te del demandado del presente juicio de las mejoras que forman parte del inmueble y que invoca la parte actora para reivindicar y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados acerca del juicio de reivindicación, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ilda Teresa Newman Contreras, ya identificada rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas), en fecha 21 de Mayo de 2008, la cual obra al folio 809 al 812 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga si conoce suficientemente a MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si la conozco suficientemente a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, desde hace más o menos hace quince años. Segunda Pregunta: ¿Diga si igualmente conoce a REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si lo conozco, igualmente al Ingeniero REGULO ALBERTO TERAN, desde hace aproximadamente quince años. Tercera Pregunta: ¿Diga si por el conocimiento que dice tener de MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, sabe y le consta que a ella se le ha tenido siempre entre sus vecinos como la dueña de una casa de habitación identificada con el No. 67, ubicada en la Avenida Bolívar de esta población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida?. Contestó: si, se y me consta que la dueña de la casa de habitación ubicada en la Avenida Bolívar signada con el No. 67, es propiedad de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA y siempre se le ha tenido entre sus vecinos como la dueña y señora de dicho inmueble. Quinta Pregunta: ¿Diga igualmente si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, que esta, tiempo después de haber adquirido el inmueble antes mencionado le hizo a sus propias expensas las siguientes mejoras o bienhechurías: Un pequeño local comercial en la planta baja y tres habitaciones de la segunda planta de las cuales dos tienen techos de tejas sobre machimbrado con baños y pisos de cemento pulido y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina, un baño y piso de cemento pulido? Contestó: Si se y me consta, que la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, construyo dichas mejoras con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas el pequeño local comercial que se encuentra en la parte baja, la escalera de ascenso a la segunda planta en la que construyo allí, tres habitaciones, dos de ellas con techos de tejas y machambrado y una con techo de zinc, un baño, una cocina y pisos de cemento pulido. Sexta Pregunta: ¿Diga si es cierto y le consta por haber visitado el inmueble que las mejoras y bienhechurías antes indicadas, construidas en la segunda planta de la casa No. 67 de la Avenida Bolívar de esta población, ante mencionada son las mismas que se encuentran actualmente situada sobre el local donde funcionaba el mercadito denominado “GEOFREY”, actualmente ocupado con el COMERCIAL LA EXCELENCIA? Contestó: Si se y me consta, que dichas mejoras están construidas en la parte de arriba de local donde funciona actualmente la comercial Excelencia, vale decir los chinos. Séptima Pregunta: ¿Diga si es cierto y le consta por el conocimiento que dice tener que las mejoras y bienechurías antes indicadas, esto es, el pequeño local comercial, las tres habitaciones anteriormente descritas y el solar, que forma parte del casa de habitación N° 67 de la Avenida Bolívar de esta población pertenecen a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, están ocupadas desde hace un tiempo por el señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, pues este tiene alli su habitación personal? Contestó: Si se y me consta, que el inmueble propiamente dicho es propiedad de la señora: MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, y actualmente tanto el pequeño local comercial que se encuentra en la parte de abajo; como las tres habitaciones, con su baño y cocina que se encuentra en la parte de arriba, del inmueble y solar de la casa, se encuentran ocupadas por el Ingeniero REGULO ALVERTO TERAN, en las cuales tiene su residencia personal.
Fue repreguntada por la parte demandada, siendo conteste con las deposiciones antes formuladas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados acerca de la posesión ejercida en cabeza de la parte demandada sobre el inmueble que invoca el actor acerca del juicio de reivindicación, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatoria favor de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Hugo José Dávila Angulo, ya identificado rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas), en fecha 21 de Mayo de 2008, la cual obra al folio 813 al 819 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga si conoce suficientemente a MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si conozco suficientemente a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, desde hace más o menos Cuarenta y cinco a cuarenta y seis años. Segunda Pregunta: ¿Diga si igualmente conoce a REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si conozco al ciudadano: REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, desde mas o menos el mismo tiempo prácticamente es decir desde que yo estaba pequeño. Tercera Pregunta: ¿Diga si por el conocimiento que dice tener de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, sabe y le consta que a ella se le ha tenido siempre entre sus vecinos como la dueña de una casa de habitación identificada con el No. 67, ubicada en la Avenida Bolívar de esta población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida?. Contestó: si se y me consta, que la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA no solamente los vecinos sino la mayoría de la gente de este pueblo, que la conocemos la tenemos como la propietaria de la casa ubicada en la Avenida Bolívar distinguida con el No. 67 y esta al lado derecho de la Iglesia mirando a la Iglesia de frente. Quinta Pregunta: ¿Diga igualmente si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, que esta, tiempo después haber adquirido el inmueble ante mencionado le hizo a sus propias expensas las siguientes mejoras o bienhechurías: Un pequeño local comercial en la planta baja y tres habitaciones de la segunda planta de las cuales dos tienen techos de tejas sobre machimbrado con baños y pisos de cemento pulido y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño y piso de cemento pulido? Contestó: Si se y me consta que doña MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, después de haber obtenido dicha casa construyo con su propio dinero y a su propia expensa en la planta baja de dicha casa un pequeño local comercial y en la planta alta construyo: dos habitaciones y un baño, estas techadas con tejas sobre machimbrado y otra habitación, cocina, y otro baño techadas estas últimas con zinc y el piso en su totalidad de cemento pulido. Sexta Pregunta: ¿Diga si es cierto y le consta por haber visitado el inmueble que las mejoras y bienhechurías antes indicadas, construidas en la segunda planta de la casa No. 67 de la Avenida Bolívar de esta población, son las mismas que se encuentran actualmente situada sobre el local donde funcionaba el mercadito denominado “GEOFREY”, actualmente ocupado como el COMERCIAL LA EXCELENCIA? Contestó: Si es cierto y me consta que las mejoras que dije fueron construidas en al planta baja, están ubicadas entre la puerta de entrada de la segunda planta y la entrada del local donde funciono el Abastos GEOFREY, hoy ocupado por unos chinos. Igualmente es cierto y me consta que las mejoras consistentes en las habitaciones la cocina y los dos baños que construyo la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, fueron hecha encima del local que anteriormente funcionaba el Abastos GREOFREY hoy funciona un comercial propiedad de unos asiáticos, que se denomina Comercial Excelente. Séptima Pregunta: ¿Diga si es cierto y le consta por el conocimiento que de el tiene que las mejoras y bienechurías antes indicadas, esto es, el pequeño local comercial, las tres habitaciones anteriormente descritas y el solar, que forma parte del casa de habitación Nº 67 de la Avenida Bolívar de esta población pertenecen a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, están ocupadas desde hace un tiempo por el señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, pues este tiene allí su habitación personal? Contestó: Es cierto y me consta, que las mejoras construidas en la segunda planta por la señora: MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, y el solar de dicha casa esta actualmente ocupadas por el ciudadano REGULO ALBERTO TERAN, y anteriormente vivía ella, la señora Maria Noguera de Vega.
Fue repreguntado por la parte demandada, siendo conteste con las deposiciones antes formuladas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados y dar por demostrado la posesión de esa parte del inmueble en cabeza de la parte demandada, acerca del juicio de reivindicación, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Miriam Bolivia Pérez Méndez, ya identificada rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas), en fecha 21 de Mayo de 2008, la cual obra al folio 820 al 824 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga si conoce suficientemente a MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si la conozco, aproximadamente desde hace veinte años. Segunda Pregunta: ¿Diga si igualmente conoce a REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si lo conozco y desde aproximadamente hace veinte años. Tercera Pregunta: ¿Diga si por el conocimiento que dice tener de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, sabe y le consta que a ella se le ha tenido siempre entre sus vecinos como la dueña de una casa de habitación identificada con el No. 67, ubicada en la Avenida Bolívar de esta población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida?. Contestó: si la conozco como dueña de esa casa de habitación en la Avenida Bolívar y desde hace más de veinte años desde que la conozco. Quinta Pregunta: ¿Diga igualmente si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, que esta, tiempo después haber adquirido el inmueble ante mencionado le hizo a sus propias expensas las siguientes mejoras o bienhechurías: Un pequeño local comercial en la planta baja y tres habitaciones de la segunda planta de las cuales dos tienen techos de tejas sobre machimbrado con baños y pisos de cemento pulido y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño y piso de cemento pulido? Contestó: Si las habitaciones son como la describen: Techos de madera, cemento pulido y con un baño y la otra parte techo de zinc cemento pulido y se encuentra un habitación pequeña, un baño y cocina. Sexta Pregunta: ¿Diga si es cierto y le consta por haber visitado el inmueble que las mejoras y bienhechurías antes indicadas, construidas en la segunda planta de la casa No. 67 de la Avenida Bolívar de esta población, antes mencionadas son las mismas que se encuentran actualmente situadas sobre el local donde funcionaba el mercadito denominado “GEOFREY”, actualmente ocupado por el Comercial La Excelencia? Contestó: Si estas habitaciones se encuentran sobre el local comercial llamado Mercadito actualmente la Comercial Excelencia. Séptima Pregunta: ¿Diga si es cierto y le consta por el conocimiento que de el tiene que las mejoras y bienechurías antes indicadas, esto es, el pequeño local comercial, las tres habitaciones anteriormente descritas y el solar, que forma parte del casa de habitación Nº 67 de la Avenida Bolívar de esta población pertenecen a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, están ocupadas desde hace un tiempo por el señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, pues este tiene allí su habitación personal? Contestó: Si en la casa MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, se que vive el Ingeniero REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ.
Fue repreguntada por la parte demandada, siendo conteste con las deposiciones antes formuladas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio de reivindicación, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Albis María Albornoz Gavidia, ya identificada rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas), en fecha 22 de Mayo de 2008, la cual obra al folio 825 al 829 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga si conoce suficientemente a MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si la conozco, a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, desde hace mas de cuarenta y cinco años. Segunda Pregunta: ¿Diga si igualmente conoce a REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si lo conozco a REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, desde hace mas de cuarenta años. Tercera Pregunta: ¿Diga si por el conocimiento que dice tener de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, sabe y le consta que a ella se le ha tenido siempre entre sus vecinos como la dueña de una casa de habitación identificada con el No. 67, ubicada en la Avenida Bolívar de esta población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida?. Contestó: si por el conocimiento que tengo de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, se que se le ha tenido como la única dueña, de la casa de habitación Nº 67 ubicada en la población de Lagunillas, en la Avenida Bolívar. Quinta Pregunta: ¿Diga igualmente si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, que esta, tiempo después haber adquirido el inmueble ante mencionado le hizo a sus propias expensas las siguientes mejoras o bienhechurías: Un pequeño local comercial en la planta baja y tres habitaciones de la segunda planta de las cuales dos tienen techos de tejas sobre machimbrado con baños y pisos de cemento pulido y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño y piso de cemento pulido? Contestó: Si me consta que la casa de habitación que inicialmente describimos se le hicieron mejoras y bienhechurías, consistente de un local comercial situado en la planta baja y tres habitaciones; situada en la segunda planta de las cuales dos tiene techo de madera sobre machambrado con un baño y la otra tiene techo de zinc, con pisos de cemento pulido y también en esa área estaba la cocina e igualmente me consta y dichas mejoras y bienhechurías fueron hechas por la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, con dinero producto de su trabajo, es decir de su propio peculio y a sus expensas. Sexta Pregunta: ¿Diga si es cierto y le consta por haber visitado el inmueble que las mejoras y bienhechurías antes indicadas, construidas en la segunda planta de la casa No. 67 de la Avenida Bolívar de esta población, antes mencionadas son las mismas que se encuentran actualmente situadas sobre el local donde funcionaba el mercadito denominado “GEOFREY”, actualmente ocupado por el Comercial La Excelencia? Contestó: Si es cierto y me consta, por haber visitado el inmueble que las mejoras y bienhechurías, hechas en la segunda planta son las mismas en la que funcionaba el mercadito “GEOFREY”, anteriormente y actualmente Comercial Excelencia del Chinito Yuan y que son las mismas que están sobre el inmueble descrito anteriormente como la casa de habitación Nº 67, es decir están sobre el mismo inmueble, pero las mejoras no coincide con el área total del inmueble. Séptima Pregunta: ¿Diga si es cierto y le consta por el conocimiento que de el tiene que las mejoras y bienechurías antes indicadas esto es, el pequeño local comercial, las tres habitaciones anteriormente descritas y el solar, que forma parte del casa de habitación Nº 67 de la Avenida Bolívar de esta población pertenecen a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, están ocupadas desde hace un tiempo por el señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, pues este tiene allí su habitación personal? Contestó: Si es cierto y me consta, por el conocimiento que tengo que la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, y del inmueble anteriormente descrito de los dos locales comerciales y las casa de habitación y el respectivo solar, al cual se hicieron las mejoras y bienhechurías de la segunda planta consistentes en las habitaciones descritas, es habitada u ocupada por el señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, desde hacen algún tiempo con el respectivo solar.
