de secretaría suscrita en fecha 04 de junio de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el día O3 de junio de 2008, siendo las tres y cero minutos de la tarde, se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada ubicado en la oficina 301, piso 3, Torre Norte del centro Comercial Alto Chama de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, lugar éste hasta donde el alguacil de este juzgado se trasladó para la citación personal de la parte demandada, y procedió a fijar el respectivo cartel de notificación de la parte demandada en dicho domicilio, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Como puede observarse del iter procesal verificado en la presente causa, una vez iniciado el juicio a través de la correspondiente demanda, se continuó con lo relativo a la citación de la parte demanda, siendo la parte demandada en la presente causa, lo es, una persona jurídica, la citación personal debió practicarse en la persona de su presidente o representante según los estatutos de la Compañía, dando cumplimiento a lo que al respecto el artículo 138 del Código de procedimiento Civil, señala:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

En tal sentido, y siendo que en la presente causa se demandó a una persona jurídica, la citación personal debió materializarse en la persona de su presidente, tal como fue solicitado en la demanda, esto és, que si el alguacil se traslada hasta el domicilio señalado por la parte demandante, para agotar la citación personal, y no es posible localizar a la persona natural que representa la empresa demandada, corresponde como carga de la parte actora, suministrar otra dirección en donde pueda localizarse el representante de la empresa, debido a que las personas jurídicas pueden cambiar de domicilio físico, por lo que, en tales circunstancias, debe necesariamente ubicarse a la persona natural que la represente del ente jurídico, agotando así la citación personal de la parte demandada, esto en virtud de que las personas jurídicas llevan a cabo sus actos, a través de las personas físicas, quienes son las que las que la representan.
En el caso de autos, ordenada la citación personal de la parte demandada “INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A. en la persona de su Presidente JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, y entregados al alguacil los respectivos recaudos para hacer efectiva dicha citación, la misma no logró materializarse, en virtud de que en el domicilio señalado por la parte demandante para hacer efectiva la misma, no fue posible ubicarla en la dirección dada por el actor de la empresa demandada, por lo que, al resultar infructuosa la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó la citación por carteles, en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin agotar las previsiones del artículo 138 ya estudiado. Al efecto, no siendo posible la citación personal de la parte demandada, el legislador prevé en el Código de Procedimiento Civil, la citación cartelaria, citación ésta pautada en la norma contenida en el artículo 223 de dicho Código, siempre y cuando haya precedido antes el agotamiento de la citación primigenia que es la personal – 218 ejusdem- .
Así el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
Del contenido de la norma señalada up supra- se evidencia que una vez agotada la citación personal de la parte demandada y no siendo posible localizarla, se ordenará la citación a través de carteles, para que sean publicados uno en dos diarios de mayor circulación local, con el intervalo de Ley, y el otro para que sea fijado en el domicilio del demandado.

QUINTO: En el caso de autos, habiéndose trasladado el alguacil hasta la Oficina Nº 301, piso 3, Torre Norte, Centro Comercial Alto Chama Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, de esta ciudad de Mérida, domicilio éste señalado por la parte demandante, para proceder a agotar la citación personal de la Empresa Inversiones María Dolores C.A. la misma no fue cumplida por las razones esgrimidas, en diligencia de fecha 23 de abril de 2008, que obra al folio 145, y mediante la cual, el alguacil textualmente expuso:
“omisis…devuelvo en quince (15) folios útiles la presente boleta de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar, librada a la empresa “INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A., en la persona de su presidente ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, parte DEMANDADA en el presente juicio, ya que en varias oportunidades me trasladé a su domicilio en: Oficina Nº 301, Piso 3, Torre Norte Centro Comercial Alto Chama Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, siendo la primera de ellas el día (21) de Abril de 2008, siendo lad 05:25 p.m. en dónde procedí a dar los tres toques de ley, no recibiendo respuesta de persona alguna en ese domicilio, la segunda vez fui el día (22) de Abril de 2008, siendo la 01:50 p.m. en dónde procedí a dar los tres toques de ley, no recibiendo respuesta de persona alguna en ese domicilio, y posteriormente me trasladé el día (23) de Abril de 2008, siendo las 07:20 a.m. en donde el ciudadano JESÚS RIVAS, con Cédula de Identidad Nº5.349.682, quien dijo ser INGENIERO, me manifestó que no tiene conocimiento de que en ese lugar haya funcionado antes la empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A. ya que solo tiene siete (07) meses laborando en ese lugar, siéndome imposible entregar los recaudos de citación …omisis”


SEXTO: Como puede observarse de la declaración hecha por el alguacil de este Juzgado, up supra transcrita, el recibo de citación de la Empresa Inversiones María Dolores C.A., en la persona de su Presidente JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, fue devuelto sin firmar, en virtud de que en las reiteradas oportunidades en que se trasladó hasta la dirección señalada por la parte demandante para practicar la citación de la parte demandada, no logró la materialización de la misma, por cuanto la empresa demandada ya no tenía su domicilio en dicha dirección.

SÉPTIMO: Como quiera que el alguacil de este tribunal procedió a devolver sin firmar el recibo y compulsa de citación de la empresa Inversiones María Dolores C.A., y a solicitud del abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante se ordenó erradamente por auto de fecha 02 de mayo de 2008, folio 162, y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la empresa INVERSIONES MARIA DOLORES, C.A., en la persona de su presidente ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA.

