REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de Noviembre del año dos mil nueve.

199° y 150°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YULEIDY PEÑA CAMACHO y ALEXANDER DAVID PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.916.764 Y V-11.462.380, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, titular de la cédula de la identidad Nro. V-11.829.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.847, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CONVERSION EN DIVORCIO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA DE CONVERSION EN DIVORCIO.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 31 de Octubre del año 2007, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, en dos (2) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. (Folio 02).
En fecha 31 de Octubre del año 2007, se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. (folio 05)
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. (Folio 06 y 07)
Posteriormente en fecha 14 de mayo del año 2009, diligenció la ciudadana YULEIDY PEÑA CAMACHO, debidamente asistida por la abogado LEYDI SERRANO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.690, solicitando se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, y se notifique al ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO. (Folio 08).
Mediante auto de fecha 19 de mayo del año 2009, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 09).
En fecha 31 de julio del año 2009, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estafo Mérida, donde se evidencia que el ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, fue notificados. (Folios 14 al 23).
Luego en fecha 05 de agosto del año 2009, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, y se dejó constancia que el mismo no compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 24).
Posteriormente en fecha 05 de Noviembre del año 2009, diligenció la ciudadana YULEIDY PEÑA CAMACHO, debidamente asistida por el abogado ROMAN RINCON, manifestando que en virtud de que el ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, no se presentó a enervar lo solicitado por la cónyuge Yuleidy Peña Camacho, ratifica sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, así mismo solicitó sea notificado el Fiscal en materia de familia. (Folio 25).
En fecha 10 de Noviembre del año 2009, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal De Familia del Ministerio Público. (Folio 26).
En fecha 18 de Noviembre del año 2009, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firma por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado Ivone Rangel. (Folio 30).
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos, pasa de inmediato a valorar las pruebas y a motivar la decisión.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por el REGISTRADOR CIVIL ENCARGADO DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, y signada con el Nº 53, en la que se hace constar que los ciudadanos: ALEXANDER DAVID PACHECO y YULEIDY PEÑA CAMACHO, contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de Diciembre del año 2002, demostrándose de esta manera la existencia del vinculo matrimonial que pretenden disolver. Esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público. (Folio 03).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER DAVID PACHECO y YULEIDY PEÑA CAMACHO, de las que se demuestran que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados. Por lo que quién decide, le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos ALEXANDER DAVID PACHECO y YULEIDY PEÑA CAMACHO, esta juzgadora verifica en primer lugar, el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Y en último lugar, constata esta Jueza que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, se ha verificado la intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, por lo que estando así cumplidos debidamente todos los extremos legales, es por lo que esta jueza procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a los supuestos normativos del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En consecuencia habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de la diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 18 de Noviembre del año 2009 y no habiendo hecho objeción alguna de tal representación Fiscal y establecido que han permanecido que han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes referida. Este Tribunal considera procedente cuanto ha lugar en derecho la solicitud de conversión en divorcio de la correspondiente separación de cuerpos y de Bienes incoada de mutuo acuerdo por los prenombrados cónyuges; y así procede a pronunciarlo en el dispositivo de este fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER DAVID PACHECO y YULEIDY PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.462.380 y V-14.916.764, respectivamente y civilmente hábiles, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 185, en el primer y segundo aparte del Código Civil. Y así se establece,
En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 27 de Diciembre del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, según acta Nro. 53. - Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMNGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, y a la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.


YFM/LQ/dr.-.