Fue repreguntada por la parte demandada, siendo conteste con las deposiciones antes formuladas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio de reivindicación, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ana Antonia Rodríguez Linares, ya identificada rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas), en fecha 22 de Mayo de 2008, la cual obra al folio 830 al 836 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga si conoce suficientemente a MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si conozco a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, hace cincuenta años. Segunda Pregunta: ¿Diga si igualmente conoce a REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si conozco al Ingeniero REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, hace veinte años. Tercera Pregunta: ¿Diga si por el conocimiento que dice tener de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, sabe y le consta que a ella se le ha tenido siempre entre sus vecinos como la dueña de una casa de habitación identificada con el No. 67, ubicada en la Avenida Bolívar de esta población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida?. Contestó: Si me consta que entre los vecinos, he conocido a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, vecina de este Municipio, dueña y señora de este inmueble ubicada en la Avenida Bolívar con el Nº 67, de nuestro Municipio Sucre de Lagunillas del Estado Mérida. Quinta Pregunta: ¿Diga igualmente si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, que esta, tiempo después haber adquirido el inmueble ante mencionado le hizo a sus propias expensas las siguientes mejoras o bienhechurías: Un pequeño local comercial en la planta baja y tres habitaciones de la segunda planta de las cuales dos tienen techos de tejas sobre machimbrado con baños y pisos de cemento pulido y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño y piso de cemento pulido? Contestó: Si se y me consta que doña MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, construyo el pequeño local comercial situado en la parte baja y tres habitaciones sobre la placa donde funcionaba el mercadito “GEOFREY”, ahora esta la Comercial La Excelente lo ocupa Los Chinos; y la construcción de las tres habitaciones: dos con tejas y machambrado, baños y pisos de cemento pulido y la otra habitación construidas tiene techo de zinc, cocina, un baño y piso de cemento pulido. Para subir a la parte alta hay una escalera de ascenso, para subir a la segunda planta, frente a la Avenida Bolívar con el Nº 67 de nuestra población de Lagunillas. Séptima Pregunta: ¿Diga si es cierto y le consta por el conocimiento que de el tiene que las mejoras y bienechurías antes indicadas esto es, el pequeño local comercial, las tres habitaciones anteriormente descritas y el solar, que forma parte del casa de habitación Nº 67 de la Avenida Bolívar de esta población pertenecen a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, están ocupadas desde hace un tiempo por el señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, pues este tiene allí su habitación personal? Contestó: Si el local comercial forma parte de la propiedad de la casa signada con el Nº 67 y en la actualidad esta ocupada por el señor REGULO ALBERTO TERAN, y conjuntamente con el solar forma parte del inmueble.
Fue repreguntada por la parte demandada, siendo conteste con las deposiciones antes formuladas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio de reivindicación, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
María Asunción Monsalve, ya identificada rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas), en fecha 22 de Mayo de 2008, la cual obra al folio 837 al 841 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga si conoce suficientemente a MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si es cierto que conozco desde hace muchos años a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, desde hace mas de cuarenta años. Segunda Pregunta: ¿Diga si igualmente conoce a REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si es cierto que conozco al Ingeniero REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, desde hace Treinta años aproximadamente. Tercera Pregunta: ¿Diga si por el conocimiento que dice tener de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, sabe y le consta que a ella se le ha tenido siempre entre sus vecinos como la dueña de una casa de habitación identificada con el No. 67, ubicada en la Avenida Bolívar de esta población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida?. Contestó: Si es cierto y me consta, que la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, como vecina y propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar signado con el Nº 67, de esta población de Lagunillas. Quinta Pregunta: ¿Diga igualmente si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, que esta, tiempo después haber adquirido el inmueble ante mencionado le hizo a sus propias expensas las siguientes mejoras o bienhechurías: Un pequeño local comercial en la planta baja y tres habitaciones de la segunda planta de las cuales dos tienen techos de tejas sobre machimbrado con baños y pisos de cemento pulido y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño y piso de cemento pulido? Contestó: Si es cierto y me consta, que doña MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, construyo un pequeño local comercial en la planta baja en la casa Nº 67 y en la parte alta construyo tres habitaciones, dos de las cuales están construidas con machembrado situada en la segunda planta de las cuales dos tiene techo de madera sobre machambrado con un baño y la otra tiene techo de zinc, la cocina, un baño y pisos de cemento pulido ambos. Sexta Pregunta: ¿Diga si es cierto y le consta por el conocimiento que de el tiene que las mejoras y bienechurías antes indicadas esto es, el pequeño local comercial, las tres habitaciones anteriormente descritas y el solar, que forma parte del casa de habitación N° 67 de la Avenida Bolívar de esta población pertenecen a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, están ocupadas desde hace un tiempo por el señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, pues este tiene allí su habitación personal? Contestó: Si es cierto y me consta que el pequeño local comercial, las tres habitaciones antes descritas y el solar, que forma parte de la casa de habitación N° 67 de la Avenida Bolívar de esta población pertenecen a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, están ocupadas desde hace un tiempo por el señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ.
Fue repreguntada por la parte demandada, siendo conteste con las deposiciones antes formuladas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio de reivindicación, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
De las actas se evidencia que los ciudadanos: Hugolino Dávila Dugarte Ilda Teresa Newman Contreras, Hugo José Dávila Angulo, Miriam Pérez Méndez, Albis Maria Albornoz Gaviria, Ana Antonia Rodríguez Linares, Maria Asunción, se presentaron a rendir declaración. Analizadas sus declaraciones este Juzgador observa que los testigos antes mencionados no se encuentran incursos en ninguna de las inhabilitaciones para prestar sus deposiciones en juicio y que sus dichos son concordantes entre sí, quedando demostrados los siguientes hechos: Que el inmueble objeto de la presente reivindicación es propiedad de la demandante María Antonia Noguera de Vega (Legitimación Activa), así como de las mejoras construidas en la casa No 67 señaladas en el libelo de demanda, que aquí se dan por reproducidos; que dichas mejoras cuya Reivindicación se solicita, son las mismas que están siendo ocupadas por el demandado Regulo Alberto Terán Álvarez (Legitimación Pasiva y Objeto de la Reivindicación), y ASÍ SE DECIDE.
DE LA TACHA DE TESTIGOS
La parte actora en la presente causa propuso la tacha de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Ana Belandria Belandria, Tulamay Rangel Rondon, Peter José Moreno López, Nelsy del Socorro Vega Buitriago, Alexis Buitriago y José Oneiver Pabon Infante, para lo cual dentro del lapso de promoción de pruebas promovieron documentales y testifícales tendientes a demostrar que los mismos tenían un interés manifiesto en las resultas de la causa que se ventila, sin embargo al revisar las actas se constato que los cuatro primeros no llegaron a rendir declaración y el quinto se desecho por haber sido rendido fuera del lapso de evacuación de las pruebas; por lo cual se hace inoficioso pronunciarse al respecto, quedando solo por determinar si la tacha contra el testigo José Oneiver Pabon Infante, es procedente, para lo cual se procederá a continuación a valorar las pruebas promovidas por ambas partes.
La parte demandada promovió para la tacha de este testigo las siguientes testimoniales:
Rita Isvelia Guzmán Varela, ya identificada rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, con sede la ciudad de Lagunillas Estado Mérida), en fecha 20 de Mayo de 2008, la cual obra al folio 706 al 707 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga Usted si conoce al Señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ y por que lo conoce? Contestó: Si lo conozco porque ha sido mi vecino desde el año Mil Novecientos Ochenta y Uno. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, si también conoce a los señores: JOSE ONEIVER PABON INFANTE, PETER JOSE MORENO LOPEZ, ALEXIS BUITRIAGO Y NELSA DEL SOCORRO VEGA BUITRIAGO y por que los conocen? Contestó: Si los conozco, Peter porque es mi vecino, el señor ONEIVER conocido de trato, ALEXIS Y NELSA BUITRIAGO es cierto que conozco al Ingeniero REGULO ALBERTO TERAN Conocido desde la infancia. Tercera Pregunta: ¿Diga si sabe que el señor JOSE ONEIVER PABON INFANTE, trabaja al servicio del SEÑOR REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, y además vive en una casa de habitación ubicada en el sector El Rincón Finca denominada Agua Miel, Parroquia Lagunillas de este Municipio sucre, propiedad del MISMO Señor RREGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ? Contestó: Sobre si trabaja bajo los servicios del Señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ no lo se en cuanto al domicilio dicho anteriormente si lo se que se domicilia en ese sitio. Cuarta Pregunta: ¿Diga si sabe que el SEÑOR: PETER JOSE MORENO LOPEZ, vive junto con el SEÑOR REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, en las habitaciones que este ocupa en la segunda planta de la casa Nº 67, ubicada en la Avenida Bolívar en esta Población de Lagunillas? Contestó: Si conozco que vive en esa casa, Avenida Bolívar numero 67. Quinta Pregunta: ¿Diga si sabe que los Señores ALEXIS BUITRIAGO Y NELSA DEL SOCORRO VEGA DE BUITRIAGO, son arrendatarios del señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ? Contestó: Si tengo conocimiento que viven en las instalaciones, propiedad del Señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ. Sexta Pregunta: ¿Diga si sabe que las instalaciones donde viven ALEXIS BUITRIAGO, lo son casa Nº 5. Ubicada en la Avenida Las Palmas de esta Población de Lagunillas? Contestó: Si lo se. Séptima Pregunta: ¿Diga si sabe que la Señora NELSA DEL SOCORRO VEGA DE BUITRIAGO, vive en el apartamento 41-C, situada en la Parte Alta en la casa para habitación Nº 83 de esta Población propiedad de REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ? Contestó: Si lo se.
