REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de noviembre del año dos mil nueve.

199° y 150°

Vista la solicitud de las partes a que el Tribunal homologue el escrito de convenimiento suscrito por la parte demandada en la presente causa ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el Abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA en fecha quince de octubre de 2009, en la cual se encuentra agregado a los folios 188, 189 y 190, mediante la cual se transcribe parcialmente a continuación:

omisis….”, y a fin de honrar mi buen nombre de comerciante y honesta persona cumplidora de mis obligaciones frente a terceros, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil Venezolano procedo formalmente en forma irrevocable a CONVENIR en la demanda por estimación e intimación de honorarios que aquí nos ocupa, pidiendo a ese Tribunal se sirva a la brevedad posible homologar el presente convenimiento. Sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, consumándose dicho acto y se proceda como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.
Planteado el convenimiento en los presentes términos le indico al Tribunal que cuanto tal como lo afirma el actor, los honorarios que él intima y los cuales yo aquí convengo evidentemente se realizaron en distintos meses del año 2007, note usted que la moneda vigente para la fecha en que se realizaron las actuaciones profesionales de dicho abogado, corresponde al año 2007, es decir antes del primero de enero del 2008, fecha ésta en que comenzó a regir el Decreto de Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial N° 38.638, la cual se aplica a partir de la referida fecha, por lo cual mal podría entenderse o quererse aplicar una cifra monetaria que no se encontraba vigente para el momento en que se realizaron las fallidas actuaciones del abogada intimante; no obstante es de resaltar que algunas actuaciones se realizaron a partir del primero de enero del 2008, fecha está en que comenzó a regir Régimen de la Conversión Monetaria a que se ha hecho referencia, por lo que a mi entender dichas actuaciones se deben pagar según el régimen monetario vigente para las fechas que realizaron las mismas.” ……

Así como la parte actora intimante Abogado MARCO ANTONIO DAVILA, manifestó en diligencia de fecha diecinueve de octubre de 2009, lo siguiente:

Omisis…”Con el carácter de autos, indico al Tribunal que cuando una parte CONVIENE en la demanda, conviene en todos y cada uno de los señalamientos solicitados en la misma. Así al convenir en la demanda, no puede ser un convenimiento condicionado.”

Visto que las partes insisten en que se homologue por una parte el contenido del escrito del llamado convenimiento de fecha quince de octubre de 2009, y por cuanto el actor intimante acertadamente indicó mediante diligencia, que no se trataba de un convenimiento puro y simple, este Tribunal aclara:
PRIMERO, sin bien es cierto que de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede convenir en la demanda, y se requiere para que el acto procesal del convenimiento adquiera el valor de cosa juzgada debe 1ro, expresar su voluntad y 2do, que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ningún tipo y no como sucede en el caso de estudio, ya que el escrito mal llamado “de convenimiento” de la parte demandada, tal como fue realizado, está lleno de condiciones y de aceveraciones particulares a favor de la propia demandada, es decir, de la forma en que fue concebida para el demandado de autos con indicación de algunas formalidades y modalidades fueron en el pago, situación que no es la adecuada.
SEGUNDO, por otro lado, el Tribunal ordenó posterior a dicho escrito, la intimación del demandado para el pago de la obligación que tiene con el abogado intimante, según auto de fecha diez de noviembre de 2009, y se ordenó a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 28.500,00), los cuales a juicio de quien suscribe, se trata de una cantidad determinada y estimada en Bolivares fuertes, por lo que no debe existir duda para ambas partes de la cantidad ordenada a pagar por este Tribunal según decisión que obra a los folios 193 y 194 de esta causa.
TERCERO, Ahora bien, en virtud de la insistencia de ambas partes para que el Tribunal homologue cuyo acto, que no es propiamente un acto de autocomposición procesal, pues, no se trata de un convenimiento puro y simple y así lo deja aclarado, claro está, salvo la posibilidad de que las partes en cualquier estado y grado de la causa, puedan realizarlo e incluso cualquier otro, tales como: transar o desistir. Este Tribunal en esta oportunidad considera que, dicho acto de fecha quince de octubre de 2009, agregado a los folios 188, 189 y 190, no está ajustado a las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, llamado por las partes convenimiento, por lo que niega su homologación. Y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS



YFM/LQR/jolr