OCTAVO: Como puede observarse en el caso de autos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada empresa INVERSIONES MARÍA DOLORES , C.A., en virtud, de que el alguacil de este Tribunal manifestó su imposibilidad de materializar la citación de la demandada, en virtud de que la empresa demandada no tiene su domicilio en la dirección señalada por la parte demandante, no procedía la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario correspondía como carga a la parte demandante suministrar alguna dirección en donde pudiera localizarse a la persona del presidente de la empresa demanda, ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, quien es la persona física que representa al ente moral, y en donde se materializan los actos, tal como lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, al haberse ordenado la citación cartelaría de dicha empresa, se infringió con dicho proceder el debido proceso que impidió a la parte demandada el oportuno ejercicio de las defensas que le asisten, en virtud que la citación cartelaria procede sólo si se ha agotado la citación personal, como quiera que en el caso de autos, tal citación personal no fue posible materializarla, en virtud de que la empresa demandada, para el momento de la citación personal, no tenía su domicilio en la dirección que fuere suministrada por la parte demandante, aunado a que no se agotó la citación en la persona física que representa a la misma, lo procedente era que la parte demandante suministrara algún otro domicilio que permitiera agotar la citación personal de la parte demandada, en la persona física del presidente, ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, en su condición de presidente de la empresa en cuestión.

En tal sentido, el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra al comentario del Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 138 del Código Adjetivo, señala que se ha aceptado la Teoría de la Representación Orgánica de ENRICO REDENTI, en cuanto a la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas, las cuales deben estar representadas por medio de sus órganos-oficios institucionales y permanentes, los cuales se encarna a su vez en las personas físicas legalmente, investidas pro tempore de esos mismos oficios. Este último no es un fenómeno de incapacidad legal, sino que proviene ex necesse de la naturaleza misma de tales personas jurídicas, que no comen, ni beben ni se visten, por lo que, siendo la parte demandada una persona jurídica, la citación personal debe obligatoriamente materializarse en la persona de su presidente o quien la represente según los estatutos.

NOVENO: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.


Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

DÉCIMO: Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género””.

Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
A manera de comentario considera oportuno aclarar que si tal irregularidad cometida en la citación hubiere sido tácitamente convalidada con la presencia del demandado que oportunamente alego defensas en la oportunidad lógicamente la reposición no hubiere perseguido un fin procesalmente útil.
Bajo esta orientación, esta juzgadora, obligada como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, estima necesario en el presente caso, si se en virtud de que se vulneró orden procesal previsto por el legislador para el caso de la citación por carteles, lo cual atenta contra el legítimo derecho a la defensa y la seguridad jurídica de ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, declarar la nulidad del auto de fecha 02 de mayo de 2008, folio 162, mediante el cual este Juzgado ordenó la citación por carteles de la empresa demandada de autos, y la de los demás actos consecutivos originados a partir de la írrita citación por carteles, por lo que, en la dispositiva de la presente decisión se ordenará la correspondiente nulidad de dicho acto, y como consecuencia de dicha nulidad, se ordenará la reposición de la causa al estado en que a partir de que conste en autos la debida notificación de las partes de la presente decisión, comience a transcurrir el lapso de VEINTE DÍAS DE DESPACHO para que la parte demandada proceda a contestar la demanda incoada en su contra, en virtud de que la misma se encuentra a derecho, desde el mismo momento en que el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, alegando su condición de representante legal de la empresa demandada INVERSIONES MARÍA DOLORES C.A., se presentó ante este Juzgado a solicitar la reposición de la causa, entendiéndose con dicha actuación, que se verificó la citación tácita de la parte demandada, de conformidad con lo pautado artículo 216 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de los argumentos fácticos y de derecho aquí explanados, es procedente declarar la nulidad del auto de fecha 02 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha citación por carteles sólo es procedente si previo se ha agotado la citación personal, situación ésta que no sucedió en el caso de autos, y por ende resulta impretermitible proceder a la reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda, es decir, que comience a transcurrir íntegramente el lapso para la contestación a la demanda, una vez conste en autos la notificación que del presente fallo se haga, a objeto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha O2 de mayo de 2008, dictado por este Juzgado, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la demandada de autos, y la de los demás actos consecutivos originados a partir de la irrita citación por carteles.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior nulidad, se REPONE la causa al estado en que una vez que conste en autos la debida notificación de las partes involucradas en el presente juicio, comience a discurrir el lapso de VEINTE DÍAS DE DESPACHO para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

TERCERO: Notifíquese a las partes actora y demandada de la presente decisión por haber salido fuera del lapso estipulado de acuerdo al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio procesal constituido a los autos de acuerdo alo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Y por cuanto la parte actora estableció su domicilio al folio 10 de este expediente. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva, dejando constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.
Y por cuanto la parte demandada no estableció domicilio procesal. Líbrese la respectiva boleta de notificación y fíjese en la cartelera sede de este Despacho, y entréguese al Alguacil para que lo haga efectiva debiendo dejar constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Publíquese, cópiese y expídase copia certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA ……….

JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta (12:30 p.m) de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 27.680
YFM/LQR/eo.