Fue repreguntada por la parte demandada, siendo conteste con las deposiciones antes formuladas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, una vez analizados, los mismos deben ser desechados por cuanto no ofrecen elementos de convicción que permita sustentar la Tacha de Testigos solicitada por la parte actora en la presente causa, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Dexi Enriqueta Moreno Flores, ya identificada rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, con sede la ciudad de Lagunillas Estado Mérida), en fecha 20 de Mayo de 2008, la cual obra al folio 708 al 709 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga Usted si conoce suficientemente al Señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ y por que lo conoce? Contestó: Si conozco suficientemente al ciudadano: REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, por que somos vecinos lo conozco porque ha sido mi vecino y nos desenvolvemos en la misma comunidad. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, si también conoce a los señores: JOSE ONEIVER PABON INFANTE, PETER JOSE MORENO LOPEZ, ALEXIS BUITRIAGO Y NELSA DEL SOCORRO VEGA BUITRIAGO y por que los conocen? Contestó: Si conozco a los ciudadanos: JOSE ONEIVER PABON INFANTE, PETER JOSE MORENO LOPEZ, ALEXIS BUITRIAGO Y NELSA DEL SOCORRO VEGA BUITRIAGO, porque son vecinos míos. Tercera Pregunta: ¿Diga si sabe que el señor JOSE ONEIVER PABON INFANTE, trabaja al servicio del SEÑOR REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, y además vive en una casa de habitación ubicada en el sector El Rincón Finca denominada Agua Miel, Parroquia Lagunillas de este Municipio sucre, propiedad del MISMO Señor RREGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ? Contestó: Es cierto, que JOSE ONEIVER PABON INFANTES, es trabajador del ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ y viven en una casa ubicada en el sector El Rincón en la Finca denominada Agua Miel, jurisdicción de la referida Población de Lagunillas, la cual es propiedad de REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ. Cuarta Pregunta: ¿Diga si es verdad que el SEÑOR: PETER JOSE MORENO LOPEZ, vive junto con el SEÑOR REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, en las habitaciones que este ocupa en la segunda planta de la casa Nº 67, ubicada en la Avenida Bolívar en esta Población de Lagunillas? Contestó: es cierto que el ciudadano PETER JOSE MORENO LOPEZ vive junto con el ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, en las habitaciones que este ocupa ubicada en la segunda planta de la casa Nº 67, situada en la Avenida Bolívar de la referida Población de Lagunillas. Quinta Pregunta: ¿Diga Usted si ALEXIS BUITRIAGO vive arrendado en parte en una casa identificada con el Nº 05, ubicada en la Avenida Las Palmas DE este Municipio propiedad de REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ? Contestó: Si es cierto que el ciudadano ALEXIS BUITRIAGO vive arrendado en parte de una casa signada con el Nº 05, ubicada en la Avenida Las Palmas jurisdicción de la referida población de Lagunillas, propiedad de REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ. Sexta Pregunta: ¿Diga si sabe que NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRIAGO, vive arrendada en un apartamento propiedad de REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, identificado con el Nº 41-C, situado en la parte alta de una casa de habitación ubicada en la Avenida Sucre esta Población? Contestó: Es cierto, que la ciudadana NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRIAGO vive arrendada en una casa propiedad del ciudadano: REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, identificado con el Nº 41-C, situada en la planta alta o platabanda de una casa ubicada en la Avenida Sucre, Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
Fue repreguntada por la parte demandada, siendo conteste con las deposiciones antes formuladas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, una vez analizados, los mismos deben ser desechados por cuanto no ofrecen elementos de convicción que permita prosperar la Tacha de Testigos solicitada por la parte actora en la presente causa, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte la demandada presento al ciudadano Ramón Alí Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.047.026, quien rindió su declaración por ante el Tribunal de la causa motivado al reconocimiento de una constancia de trabajo del ciudadano José Oneiver Pabon Infante, emitida por su persona en representación de la empresa CONSTRUCTORA URO, C.A., en fecha 17de Junio de 2008, la cual obra al folio 680 al 681 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes la constancia que se me ha puesto de manifiesto, la firma que aparece al pie de la misma es la mía la que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados, la cual expedí en mi carácter de presidente de la empresa CONSTRUCTORA URO, C.A., y manifiesto que el ciudadano JOSE ONEIVER PABON INFANTE, se desempeña en la empresa como administrador de la misma, desde septiembre del 2006”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se da por ratificado la constancia que obra al folio 634 de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en la presente tacha, es necesario señalar que las pruebas aportadas por la parte demandante no constituyeron elementos suficientes de convicción que permitan prosperar la misma, por la cual se debe declara sin lugar la tacha propuesta, y ASÍ SE DECIDE.
Los medios probatorios promovidos por la parte demandada Regulo Alberto Terán Álvarez (folios 476 al 477 y 486 al 488), son los siguientes:
1) Testimoniales de los ciudadanos: Ana Belandria Belandria, Peter José Moreno López, Alexis Butriago, José Oneiver Pavón Infante, Edison José Pareja Hurtado, Gabriel Duran Chávez, Nelsy del Socorro Vega Buitriago, Federico Armando García, Evangelista Castellano García, María Elena Omaña Mora, German Montilla Mora, Francisco Useche Márquez, Yeisa Adriana Díaz Sánchez, Juan José Burke Martínez, Julio Alberto Villalobos Yánez, José Alejandro Riviere Garcías, Alejandro Enrique Peña García, Domingo Alberto Omaña, Teodoro Belandria, Tulamay Rangel Rondon.
De las actas se evidencia que los ciudadanos: Ana Belandria Belandria, Peter José Moreno López, Edison José Pareja Hurtado, Gabriel Duran Chávez, Nelsy del Socorro Vega Buitriago, María Elena Omaña Mora, Yeisa Adriana Díaz Sánchez, Juan José Burke Martínez, José Alejandro Riviere Garcías y Tulamay Rangel Rondon no se presentaron a rendir declaración y por tanto nada aportan a la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, de las actas se evidencia que los ciudadanos: Federico Armando García, ya identificado rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas), en fecha 14 de Octubre de 2008 (Día 31 de la Evacuación), la cual obra al folio 970 al 972. Evangelista Castellano García, ya identificada rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas), en fecha 14 de Octubre de 2008(Día 31 de la Evacuación), la cual obra al folio 973 al 975 y Jesús Alexis Buitriago, ya identificada rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas), en fecha 17 de Octubre de 2008 (Día 34 de la Evacuación), la cual obra al folio 973 al 975.
Con respecto a las anteriores testifícales este Tribunal señala que las mismas fueron evacuadas extemporáneamente o fuera del lapso legal, tal como se evidencia de los días de despacho que transcurrieron en el comisionado desde el día en que se recibieron (04-06-2008), mas un día de termino de distancia (05-06-2008), y luego los días de despacho en el comisionado fueron: 09-06-2008, 10-06-2008, 11-06-2008, 12-06-2008, 13-06-2008, 16-06-2008, 17-06-2008, 18-06-2008, 19-06-2008, 25-06-2008, 26-06-2008, 27-06-2008, 01-07-2008, 02-07-2008, 07-07-2008, 08-07-2008, 09-07-2008, 10-07-2008, 14-07-2008, 14-08-2008, 16-09-2008, 17-09-2008, 18-09-2008, 19-09-2008, 22-09-2008, 23-09-2008, 24-09-2008, 09-10-2008, 10-10-2008, 13-10-2008 (30 Días), 14-10-2008 (31 Días), 15-10-2008 (32 Días), 16-10-2008 (33 Días), 17-10-2008 (34 Días). Por tal motivo los mismos deben ser desechados por extemporáneos, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
A continuación se realiza la valoración de las testifícales aportadas por la parte demandada en la presente causa:
German Arcángel Montilla Mora, ya identificado rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar), en fecha 04 de Junio de 2008, la cual obra al folio 676 al 677 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, NILDA VEGA DE TERAN Y MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA? Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Regulo Terán construyo a sus propias expensas una bienhechurías en la planta alta de la casa Nº 67 ubicada en la calle Bolívar hoy Avenida Bolívar de la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida? Contestó: Si perfecto para los años 1984 yo le visitaba a la señora María en su negocio y le vendía productos cruz verde y ella tenía dentro de ese negocio venta de víveres, ferretería y quincallería en esa oportunidad establecimos amistad y subí y conocí la parte alta y estaba en construcción y la estaba haciendo el Ingeniero Terán. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo en que consisten esa mejoras que hizo el ciudadano Regulo Terán? Contestó: Entrando subiendo a la segunda planta lado izquierdo tiene 2 habitaciones y un baño con machihembre y teja, lado derecho una habitación cocina y baño con techo de tejalit y puertas de madera y el pasillo esta techado con zinc hacia la parte que va al solar ya que también lo ocupa y tiene una terracita techada de zinc que da con vista hacia la Avenida Bolívar
No fue repreguntado por la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, una vez analizados, los mismos deben ser desechados por cuanto los mismos no ofrecen elementos de convicción que desvirtúen ni la propiedad, ni la ocupación ilegitima ejercida por la parte demandada con la causa que se ventila, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Julio Alberto Villalobos Yánez, ya identificado rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la ciudad de Maiquetía), en fecha 12 de Junio de 2008, la cual obra al folio 731 al 732 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ y a la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA? Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ construyo a sus propias expensas una bienhechurías en la planta alta de la casa Nº 67 ubicada en la Av. Bolívar de la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida? Contestó: Si se y me consta que el señor REGULO TERAN construyó dichas bienhechurías. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como le constan esos hechos? Contestó: Me constan por haber visitado el inmueble desde hace diez (10) años y he estado allí físicamente.
No fue repreguntado por la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados. Una vez analizados, los mismos deben ser desechados por cuanto no ofrecen elementos de convicción que desvirtúen ni la propiedad, ni la ocupación ilegitima ejercida por la parte demandada con la causa que se ventila, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Alejandro Enrique Peña García, ya identificado rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sifontes del segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Tumeremo), en fecha 05 de Junio de 2008, la cual obra al folio 764 al 766 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, NILDA VEGA DE TERAN, esposa del señor Regulo Terán Álvarez y a la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA? Contestó: Si los conozco suficientemente. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, construyo a sus propias expensas una bienhechurías en la planta alta de la casa Nº 67 ubicada en la calle Bolívar hoy Avenida Bolívar de la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida? Contestó: Si se y me consta. Cuarta Pregunta: ¿Del ciudadano Regulo Alberto Terán Álvarez, continúo viviendo en ellas luego de la muerte de su esposa Nilda Vega Noguera, hoy difunta? Contestó: En efecto me consta que esas mejoras y bienhechurías fueron construidas en el año ochenta y siete y también me consta que el señor Regulo Terán Álvarez, su esposa Nilda Vega de Terán y su hija María Antonieta hicieron vida en común en dichas bienhechurías, así mismo también tengo conocimiento y me consta que el ciudadano Entrando subiendo a la segunda planta lado izquierdo tiene 2 habitaciones y un baño con machihembre y teja, lado derecho una habitación cocina y baño con techo de Regulo Alberto Terán Álvarez continuo viviendo en tales bienhechurías después de la muerte de su esposa. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si dentro del inmueble que señale en la pregunta Nº dos (2) que es lo que ocupa y posee el ciudadano Regulo Alberto Terán Álvarez? Contestó: Me consta que el señor Regulo Terán posee las bienhechurías y el solar o patio que anteriormente señale y hasta donde yo se con el consentimiento de su suegra doña María Antonia Noguera de Vega.
No fue repreguntado por la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados. Una vez analizados, los mismos deben ser desechados por cuanto no ofrecen elementos de convicción que desvirtúen ni la propiedad, ni la ocupación ilegitima ejercida por la parte demandada con la causa que se ventila, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Francisco Useche Márquez, ya identificado rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas), en fecha 06 de Agosto de 2008, la cual obra al folio 877 al 878 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Dígale testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, NILDA VEGA DE TERAN Y MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA? Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN, construyo en la parte alta de la casa Nº 67, ubicada en la Avenida Bolívar de la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, unas bienhechurías y en que consisten dichas bienhechurías? Contestó: Eso es lo que esta construido en la parte de arriba, una habitación con baño principal, esta hecho con paredes de bloques, piso pulido, con techo machihembrado y hay otra habitación con las mismas características pero con techo de aceroli y en el lapso de las dos habitaciones esta una pieza con piso de terracota Si perfecto sala comedor. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando ocupa el ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN, las bienhechurías que construyo en la segunda planta de la casa a la que nos hemos estado refiriendo? Contestó: Aproximadamente desde el año mil novecientos ochenta (1.980).
Fue repreguntado por la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, una vez analizados, los mismos deben ser desechados por cuanto no ofrecen elementos de convicción que desvirtúen ni la propiedad, ni la ocupación ilegitima ejercida por la parte demandada con la causa que se ventila, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Domingo Alberto Omaña Mora, ya identificado rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal), en fecha 22 de Julio de 2008, la cual obra al folio 895 al 896 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Regulo Alberto Terán Álvarez y al ciudadana María Antonia Noguera de Vega? Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Regulo Terán construyo a sus propias expensas unas bienhechurías en la planta alta de la casa Nº 67 situada en la avenida Bolívar de la Población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida? Contestó: Si se y me consta.
