REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre de dos mil nueve.-
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUCIA MARÍA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.200.844 domiciliada en esta ciudad de Mérida, asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.031.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.864 de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LOBO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.778.300, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)
II
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve, se recibió demanda por ante este JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución, constante de tres (3) folios útiles y diez (10) anexos en catorce (14) folios, presentada por la ciudadana: LUCÍA MARÍA BRICEÑO, debidamente asistida por la abogado MARIA LUISA DÁVILA RUIZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, correspondiéndole a este Tribunal por distribución en la misma fecha según consta del sello de distribución que obra al folio 18 del presente expediente
En nota de secretaria se recibió por distribución en fecha catorce (14) de octubre de 2009, demanda presentada por la ciudadana LUCIA MARÍA BRICEÑO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal (folio 19).-
Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve, (2.009), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, se emplazó al ciudadano JOSE GREGORIO LOBO BRICEÑO, antes identificado, en su condición de hijo único y universal heredero del causante JOSE GREGORIO LOBO ALBARRAN, dentro de los veinte días de despacho siguientes, a fin de que dé contestación a la demanda. No se libraron los respectivos recaudos de citación por falta de fotostátos. Se instó a la parte solicitante a que consigne ante el Alguacil los emolumentos necesarios para los mismos. (folios 20 y 21)
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve, mediante diligencia suscrita por la ciudadana LUCIA MARÍA BRICEÑO, fueron consignados los emolumentos requeridos para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada. (folio 22)
Corre agregado al presente expediente, Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana LUCÍA MARÍA BRICEÑO, a la abogado MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ. (Folio 23).
En auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda (folio 24)
En fecha treinta (30) de octubre de 2009, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, consignó al expediente el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO BRICEÑO. (folios 28 y 29)
Luego en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), diligenció el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO BRICEÑO, asistido por la abogada en ejercicio MARLENI SUÁREZ PUENTE, antes identificados, conviniendo en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes. (folio 30)
Este es el historial en la presente causa y pasará de inmediato a motivar el presente fallo.
II
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Incoada esta demanda por acción mero declarativa de concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Con respecto a los alegatos del bien inmueble adquirido durante el tiempo que duró la relación concubinaria este tribunal no se pronuncia ya que escapa del thema decidendum debido a que son objeto de juicio de partición.
Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
SEGUNDA: Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.”. (Omissis).
En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LUCÍA MARÍA BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO LOBO ALBARRÁN (difunto), por espacio de mucho años, es decir por más de dos (2) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
TERCERA: Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos LUCÍA MARÍA BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO LOBO ALBARRÁN, no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio. Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como si sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio toda vez que la unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-
CUARTA: Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.
Es de advertir que la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho con la muerte del concubino.
De igual manera, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
QUINTA: DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DECLARADA POR SENTENCIA.-
1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia;
4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3);
5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130)
6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda;
7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer.
9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
SEXTA: En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal y de conformidad con el primer aparte del artículo 282 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada, por no existir pacto en contrario sobre las mismas.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, efectuado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO BRICEÑO, de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuada por la ciudadana LUCÍA MARÍA BRICEÑO, plenamente identificados, en autos, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.031.859, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 21864.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara que entre la ciudadana LUCIA MARÍA BRICEÑO y el extinto JOSÉ GREGORIO LOBO ALBARRÁN, existió una relación concubinaria que comenzó desde el mes de julio del año 1975, hasta el 09 de junio de 2.009, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO ALBARRÁN.
CUARTO: Se declara la existencia del derecho sucesoral de la concubina sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido en relación a la comunidad concubinaria antes declarada y por el periodo señalado, al cual accede ésta en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1.982) para con el marido o la mujer y los hijos.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación, el término para intentarla es de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, de conformidad con el artículo 298 ejusdem
Publíquese, regístrese, y déjese copia para la Estadística del Tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve.- 199° de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.
SCRIA TTLAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO R
Exp. 28.239
YFM/LQR/eo
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