No fue repreguntado por la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, una vez analizados, los mismos deben ser desechados por cuanto no ofrecen elementos de convicción que desvirtúen ni la propiedad, ni la ocupación ilegitima ejercida por la parte demandada con la causa que se ventila, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Belandria Belandria Teodoro, ya identificado rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo), en fecha 20 de Junio de 2008, la cual obra al folio 921 al 922 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Regulo Alberto Terán Álvarez, Nilda Vega Noguera esposa del señor Terán y a la ciudadana María Antonia Noguera de Vega? Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Regulo Alberto Terán Álvarez construyo a sus propias expensas una bienhechurías en la planta alta de la casa Nº 67, ubicada en la Calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida? Contestó: Si me consta. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, en que año fueron construidas esas mejoras y si los ciudadanos Regulo Alberto Terán Álvarez y Nilda Vega Noguera vivieron en ellas y si el ciudadano Regulo Alberto Terán Álvarez, continuo viviendo en ella luego de la muerte de su esposa? Contestó: La primera construcción que señale anteriormente fue alrededor del año 1986, la otra habitación es mas resiente eso hace como seis años atrás es una habitación que tiene techo de aluminio y el piso es igual de cemento quemado o pulido, también hay otro techo en la parte de la entrada que es de acerolit y si me consta que el señor Regulo Alberto Terán Álvarez y su esposa Nilda Vega de Terán cuando vivía la señora vivían en ella y ahora la sigue ocupando el señor antes mencionado. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, dentro del inmueble que señale en la pregunta numero dos, que es lo que ocupa y posee el ciudadano Regulo Alberto Terán Álvarez? Contestó: Lo que mencione anteriormente, mas un patio o solar que lo ocupa el señor Regulo Terán, con el consentimiento de la señora María Antonia Noguera de Vega.
No fue repreguntado por la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, una vez analizados, los mismos deben ser desechados por cuanto los mismos no ofrecen elementos de convicción que desvirtúen ni la propiedad, ni la ocupación ilegitima ejercida por la parte demandada con la causa que se ventila, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
José Oneiver Pabon Infante, ya identificado rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas), en fecha 22 de Junio de 2008, la cual obra al folio 954 al 956 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ Y a la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA? Contestó: Si conozco al Ingeniero TERAN ALVAREZ y a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano REGULO ALBERTO TERAN tiene su domicilio en la planta alta de esa casa y desde cuando? Contestó: Si me consta desde hace doce años aproximadamente que le tenía trabajando a la señora MARIA NOGUERA, ya que siempre lo he visto viviendo con su esposa en la planta alta de la casa numero sesenta y siete.
Fue repreguntado por la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, una vez analizados, los mismos deben ser desechados por cuanto los mismos no ofrecen elementos de convicción que desvirtúen ni la propiedad, ni la ocupación ilegitima ejercida por la parte demandada con la causa que se ventila, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
De las actas se evidencia que los ciudadanos: German Arcángel Montilla Mora, Julio Alberto Villalobos Yánez, Alejandro Enrique Peña García, Francisco Useche Márquez, Domingo Alberto Omaña Mora, Belandria Belandria Teodoro y José Oneiver Pabon Infante, se presentaron a rendir declaración. Analizadas sus declaraciones este Juzgador observa que los testigos antes mencionados no se encuentran incursos en ninguna de las inhabilitaciones para prestar sus deposiciones en juicio y que sus dichos son concordantes entre sí, quedando demostrados que las mejoras cuya reivindicación se solicita en la presente causa, están siendo ocupadas por el demandado Regulo Alberto Terán Álvarez; así mismo se observa que de dichas declaraciones las mismas no ofrecen elementos de convicción que desvirtúen ni la propiedad, ni la ocupación ilegitima ejercida por la parte demandada, ni las mejoras construidas en la casa No 67 señaladas en el libelo de demanda, que aquí se dan por reproducidos, por tanto el inmueble objeto de la presente reivindicación no pertenece ni en propiedad ni bajo otro tipo de contrato o figura jurídica que ampare al demandado ciudadano Regulo Alberto Terán Álvarez; pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
2) Inspección Judicial a realizarse en la casa de habitación No. 67 situada en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para dejar constancia de: a) Si en ese inmueble funciona un expendio de los denominados abastos o auto mercados, llamado Comercial Excelente de Yang Guan Li; b) dejar constancia que el ciudadano Peter José Moreno López, ocupa el local que esta al lado derecho, visto desde la calle o avenida Bolívar, de las escaleras que dan acceso al inmueble que ocupa mi mandante, c) dejar constancia del perímetro real y efectivamente ocupa mi patrocinado, con expresión de metros y linderos. Consta en autos que En fecha 26-11-2008, corre auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, expediente No. 2008-1014, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.836, en donde se indica que la misma se devuelve SIN EVACUAR LA INSPECCIÓN JUDICIAL, constante de 17 folios y que transcurrieron 39 días de despacho desde que se le dio entrada el 19-06-2008 hasta el 10-11-2008. (Folios 991 al -1009). De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que dicha inspección no fue practicada, por tal motivo el Tribunal no se pronuncia al respecto, y ASI SE DECIDE.
3) Prueba de Informes, donde requiera del fondo de comercio o persona que ocupa el inmueble donde funciona el antes mencionado automercado o abasto Comercial Excelente de Yang Guan Li, información de quien le arrienda el local que ocupa en la avenida Bolívar, casa Nº 67, en la población de lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que dicha información nunca llego al tribunal, por tal motivo el tribunal no se pronuncia sobre la misma, y ASI SE DECIDE.
4) Experticia para determinar mediante expertos, el precio exacto de la parte que posee, mi patrocinado, en el inmueble que se pretende reivindicar, al momento de incoarse este procedimiento, así como expertos abogados que determinen el precio del escrito de demanda con que se dio inicio a este procedimiento, esto en virtud de que la parte demandante al momento de presentar su demanda, en su escrito, estimo la demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), y para ese momento ni el inmueble, ni el escrito de demanda tenían ese valor, monto este que impugnamos al contestar la demanda. Se evidencia de los autos que en fecha 14-04-2008, obra diligencia del abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, donde desiste de la prueba de peritaje promovida como prueba. (Folio 528) por tal motivo el tribunal no se pronuncia sobre la misma, y ASI SE DECIDE.
5) Posiciones Juradas a la parte demandante, ciudadana Maria Antonia Noguera de Vega. De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que dicha prueba no fue evacuada dentro del lapso de evacuación de pruebas, por tal motivo el tribunal no se pronuncia sobre la misma, y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.” Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde sostuvo lo siguiente:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. …Omisis…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos:
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.”.
En consecuencia, la acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Por tanto, este Tribunal con asociados pasa a analizar si en el caso bajo estudio están dados cada uno de los requisitos antes mencionados:
a) Del derecho de propiedad de la parte actora sobre el objeto a reivindicar: Ha quedado plenamente demostrado según Documento de propiedad en copia certificada del inmueble signado con el No. 67 ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Estado Mérida, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 02-08-1988, No. 77, Folio 139 vto. Al 148, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, marcado como Anexo “B”, y que fuera agregado con el libelo de demanda, que la demandante María Antonia Noguera de Vega es la propietaria del citado inmueble. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos pueden hacerse valer en juicio en copias certificadas, las cuales se tendrán como fidedignas, siempre que no fueren impugnadas por la contraparte. En este sentido, visto que la parte demandada no habiendo impugnado dicho instrumento, se tiene como fehacientemente demostrada la cualidad de propietaria de la demandante sobre el inmueble de marras (Legitimación Activa), y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las mejoras y/o bienhechurías señaladas como: un pequeño local, que tiene por frente la Avenida Bolívar, situado en la planta baja; y, tres habitaciones, de las cuales 2 tienen techo de teja sobre machihembrado; con baño, y pisos de cemento pulido y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño, y pisos de cemento pulido. Mejoras estas que se encuentran en la segunda planta, sobre el pequeño local, donde hoy funciona el negocio denominado Comercial La Excelencia. Las referidas mejoras se declaran como propiedad exclusiva de la demandante, por estar construidas sobre suelo propio suyo, a tenor de lo dispuesto en el Art. 549 del Código Civil y, además, porque a la demandante la ampara la presunción legal de propiedad contenida en el Art. 555 del mismo Código, según la cual “toda construcción… u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario y sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, caso que no es el aquí presente, porque la parte demandada no pudo demostrar con su acervo probatorio, ningún hecho o elemento que desvirtuara la propiedad de las mejoras antes señaladas, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se tiene por cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la acción, y ASÍ SE DECIDE.
b) De la detentación por parte del demandado del inmueble objeto de reivindicación: De las afirmaciones de hecho realizadas por la representación judicial del demandado en su escrito de contestación se desprenden las siguientes: “…pero no identifica ni delimita en forma alguna el bien que en forma continua, pacifica, continua, con ánimo de dueño e ininterrumpidamente ha poseído y posee nuestro mandante…”
“…Es cierto que cuando el demandado comenzó a poseer el inmueble en la planta alta, existían dos cuartos y un baño, pero también es cierto que el construyo con dinero de su propio peculio un cuarto, la cocina, un baño, techó con laminas de zinc esas áreas y unió los dos lados de ese apartamento mediante una prolongación que hizo al techo de machihembrado hasta el de zinc, además techo con zinc el área frontal del apartamento…”
“…Admiten que el demandado es poseedor legítimo de una parte del bien descrito por la demandante, y que mas adelante identificaran con precisión...”
Dada la admisión por parte del demandado de encontrarse en posesión del inmueble que pretende reivindicar la parte actora, y precisamente contra él va dirigida la acción en el caso de marras, no existe dudas de que el accionado posee el inmueble. E igualmente de las deposiciones de los testigos presentados tanto por la parte actora como por la demandada, se evidencian de sus dichos que el demandado ciudadano Regulo Alberto Terán Álvarez, es poseedor de las mejoras aquí reivindicadas, y por tal motivo se entiende que tal circunstancia no es controvertida, en virtud de lo cual se tiene por cumplido el segundo requisito (Legitimación Pasiva), y ASÍ SE DECIDE.
c) De la falta de derecho a poseer por parte del demandado: En cuanto a este requisito, le corresponde al demandado asumir la carga de demostrar si detenta algún derecho de propiedad sobre el inmueble, oponible a la parte actora, de modo que la acción reivindicatoria sería improcedente cuando confluyere el derecho legítimo del poseedor de detentar como propio el bien. En este sentido, el demandado alega tener derechos sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, en virtud de la posesión legítima que según los dichos del demandado en su contestación a la demanda, como de las deposiciones realizadas por sus testigos, quienes afirman que ha venido ejerciendo desde el año 1984, por lo que aducen tener más de 20 años de legítima posesión sobre el inmueble de marras, invocando por ello el derecho de prescripción adquisitiva.
Estima este Juzgador que dichas declaraciones y testimoniales, estaban dirigidas a sustentar la pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta mediante reconvención, pero que al haber sido inadmitida por tener un procedimiento incompatible con el juicio de reivindicación, dejó a los demandados la carga de demostrar el derecho legítimo de poseer en calidad de dueños el inmueble de marras, con cualquier medio probatorio que lo demostrara, situación esta que en ningún momento llego a comprobar el ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ con las pruebas aportadas ni , mediante la evacuación de las testimoniales que aporto en la presente causa, en virtud de lo cual se tiene por cumplido el tercer requisito, y ASÍ SE DECIDE.
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario: Ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, posee ilegalmente un pequeño local, que tiene por frente la Avenida Bolívar, situado en la planta baja; así como las mejoras consistentes en tres habitaciones, de las cuales 2 tienen techo de teja sobre machihembrado; con baño, y pisos de cemento pulido y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño, y pisos de cemento pulido, mejoras estas que se encuentran en la segunda planta, sobre el pequeño local, donde hoy funciona el negocio denominado Comercial La Excelencia, y el patio de la citada casa de habitación No. 67, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Estado Mérida, mejoras estas debidamente especificadas en el libelo y demostrada a los autos que le pertenecen a la parte actora, de manera que estos hechos quedaron plenamente demostrados mediante las testimoniales evacuadas y de la inspección judicial realizada al efecto, en virtud de lo cual se tiene por cumplido el cuarto requisito (Objeto debidamente identificado), y ASÍ SE DECIDE.
Cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y toda vez que la parte demandada no probó el derecho a poseer o que su posesión sobre el inmueble a reivindicar era legitima, ni que las mejoras eran suyas como sostuvo durante todo el juicio, ni demostró tener autorización del propietario del terreno para la realización de las mismas, por lo que sus argumentos de defensa y sus pruebas no lograron desvirtuar la pretensión de la parte accionante, es por ello que en la parte dispositiva de este fallo se hace forzoso declarar procedente la pretensión formulada por el actor, y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones y fundamentos legales que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Actuando como Tribunal Asociado y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por los Abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 681.578 y 15.517.806 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 2.860 y 109.857, en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, titular de las cédulas de identidad N° 654.043, domiciliada en Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, venezolano, viudo, Ingeniero Civil, con cédula de identidad N° 687.279, con domicilio en la población de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, representado por los abogados Julio Cesar León Guillen, Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, Leonel José Altuve Lobo, Mario D´Guilio, Claudio Jesús Micali Arévalo y María Nailin Astor Otero, ya identificados en el cuerpo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena al ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, que le haga entrega a la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, consistente en las mejoras y/o bienhechurías construidas en la casa de habitación No. 67, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Estado Mérida, vale decir, las mejoras siguientes: el pequeño local, que tiene por frente la Avenida Bolívar, situado en la planta baja de la casa de habitación No. 67; y las tres habitaciones, de las cuales 2 tienen techo de teja sobre machihembrado; con baño, y pisos de cemento pulido y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño, y pisos de cemento pulido, las cuales se encuentran en la segunda planta de la citada casa, sobre el local ocupado por el negocio Comercial Excelente, así como el patio que pertenece a la citada casa Nº 67. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada: ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, ya identificado, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido a lo voluminoso del expediente contentivo de Cinco piezas incluido el cuaderno separado de Secuestro, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados mediante boletas, haciéndole saber que el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión, empezará a correr el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas, la de la parte actora en su domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 5 (Zerpa), Nº 22-30, Edificio Roma, entrada B, Piso 1, Apartamento B-4, Mérida Estado Mérida; y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte demandada tiene su domicilio procesal en la población de Lagunillas Estado Mérida, se acuerda remitir dicha boleta al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Lagunillas, a quien se comisiona amplia y suficientemente para que sea entregada en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: En el Apartamento ubicado en la Segunda Planta de la casa Nº 67, Avenida Bolívar, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Líbrese comisión y remítase con oficio, y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, Constituido con Asociados. Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos mil nueve (2009).
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
JUEZ PONENTE
ABG. RHOBERMEN O. OBERTO PARADA.
LA JUEZ ASOCIADA
MAGALLY CALDERON DE ZUARICH
LA SECRETARIA
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. Se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
EXPEDIENTE 27.602
EXPEDIENTE 27.602
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ACTUANDO COMO TRIBUNAL ASOCIADO. Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Demandantes: MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, cédula de identidad No. V-654.043.
Apoderados de la Demandante: Abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y/o MARIO DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.860 y 109.857.
Demandado: REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, cédula de identidad No. V-687.279.
Apoderados del demandado: Abogados Julio Cesar León Guillen y/o Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez y/o Leonel José Altuve Lobo y/o Mario D´Guilio y/o Claudio Jesús Micali Arévalo y/o María Nailin Astor Otero.
Motivo: Reivindicación.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 28-04-2005, Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentados para su distribución por los Abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 681.578 y 15.517.806 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.860 y 109.857 en su orden, representación que derivan de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 23-02-2005, anotado bajo el Nº 42, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria y que obra en autos a los folios 6 y 7, con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana: MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad numero 654.043, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, y mediante el cual demandan en reivindicación al ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, Ingeniero civil, titular de la cedula de identidad número 687.279, domiciliado en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. (Folios 1 al 23).
Efectuada la distribución de Ley, el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida este Juzgado el cual, por auto del 10-05-2005, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, comisionando al Tribunal del Municipio Sucre para que realice la citación, y le asigno el No. 8.331 (Folios 24 al 26).
En fecha 13-05-2005, el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA solicita se deje sin efecto la comisión para la citación del demandado y le sean entregados los recaudos para su citación. (Folio27).
En fecha 18-05-2005, auto del tribunal dejando sin efecto la comisión para citar al demandado y acuerda la entrega de la citación a la parte actora. (Folio 28).
En fecha 19-05-2005, el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, declara recibir los recaudos de citación de la parte demandada. (Folio 29).
En fecha 15-06-2005, los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, consignan en 14 folios útiles las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, para la citación de la parte demandada, y por cuanto no fue posible la misma solicita la citación por carteles. (Folios 30 al 45).
En fecha 16-06-2005, auto del tribunal acordando la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ y se comisiona al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida para que fije este cartel en la morada del demandado. (Folios 46 al 49).
En fecha 20-06-2005, el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, declara recibir los carteles de citación de la parte demandada para su publicación. (Folio 50).
En fecha 27-06-2005, el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, consigna los dos ejemplares de los diarios El cambio y Los Andes de fecha 23 y 27 de junio del 2005, donde fueran publicados los carteles de citación de la parte demandada. (Folios 51 al 55).
En fecha 27-06-2005, auto del tribunal dejando constancia de la consignación por parte del abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, de los dos ejemplares de los diarios El cambio y Los Andes de fecha 23 y 27 de junio del 2005, donde fueran publicados los carteles de citación de la parte demandada y ordenando el desglose de los mismos. (F/56).
En fecha 28-06-2005, auto del tribunal dejando constancia de la recepción por parte del Tribunal comisionado de la fijación del carteles de citación de la parte demandada. (Folios 57 al 60).
En fecha 19-07-2005, los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, solicitan se nombre defensor Ad-Liten a la parte demandada por cuanto se venció el lapso para darse por citado y no lo hizo. (Folio 61).
En fecha 22-07-2005, auto del tribunal donde nombra como defensor judicial de la parte demandada, a la Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, ordenando su citación mediante boleta para la aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de ley. (Folios 62 al 63).
En fecha 27-07-2005, consignación por parte del alguacil del Tribunal de la boleta de notificación a la Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, y auto de secretaria del Tribunal dejando constancia de la recepción de la misma. (Folios 64 al 65).
En fecha 02-08-2005, auto del tribunal dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO. (Folio 66).
En fecha 03-08-2005, el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, solicita se nombre un nuevo defensor Ad-Liten a la parte demandada, por cuanto el defensor designado no asistió a excusarse ni a aceptar el cargo. (Folio 67).
En fecha 08-08-2005, auto del tribunal donde nombra como nuevo defensor judicial de la parte demandada, al Abogado PABLO IZARRA, ordenando su citación mediante boleta para la aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de ley. (Folios 68 al 69).
En fecha 09-08-2005, consignación por parte del alguacil del Tribunal de la boleta de notificación al Abogado PABLO IZARRA, y auto de secretaría del Tribunal dejando constancia de la recepción de la misma. (Folios 70 al 71).
En fecha 11-08-2005, auto del tribunal donde se juramento al defensor judicial de la parte demandada Abogado PABLO IZARRA. (Folio 72).
En fecha 19-09-2005, auto del tribunal donde se libran los recaudos de citación al Abogado PABLO IZARRA como defensor judicial de la parte demandada. (Folios 73 al74).
En fecha 20-09-2005, consignación por parte del alguacil del Tribunal de la boleta de citación al Abogado PABLO IZARRA, y auto de secretaria del Tribunal dejando constancia de la recepción de la misma. (Folios 75 al76).
En fecha 22-09-2005, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, donde revoca al defensor judicial designado por el Tribunal y otorga poder Apud Acta al Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ. (Folio 77).
En fecha 24-10-2005, diligencia del Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, renunciando al poder Apud Acta que le fuera otorgado por el ciudadano Regulo Alberto Terán Álvarez. (Folio 78).
En fecha 24-10-2005, Escrito del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el Abogado DAMASO ROMERO, donde interpone la Cuestión Previa del Ordinal No. 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79).
En fecha 24-10-2005, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el Abogado DAMASO ROMERO, donde otorga poder Apud Acta al Abogado DAMASO ROMERO. (Folio 80).
En fecha 26-10-2005, diligencia del abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, donde solicita que se niegue al Abogado DAMASO ROMERO, su admisión como apoderado de la parte demandada y también como asistente, en virtud de que el Juez del Tribunal y su persona están comprendidos en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81).
En fecha 28-10-2005, diligencia del abogado DAMASO ROMERO, donde Recusa al Juez del Tribunal, ya que entre ellos existe una enemistad manifiesta, contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82).
En fecha 28-10-2005, Escrito del abogado DAMASO ROMERO, donde promueve las pruebas en la incidencia de cuestiones previas, solicitando se oficie al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, pidiéndole remita a este Juzgado copias del expediente que signado con el No. 07240 cursa en ese Tribunal. Que deje constancia expresa de que el mismo contiene una solicitud de interdicción en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA VIUDA DE VEGA y del estado en que se encuentra dicha causa. Prueba esta que tiene por objeto demostrar que existe una prejudicialidad en la presente causa, ya que declarad con lugar la interdicción quedaría demostrado que los sedicientes apoderados no tienen representación legal de esta ciudadana. (Folio 83).
En fecha 28-10-2005, Informe sobre Recusación realizado por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, Dr. Albio Contreras Zambrano, donde acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida para su distribución y la remisión de la incidencia de recusación al Tribunal Superior. (Folios 84 al 93).
En fecha 28-10-2005, auto del tribunal donde se acuerda remitir al Juzgado Superior distribuidor el escrito de informe producido por el juez de la causa en relación con la recusación formulada, y las copias certificadas a los recaudos contenidos en los expedientes donde fueron producidos los respectivos escritos de informes. (Folios 94 al 97).
En fecha 03-11-2005, auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, donde ordena agregar el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, constante de 97 folios. (Folio 98).
En fecha 03-11-2005, auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, donde da por recibido el expediente por recusación del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, asignándole el No. 26.634. (Folio 99).
En fecha 03-11-2005, diligencia de los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, donde consignan en 2 folios escrito donde contradicen en todas y cada una de sus partes la cuestión previa propuesta en la causa. (Folios 100 al 102).
En fecha 07-11-2005, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, donde ratifica el poder otorgado al Abogado DAMASO ROMERO y solicita se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, el computo de los días hábiles transcurridos desde el 08-08-2005 al 28-10-2005. (Folio 103).
En fecha 08-11-2005, auto del tribunal, donde oficia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, computo de los días de despacho desde el 20-09-2005 exclusive, fecha en que se cito a la parte demandada, hasta el 24-10-2005 inclusive fecha en la cual la parte demandada opuso cuestiones previas y desde el 25-10-2005 inclusive hasta el 28-10-2005 fecha en que se recuso al Juez que conocía la causa. (Folio 104).
En fecha 08-11-2005, escrito del abogado DAMASO ROMERO, donde promueve una inspección ocular realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, con sede en Tovar, con el objeto de determinar que existe un juicio de interdicción de la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA VIUDA DE VEGA; y solicita mediante prueba de informe, que solicite al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, con sede en Tovar, información si cursa por ante ese despacho demanda por interdicción en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA VIUDA DE VEGA, identificada en autos y si esta contenida, dicha causa, en el expediente No. 7.240, con el objeto de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. (Folios 105 al 114).
En fecha 10-11-2005, auto del tribunal, donde da por recibido las pruebas y ordena sean agregadas al mismo. (Folio 115).
En fecha 10-11-2005, auto del tribunal, donde admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de que informe a la brevedad posible si cursa por ante ese despacho demanda por interdicción y el estado en que se encuentra la misma en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA VIUDA DE VEGA, titular de la cédula de identidad No. 654.043. (Folio 116).
En fecha 17-11-2005, auto del tribunal, donde da por recibido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, con sede en Tovar, oficio No. 3.173-2.005 sobre la información solicitada. (Folios 117 al 118).
En fecha 23-11-2005, auto del tribunal, donde deja constancia de las pruebas sobre cuestiones previas presentadas solo por la parte demandada. (Folio 119).
En fecha 25-11-2005, diligencia del abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, donde consignan en 5 folios copia simple de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida donde declara sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez Albio Contreras y solicita se remita el expediente en original en el estado en que se encuentre al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida. (Folios 120 al 125).
En fecha 28-11-2005, auto del tribunal, vista la diligencia de fecha 25-11-09, ordena la remisión de la presente causa en 126 folios útiles al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida y señala que desde su ingreso hasta la presente fecha transcurrieron 12 días de despacho. (Folio 126).
En fecha 21-11-2005, se dio por recibida sentencia de la recusación según expediente No. 4.416 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, donde declara sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez Albio Contreras. (Folios 127 al 160).
En fecha 15-02-2006, auto del tribunal, donde señala que no consta en autos el informe de pruebas que fue solicitado mediante oficio 0830.302 por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, y en consecuencia acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, con sede en Tovar con la finalidad de que remita al Tribunal las resultas de la mencionada prueba. Oficio 3.481-2006 (Folios 161al 164).
En fecha 21-02-2006, se da por recibido oficio No. 107 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, con sede en Tovar. (Folio 165).
En fecha 01-03-2006, sentencia del tribunal, donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada consagrada en el ordinal 8° del articulo 346 del código de procedimiento Civil, condena en costas a ala parte demandada, indica que no tiene apelación y ordena notificar a las partes por cuanto la misma sale fuera del lapso legal. (F/166-172).
En fecha 27-03-2006, diligencia de los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, donde solicitan se decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la reivindicación. (Folio 173).
En fecha 29-03-2006, auto del tribunal, donde ordena abrir cuaderno separado de medidas de secuestro. (Folio 174).
En fecha 30-03-2006, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, donde solicita copia certificada de la totalidad del expediente. (Folio 175).
En fecha 30-03-2006, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, donde otorga poder Apud Acta a los abogados LEIX TERESA LOBO y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO. (Folio 176).
En fecha 03-04-2006, auto del tribunal, donde acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 177).
En fecha 03-04-2006, diligencia del abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, donde solicita que visto que la causa estaba paralizada, se les informe cuando se debe contestar la demanda y se abstenga de decretar la medida de secuestro solicitada por no cumplir con los elementos necesarios. (Folio 178).
En fecha 04-04-2006, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, donde revoca el poder otorgado al abogado DAMASO ROMERO. (Folio 179).
En fecha 04-04-2006, auto del tribunal, donde aclara lo solicitado por la parte demandada en relación a la contestación de la demanda y de la admisión de la medida de secuestro solicitada. (Folio 181 al 182).
En fecha 05-04-2006, diligencia del abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, donde señala que no comparte el criterio contenido en la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal, y se reserva el derecho de explanar todo lo referente al contenido de la sentencia por ante la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.. (Folio 184).
En fecha 05-04-2006, Escrito del abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, donde realiza la contestación de la demanda y reconviene a la parte demandante por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión. (Folio 185 al 204).
En fecha 10-04-2006, auto del tribunal, donde excluye en el presente juicio a los abogados LEIX TERESA LOBO y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, por estar incursos en la causal de inhibición declarada con anterioridad. (Folio 205 al 209).
En fecha 16-04-2006, cursa sentencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, proferida por el tribunal, donde declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y ordena la notificación de las partes. (Folios 210 al 222).
En fecha 20-04-2006, se recibió oficio No. 369 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, donde remite oficio No. 198 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, con sede en Tovar. (Folio 223 al 224).
En fecha 15-05-2006, el Alguacil del tribunal, devuelve boleta de notificación de la parte demandada REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ sin firmar, por cuanto no pudo localizarlo. (Folio 228 al 229).
En fecha 16-05-2006, diligencia del abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, donde solicita se notifique por prensa a ala parte demandada por cuanto no se pudo hacer personalmente. (Folio 230).
En fecha 18-05-2006, auto del tribunal, donde acuerda notificar mediante un cartel a la parte demandada, ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, en virtud de que no fue posible su notificación personal. (Folios 231 al 232).
En fecha 24-05-2006, diligencia del abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, donde consigna ejemplar del Diario Los Andes de fecha 23-05-2006, donde consta la publicación del cartel de notificación de la parte demandada ordenada por el tribunal. (Folio 234 al 236).
En fecha 25-05-2006, auto del tribunal, donde anula el anterior cartel por presentar errores en su trascripción, y ordena publicar un nuevo cartel de notificación. (Folio 237 al 239).
En fecha 05-06-2006, diligencia del abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, donde consigna ejemplar del Diario Los Andes de fecha 03-06-2006, donde consta la publicación del cartel de notificación de la parte demandada ordenada por el tribunal. (Folio 242 al 244).
En fecha 19-06-2006, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde Apela de la sentencia de fecha 16-04-2006, donde declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 245).
En fecha 19-06-2006, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde presenta denuncia interpuesta contra el Juez de la causa ante el despacho de la Inspectoría de los Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folio 246 al 250).
En fecha 21-06-2006, auto del tribunal, donde declara que se incurrió en un error material en la parte dispositiva, al señalar que se declaraba sin lugar la reconvención, siendo lo correcto la Inadmisibilidad de la Reconvención propuesta. (Folios 251 al 254).
En fecha 22-06-2006, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por la Abogada YELITZA DEL V. MIRELLES GOMEZ, donde Apela de la sentencia, donde declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 256).
En fecha 26-06-2006, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por la Abogada YELITZA DEL V. MIRELLES GOMEZ, donde Apela de la sentencia, donde declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y de la corrección realizada por el tribunal en fecha 21-06-2006. (F/263).
En fecha 28-06-2006, diligencia del abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, donde solicita que el recurso de apelación sea admitido en un solo efecto. (Folio 264).
En fecha 03-07-2006, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde solicita que la Apelación sea admitida en ambos efectos y solicita 2 copias certificadas de la citada sentencia y su corrección. (Folio 265).
En fecha 03-07-2006, auto del tribunal, donde admite la apelación realizada por la parte demandada en ambos efectos y acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Amparo Constitucional del Estado Mérida para su distribución. (Folios 268 al 270).
En fecha 13-07-2006, auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Amparo Constitucional del Estado Mérida, donde se le da entrada a la apelación, y abre un lapso de 5 días para que las partes hagan uso del derecho para la elección de asociados y le Asigna el No. 4.533. (Folio 273).
En fecha 19-07-2006, diligencia de los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, donde solicitan se constituya con asociados para dictar sentencia en esta causa. (Folio 274).
En fecha 20-07-2006, auto del tribunal, donde fija para el 3 día siguiente a las 10 AM para la elección de los asociados. (Folio 276).
En fecha 31-07-2006, acta del tribunal, donde quedan elegidos los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA de la terna presentada por la parte actora y en representación de la parte demandada se elige al abogado HUGO LINO RIVAS, a quien se ordena notificar para su aceptación o excusa. (Folios 277 al 282).
En fecha 08-08-2006, diligencia del abogado HUGO LINO RIVAS, aceptando el cargo de juez asociado. (Folio 283).
En fecha 08-08-2006, diligencia de los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, donde consignan 2 cheques a nombre de los jueces asociados por sus honorarios. (Folios 285 al 288).
En fecha 10-08-2006, auto del tribunal, donde fija para el 3 día siguiente a las 10 AM para la juramentación y constitución del Tribunal con asociados y ordena la notificación de los asociados. (F/289-291).
En fecha 14-08-2006, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde solicita la Reposición de la causa al estado de presentación de la terna para la escogencia de los jueces asociados y se reponga al estado de enmendar el error en la notificación y se proceda a notificar nuevamente a HUGO LINO RIVAS. (Folio 292).
En fecha 14-08-2006, diligencia del ciudadano Alguacil donde consigna boleta de notificación del asociado. HUGO LINO RIVAS. (Folio 294 al 295).
En fecha 19-09-2006, diligencia Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde consigna documento poder otorgado por el demandado REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ. (Folios 296 al 298).
En fecha 19-09-2006, diligencia Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde ratifica mediante escrito el consignado por el demandado REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ en fecha 14-08-2006. (Folios 300 al 301).
En fecha 21-09-2006, diligencia del ciudadano Alguacil donde consigna boleta de notificación del asociado. EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA. (Folios 303 al 304).
En fecha 21-09-2006, auto del tribunal, donde declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. (Folios 305 al 311).
En fecha 25-09-2006, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde Apela de la decisión de fecha 21-09-2006 y anuncia Recurso de Casación. (Folio 312).
En fecha 27-09-2006, acta del tribunal, donde declara desierto el acto de juramentación y constitución del Tribunal Asociado. (Folio 314).
En fecha 27-09-2006, diligencia del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, donde solicita que al decidirse sobre los recursos anunciados por la parte demandada, se fije igualmente la oportunidad para la celebración del acto de juramentación y constitución del Tribunal Asociado. (Folio 315).
En fecha 27-09-2006, auto del tribunal, donde fija para el tercer día siguiente a las 10 ampara que concurran los asociados y se realice el acto de juramentación y constitución del Tribunal Asociado. (Folio 317).
En fecha 28-09-2006, auto del tribunal, donde niega la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21-09-2006. (Folio 318).
En fecha 02-10-2006, diligencia del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde solicita copia certificada de varios folios a objeto de intentar Amparo Constitucional. (Folio 320).
En fecha 04-10-2006, auto del tribunal, donde vista la excusa del asociado HUGO LINO RIVAS, fija para el tercer día siguiente a las 10 ampara que concurran los asociados y se realice el acto de juramentación y constitución del Tribunal Asociado. (Folio 325).
En fecha 09-10-2006, diligencia del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde solicita mediante escrito la Nulidad de todo lo actuado con relación a la constitución del tribunal con asociados, a partir de que se produjo la falta absoluta. (Folios 328 al 329).
En fecha 10-10-2006, acta del tribunal, donde acepta el cargo y se juramenta el asociado HUGO LINO RIVAS, y donde el asociado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, renuncia al cargo por tener juicios pendientes con el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, lo cual constituirían causales de inhibición. (Folio 331).
En fecha 10-10-2006, diligencia del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, donde solicita que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la excusa presentada por el asociado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA. (Folio 332).
En fecha 13-10-2006, auto del tribunal, donde declara IMPROCEDENTE LA NULIDAD solicitada por la parte demandada, de las actuaciones relativas a la constitución del Tribunal Asociado, a partir de que tuvo lugar el acto de fecha 04-10-2006. (Folios 334 al 338).
En fecha 18-10-2006, diligencia del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde Apela y anuncia Recurso de Casación en contra de la decisión de fecha 13-10-2006 donde se declaro improcedente la nulidad interpuesta por la parte demandada. (Folio 345).
En fecha 18-10-2006, auto del tribunal, donde fija para el tercer día siguiente a las 10 am, para la postulación del abogado que conformara la terna de la parte solicitante del Tribunal con Asociados. (Folio 347).
En fecha 18-10-2006, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde Apela y anuncia Recurso de Casación en contra de la decisión de fecha 13-10-2006 donde se declaro improcedente la nulidad interpuesta por la parte demandada y donde informa que interpuso Amparo Constitucional en fecha 13-10-2006 por ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 345).
En fecha 19-10-2006, acta del tribunal, donde la parte solicitante postula a la abogada EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH para completar la terna de abogados y el Tribunal elige entre estos a la abogada EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH, a quien se ordena notificar para su aceptación o excusa. (Folio 350).
En fecha 23-10-2006, auto del tribunal, donde NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte demandada. (Folio 356).
En fecha 25-10-2006, diligencia de los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, donde consignan 2 cheques de Gerencia a nombre del Tribunal para la cancelación de los emolumentos de los jueces asociados. (Folios 358-359).
En fecha 25-10-2006, diligencia del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde solicita mediante escrito la Nulidad del Acto celebrado el 19-10-2006. (Folios 361 al 362).
En fecha 26-10-2006, diligencia del ciudadano Alguacil donde consigna boleta de notificación del asociado. EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH. (Folios 364 al 365).
En fecha 26-10-2006, auto del tribunal, donde declara IMPROCEDENTE LA NULIDAD solicitada por la parte demandada, del Acto celebrado el 19-10-2006. (Folios 371 al 373).
En fecha 06-11-2006, acta del tribunal, donde se juramente a la abogada asociada EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH. (Folio 374).
En fecha 13-11-2006, auto del tribunal, donde fija para el tercer día siguiente a las 10 AM, para la Constitución del Tribunal con Asociados y ordena la notificación de los jueces asociados. (Folio 377).
En fecha 28-11-2006, diligencia del ciudadano Alguacil donde consigna boletas de notificación de los asociados, EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH y HUGOLINO RIVAS. (Folios 383 al 386).
En fecha 01-12-2006, acta del tribunal, donde se constituye el Tribunal con Asociados y se designa ponente a la asociado EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH. (F/374).
En fecha 30-01-2007, diligencia del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde consigna escrito de informes en la presente causa. (Folios 395 al 396).
En fecha 30-01-2007, diligencia del abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, donde consigna escrito de informes en la presente causa. (Folios 398 al 399).
En fecha 14-02-2007, diligencia del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde consigna escrito de observaciones a los informes en la presente causa. (Folios 401 al 402).
En fecha 14-02-2007, auto del tribunal, donde declara que se venció el lapso para presentar observaciones a los informes y dice vistos a los mismos, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia. (F/404).
En fecha 16-04-2007, diligencia suscrita por los jueces asociados y el juez presidente, donde señalan que siendo el día y hora fijados por el Tribunal, se procedió a discutir el proyecto de sentencia y siendo unánime la decisión se procedió a publicarla en esa misma fecha, declarándose RATIFICADA LA SENTENCIA APELADA. (Folios 405 al 411).
En fecha 24-04-2007, diligencia del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde APELA Y ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN. (Folio 412).
En fecha 04-05-2007, diligencia del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde APELA Y ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN. (Folio 424).
En fecha 07-05-2007, auto del tribunal, NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte demandada. (Folios 427 al 429).
En fecha 04-05-2007, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde anuncia RECURSO DE HECHO. (Folio 432).
En fecha 21-05-2007, auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Amparo Constitucional del Estado Mérida, donde acuerda remitir el expediente a la Sala de Casación Civil en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. (Folio 434).
En fecha 11-06-2007, auto del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declarando que se recibió el expediente para conocer el recurso de hecho interpuesto No. AA20-C-2007-000596. (Folio 436).
En fecha 13-11-2007, sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, declarando SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO. (Folios 448 al 457).
En fecha 09-01-2008, auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, donde da por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. (Folio 460).
En fecha 10-01-2008, escrito del Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, donde se inhibe de seguir conociendo de la causa. (Folios 461 al 462).
En fecha 25-01-2008, auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, donde ordena agregar el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, por distribución signándole el No. 27.602. (Folios 468 al 469).
En fecha 14-02-2008, auto del tribunal, donde ordena notificar a las partes y pasados 10 días, las partes deberán consignar las pruebas. (Folios 472).
En fecha 18-02-2008, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde consigna pruebas. (Folios 475 al 477).
En fecha 19-02-2008, diligencia del ciudadano Alguacil donde consigna boletas de notificación sin firmar del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, parte demandada. (Folios 478 al 479).
En fecha 19-02-2008, diligencia del ciudadano Alguacil donde consigna boletas de notificación firmadas por el ciudadano MARIO DIAZ GARCIA, Apoderado judicial de la parte actora. (Folios 480 al 481).
En fecha 12-03-2008, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde otorga poder apud acta a los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS y JUAN BAUTISTA GUILLEN. (Folio 482).
En fecha 24-03-2008, diligencia de los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, donde consignan escrito de pruebas en 3 folios útiles y 6 anexos. (F/483).
En fecha 24-03-2008, diligencia del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde consigna escrito de pruebas en 2 folios útiles. (Folio 484).
En fecha 25-03-2008, diligencia del abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, donde consigna escrito de pruebas en 1 folio útil. (F/484).
En fecha 25-03-2008, Escrito de pruebas agregado por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS en dos folios útiles. (Folios 485 al 487).
En fecha 25-03-2008, Escrito de pruebas agregado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN en Un folio útil. (Folio 488).
En fecha 25-03-2008, Escrito de pruebas agregado por los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO en Tres folios útiles y 6 anexos. (Folios 489 al 497).
En fecha 02-04-2008, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 500).
En fecha 07-04-2008, auto del tribunal, donde declara sin lugar el escrito de oposición y admite las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folios 501 al 502).
En fecha 07-04-2008, auto del tribunal, donde admite las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folios 503 al 506).
En fecha 07-04-2008, obran los oficios de comisión de pruebas, prueba de informes y notificación de la demandante para la absolución de las posiciones juradas. (Folios 507 al 520).
En fecha 09-04-2008, auto del tribunal, donde declara desierto el acto de nombramiento de expertos solicitada por la demandada en su escrito de pruebas. (Folio 522).
En fecha 09-04-2008, diligencia del abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, donde solicita se fije nuevamente día y hora para el nombramiento de los expertos y proporciona dirección de la demandante para su notificación. (Folio 523).
En fecha 10-04-2008, diligencia de los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, donde consignan escrito contentivo de tacha de testigos promovidos por la demandada en 1 folio útil. (Folios 524 al 525).
En fecha 11-04-2008, auto del tribunal, donde fija para el 2 día hábil siguiente a las 10 AM, para la realización del acto de nombramiento de expertos solicitada por la demandada en su escrito de pruebas. (Folio 527).
En fecha 14-04-2008, diligencia del abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, donde solicita se deseche la solicitud de tacha de testigos solicitada por la demandante por ser extemporánea de conformidad con el 387 del Código de Procedimiento Civil y desiste de la prueba de peritaje promovida como prueba. (Folio 528).
En fecha 15-04-2008, diligencia de los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, donde consignan escrito de pruebas para comprobar la tacha de testigos promovidos por la demandada en 2 folios útiles y 9 anexos, de conformidad con el articulo 501 del C.P.C. (Folios 529 al 540).
En fecha 17-04-2008, auto del tribunal, donde ordena certificar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7-04-2008 exclusive fecha en que se admitieron las pruebas hasta el 10-04-2008 inclusive fecha en la que se consigno escrito de tacha de testigos por la demandante. El cómputo arroja 3 días de despacho (martes 8, miércoles 9 y jueves 10 de abril del 2008). (Folio 543).
En fecha 17-04-2008, auto del tribunal, donde señala que en cuanto al computo anterior, La Tacha de Testigos se presento dentro del lapso legal y procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, quien propuso la tacha de testigos. En Cuanto a las PRUEBAS PRIMERA, se ADMITE y ordena su evacuación. En cuanto a la PRUEBA SEGUNDA: se ADMITE y ordena su evacuación. En cuanto a la PRUEBA TERCERA UNICA TESTIFICAL: se ADMITE y ordena su evacuación, y se Comisiona la Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concediéndole 1 día de ida y 1 de regreso como termino de distancia, a los fines de que fije día y hora para los testigos RITA YSBELIA GUZMAN VARELA y DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada. (Folio 544).
En fecha 21-04-2008, se recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, copia certificada del expediente No. 2997 contentiva de la declaración con lugar de la inhibición declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 28-01-2008. (Folios 546 al 574)
En fecha 22-04-2008, diligencia de los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, donde consignan oficio 2750-118 emanado del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde señala que el despacho de pruebas librado a ese tribunal no ha ingresado y solicita que se deje sin efecto el mismo y se libre nueva comisión, y que el tiempo transcurrido hasta el momento de librarse nueva comisión no sea computado para integrar el lapso de practica de pruebas. (Folios 575 al 576).
En fecha 28-04-2008, auto del tribunal, donde ordena librar nuevos despachos de pruebas en los mismos términos señalados en el auto de admisión de la prueba de la parte demandante de fecha 07-04.2008 en lo que respecta a la prueba testifical entendiéndose que el computo de los lapsos de evacuación de las pruebas se tomara según lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 577 al 579).
En fecha 29-04-2008, escrito del abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, donde solicita LA TACHA a los testigos RITA YSBELIA GUZMAN VARELA y DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, los cuales fueron admitidos en fecha 17-04-2008. (Folios 580).
En fecha 30-04-2008, auto del tribunal, previo computo realizado desde la admisión de los testigos tachados por la parte demandada, declara la misma INADMISIBLE, por ser extemporánea y tardía. (Folio 582).
En fecha 05-04-2008, diligencia del abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, donde APELA de la decisión contenida en el auto de fecha 30-04-2008. (Folio 583).
En fecha 12-05-2008, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, donde confiere PODER APUD ACTA a los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, MARIO D´GUILIO, CLAUDIO JESUS MICALI AREVALO y MARIA NAILIN ASTOR OTERO. (Folio 584).
En fecha 13-05-2008, auto del tribunal, previo computo realizado desde la decisión contenida en el auto de fecha 30-04-2008, ADMITE dicha apelación y la oye en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas que indique el apelante y las que indique el tribunal al Juzgado Superior Distribuidos. (Folio 587).
En fecha 22-05-2008, auto del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Ciudadano Florencio Porras, Gobernador del Estado Mérida, quien en fecha 15-05-2008 consigno Comisión de pruebas de la parte demandante en la presente causa dirigido al juzgado del Municipio Sucre, a quien le fue entregado en su oficina en la ciudad de Caracas, dejando sin efecto la misma y dejando como valida la comisión enviada en fecha 28-04-2008 bajo el No. 2934. (Folios 592 al 599).
En fecha 22-05-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, expediente No. 10.876, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.838, en donde se indica que el mismo se devuelve por no haber sido dirigido a ese tribunal. (Folios 600 al 606).
En fecha 22-05-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente No. 10.876, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.838, en donde se indica que la declaración del testigo DOMINGO ALBERTO OMAÑA, se fijo y quedo DESIERTO EL ACTO, transcurriendo 06 días de despacho en el tribunal en relación con el lapso de evacuación. (Folios 607 al 614).
En fecha 22-05-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.836, en donde se indica que la misma se devuelve por no contener la copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada, en la cual se aprecia los testigos a ser promovidos; y por cuanto existe un error en la compilación de los despachos de pruebas. (Folios 615 al 620).
En fecha 22-05-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandante enviada con oficio No. 2.836, en donde se indica que la misma se devuelve por contener la copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada, y por cuanto existe un error en la compilación de los despachos de pruebas. (Folios 621 al 632).
En fecha 27-05-2008, escrito del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, donde PROMUEBE LAS PRUEBAS, para demostrar que el ciudadano JOSE ONEIVER PABON INFANTE, no es empleado del ciudadano REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, presentando Constancia de Trabajo y copia simple del registro de asegurado ante el IVSS, solicitando mediante prueba de informes al IVSS, Dirección Cajas Regionales, Jefatura Sub-Agencia del Estado Mérida para que diga si el citado ciudadano esta inscrito en ese instituto y para quien trabaja; y ratificación del Ciudadano RAMON ALI ARAUJO, en su condición de presidente de la sociedad Constructora Uro, C.A. (Folios 633 al 635).
En fecha 27-05-2008, diligencia del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, donde solicita se haga un computo del lapso de evacuación o practica de pruebas en esta causa, transcurridos desde el 07-04-2008, fecha del auto de admisión de pruebas exclusive (Folio 636).
En fecha 28-05-2008, diligencia del abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, donde solicita se remitan nuevamente las Pruebas devueltas por el Tribunal de Municipio del Estado Zulia, por las razones que contiene el oficio de remisión a este Tribunal; solicita se remita al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira , ya que el mismo devolvió la comisión violándole el derecho de pedir una nueva oportunidad para evacuar al testigo, haciéndole la aclaratoria de que el lapso es de 30 días; y solicita se remitan al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida las pruebas promovidas por mi representado, ya que las mismas fueron devueltas a este tribunal. (Folio 637).
En fecha 03-06-2008, auto del tribunal, vista la comisión que obra a los folios 600-605 remitida por error el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acuerda el desglose de dicha comisión y remitirla nuevamente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar del Estado Zulia, que fue comisionado para que practique la misma, se remitió con oficio No. 3090. (Folio 638).
En fecha 03-06-2008, auto del tribunal, vista la comisión que obra a los folios 607-613 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, acuerda en vista de que no ha concluido el lapso probatorio, acuerda el desglose y remitirla nuevamente al juzgado que fue comisionado para que fije nueva oportunidad para que el testigo DOMINGO ALBERTO OMAÑA, se someta al interrogatorio, se remitió con oficio No. 3091. (Folio 641).
En fecha 03-06-2008, auto del tribunal, vista las comisiones que obran a los folios 615 al 619 y 621 al 631 provenientes del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, acuerda el desglose de las mismas, anexándole correctamente a las mismas copias certificadas de los despachos de pruebas de las partes y remitir nuevamente al Juzgado que fue comisionado para que oiga la declaración de los testigos promovidos y para la practica de la inspección judicial, se remitió con oficios No. 3092 y 3093. (Folio 644).
En fecha 04-06-2008, auto del tribunal, donde acuerda computo solicitado por la parte actora, con respecto a los días de despacho transcurridos desde el día 07-04-2008 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas hasta el día 27-05-2008 inclusive, arrojando la misma la cantidad de TREINTA DÍAS DE DESPACHO. (Folio 649).
En fecha 05-06-2008, diligencia de los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, donde solicitan se constituya en asociados, por cuanto del cómputo sacado hemos verificado que hoy es el 4 día de despacho siguiente a la conclusión del lapso probatorio o práctica o evacuación de pruebas. (Folio 650).
En fecha 05-06-2008, diligencia del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, donde solicita al tribunal no tomar en cuenta lo solicitado por la parte demandante en virtud de el lapso se interrumpe al salir los despachos o las comisiones a otro tribunal, y se reinicia al regresar, sumándole los días transcurridos en el tribunal comisionado, por tanto se opone a lo solicitado por la parte demandante. (Folio Vuelto 650).
En fecha 06-06-2008, auto del tribunal, como complemento del auto de admisión de pruebas de fecha 07-04-2008, acuerda librar despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión relativa a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, se remitió con oficio No. 3122. (Folio 651).
En fecha 06-06-2008, auto del tribunal, visto el escrito inserto al folio 633, en cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, se ADMITEN; En cuanto a LA PRUEBA DE INFORMES se ADMITEN y ordena oficiar al IVSS a los fines de que informe a este juzgado si el ciudadano JOSE ONEIVER PAVON INFANTE, esta inscrito en esa institución y para quien trabaja. En cuanto a la PRUEBA DE RATIFICACIÓN, se Admiten Y FIJA EL 3 día de despacho siguiente a las 11 AM para que la parte promoverte presente al testigo RAMON ALI ARAUJO, en su condición de presidente de la empresa Constructora URO, C.A. para que ratifique la constancia que consigna junto a la promoción de pruebas agregada al folio 634. (Folios 654 al 655).
En fecha 10-06-2008, auto del tribunal, visto la diligencia de la parte actora que obra inserto al folio 650, el tribunal indica que una vez que conste en autos agregados los despachos de pruebas, se procederá a verificar un cómputo y así establecer las conclusión del lapso probatorio conforme a lo previsto en el articulo 400 del C.P.C. (Folio 660).
En fecha 11-06-2008, auto del tribunal, día y hora para que comparezca el testigo RAMON ALI ARAUJO, se deja constancia de que no se encuentra presente, y el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN solicita se fije nuevamente día y hora para su evacuación, para lo cual el tribunal fijara por auto separado. (Folio 661).
En fecha 12-06-2008, auto del tribunal, vista la solicitud de la parte demandada se fija para el 2 día de despacho a las 11 AM para que la parte promoverte presente al testigo RAMON ALI ARAUJO. (Folio 662).
En fecha 16-06-2008, diligencia de los abogados MARIO DÍAZ GARCÍA y EDGAR QUINTERO ROMERO, donde ratifican el pedimento de que se constituya el tribunal con asociados y se proceda cuanto antes a la elección de los asociados. (Folio 663).
En fecha 16-06-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.837, en donde se indica que la misma se devuelve una vez EVACUADOS LOS TESTIGOS, constante de 14 folios y que transcurrieron 21 días de despacho desde que se le dio entrada hasta el 04-06-2008. (Folios 664 al 679).
En fecha 17-06-2008, se realizo acto de ratificación por parte del testigo RAMON ALI ARAUJO, quien Ratifico en todas y cada una de sus partes la constancia que el tribunal le pone de manifiesto y que fuera expedida en fecha 20-05-2008, indicando que es su firma la que allí aparece y que expidió en su carácter de presidente de la empresa CONSTRUCTORA URO, C.A., manifestando que el ciudadano JOSE ONEIVER PABON INFANTE se desempeña en la empresa como administrador de la misma, desde septiembre del 2006 y presenta copia simple del Registro Mercantil y acta extraordinaria No. 03 donde constan las facultades que se le otorgaron como presidente de la misma, las cuales fueron verificadas por el tribunal junto con el original presentado para su constatación, ordenándose agregar las mismas a los autos.. (Folios 680 al 686).
En fecha 19-06-2008, auto del tribunal, vista la solicitud suscrita por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DIAZ GARCIA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en relación a lo solicitado, ordena previamente recabar de los Juzgados comisionados para la evacuación de las pruebas promovidas las resultas de los despachos librados al efecto, con el objeto de proveer sobre la solicitud referida a la constitución del Tribunal con Asociados. (Folios 687 al 697).
En fecha 20-06-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandante enviada con oficio No. 2.901, en donde se indica que la misma se devuelve una vez EVACUADOS LOS TESTIGOS, constante de 13 folios y que transcurrieron 4 días de despacho desde que se le dio entrada el 12-05-2008 hasta el 20-05-2008. (Folios 698 al 712).
En fecha 03-07-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.845, en donde se indica que la misma se devuelve por haber quedado DESIERTO y constante de 6 folios y que transcurrieron 30 días de despacho desde que se le dio entrada el 22-04-2008 hasta el 13-06-2008. (Folios 713 al 720).
En fecha 03-07-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado Tercero del Municipio del Estado Vargas, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.840, en donde se indica que la misma se devuelve por haber quedado EVACUADOS LOS TESTIGOS, constante de 13 folios y que transcurrieron 31 días de despacho desde que se le dio entrada el 08-05-2008 hasta el 25-06-2008. (Folios 721 al 735).
En fecha 11-07-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.839, en donde se indica que la misma se devuelve por haber quedado DESIERTO, constante de 13 folios y que transcurrieron 41 días de despacho desde que se le dio entrada el 29-04-2008 hasta el 04-07-2008. (Folios 736-750).
En fecha 17-07-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito del Estado Bolívar, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.843, en donde se indica que la misma se devuelve una vez EVACUADOS LOS TESTIGOS, constante de 18 folios y que transcurrieron 14 días de despacho desde que se le dio entrada el 16-05-2008 hasta el 09-06-2008. (Folios 751 al 770).
En fecha 17-07-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.838, en donde se indica que la misma se le dio ingreso en fecha 27-06-2008, y que actualmente esta en curso el lapso legal de evacuación, constante de 2 folios. (Folios 771 al 773).
En fecha 17-07-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada, en donde se indica que la misma NO FUE RECIBIDA por ese juzgado, constante de 1 folio. (Folios 774 al 775).
En fecha 31-07-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandante, enviada con oficio No. 2.834, en donde se indica que la misma se devuelve una vez EVACUADA LA INSPECCION JUDICIAL, constante de 18 folios y que transcurrieron 16 días de despacho desde que se le dio entrada el 11-06-2008 hasta el 10-07-2008.. (Folios 776 al 795).
En fecha 31-07-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandante, enviada con oficio No. 2.934, en donde se indica que la misma se devuelve una vez EVACUADOS LOS TESTIGOS, constante de 63 folios y que transcurrieron 30 días de despacho desde que se le dio entrada el 12-05-2008 hasta el 09-07-2008. (Folios 796 al 860).
En fecha 14-08-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.838, en donde se indica que la misma se devuelve una vez EVACUADOS LOS TESTIGOS, constante de 19 folios y que transcurrieron 25 días de despacho desde que se le dio entrada el 27-06-2008 hasta el 06-08-2008. (Folios 861 al 881).
En fecha 14-08-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente No. 10.876, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.842, en donde se indica que la misma se devuelve una vez EVACUADOS LOS TESTIGOS, constante de 17 folios y que transcurrieron 24 días de despacho desde que se le dio entrada el 17-06-2008 hasta el 23-07-2008. (Folios 882 al 900).
En fecha 10-10-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, expediente No. 1134-08, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.844, en donde se indica que la misma se devuelve una vez EVACUADOS LOS TESTIGOS, constante de 20 folios y que transcurrieron 32 días de despacho desde que se le dio entrada el 05-05-2008 hasta el 08-08-2008. (Folios 905 al 926).
En fecha 23-10-2008, diligencia del ciudadano REGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, donde otorga poder apud acta a los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y JUAN BAUTISTA GUILLEN. (Folio 929).
En fecha 06-11-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, expediente No. 2008-1003, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.836, en donde se indica que la misma se devuelve una vez EVACUADOS LOS TESTIGOS, constante de 59 folios y que transcurrieron 34 días de despacho desde que se le dio entrada el 11-06-2008 hasta el 21-10-2008. (Folios 930 al 990).
En fecha 26-11-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, expediente No. 2008-1014, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.836, en donde se indica que la misma se devuelve una vez SIN EVACUAR LA INSPECCIÓN JUDICIAL, constante de 17 folios y que transcurrieron 39 días de despacho desde que se le dio entrada el 19-06-2008 hasta el 10-11-2008. (Folios 991 al -1009).
En fecha 26-11-2008, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente No. KP02-C-2008-000641, referida a la Comisión de pruebas de la parte demandada enviada con oficio No. 2.841, en donde se indica que la misma se devuelve SIN EVACUAR LOS TESTIGOS, constante de 08 folios y que transcurrieron 97 días de despacho desde que se le dio entrada el 29-04-2008 hasta el 03-11-2008. (Folios 1010 al 1019).
En fecha 09-12-2008, diligencia del abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, donde solicita que como ya han ingresado todos los despachos de pruebas, se haga un cómputo del lapso de práctica de pruebas y ratifica el pedimento de que se constituya el tribunal con asociados. (Folio 1020).
En fecha 07-01-2009, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia que ha transcurrido 120 días desde el día 07-04-2008 fecha en que se admitieron las pruebas de ambas partes hasta el día de hoy 09-01-2009. (Folios 1021 al 1022).
En fecha 07-01-2009, auto del tribunal, donde acuerda la notificación de las partes ya que la misma se encontraba paralizada, indicándoles que deben comparecer al 3 día despacho siguiente a la ultima notificación y pasados que sean 10 días continuos a las 11 am para que tenga lugar el ACTO DE ELECCIÓN DE JUECES ASOCIADOS, comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre para la practica de la notificación de la parte demandada. (Folios 1023 al 1024).
En fecha 27-01-2009, diligencia del ciudadano Alguacil donde consigna boleta de notificación de la parte actora en la presente causa. (Folios 1028 al 1029).
En fecha 28-01-2009, auto de Secretaría del tribunal, donde deja constancia de la recepción por parte del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, expediente No. 2009-1091, referida a la Comisión de Notificación de la parte demandada enviada con oficio No. 3.840, constante de 08 folios. (Folios 1030 al 1039).
En fecha 17-02-2009, acta del tribunal, donde quedan elegidos los abogados EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH de la terna presentada por la parte actora y en representación de la parte demandada se elige al abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, y se fijan los emolumentos de los jueces asociados en 5000 cada uno. (Folios 1040 al 1043).
En fecha 26-02-2009, diligencia del abogado EDGAR QUINTERO MORENO, donde consigna los emolumentos para los jueces asociados. (Folios 1044 al 1045).
En fecha 02-03-2009, auto del tribunal, por avocamiento de la Juez Temporal Sulay Quintero Quintero, quien cubrirá el periodo de vacaciones de la Juez Titular del Tribunal. (Folio 1046).
En fecha 03-03-2009, auto del tribunal, dejando constancia de la consignación de los emolumentos fijados para los jueces asociados, ordenándose la notificación de los asociados para el 2 día de despacho siguientes para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo de juez asociado. (Folio 1046).
En fecha 31-03-2009, diligencia del ciudadano Alguacil donde consigna boleta de notificación del juez asociado EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH. (Folios 1053 al 1054).
En fecha 31-03-2009, diligencia del ciudadano Alguacil donde consigna boleta de notificación del juez asociado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA. (Folios 1055 al 1056).
En fecha 02-04-2009, diligencia del abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, aceptando el cargo de juez asociado en la presente causa. (Folio 1061).
En fecha 02-04-2009, diligencia de la abogada EDY MAGALLY CALDERON DE ZUARICH, aceptando el cargo de juez asociado en la presente causa. (Folio 1061).
En fecha 02-04-2009, auto del tribunal, fijando para el 3 día hábil siguiente a las 11 AM, a los fines de tomarles el juramento de ley y proceder a la constitución del tribunal con asociados y la elección del ponente. (Folio 1063).
En fecha 13-04-2009, acta del tribunal, donde se procede a juramentar a los asociados y a constituir el Tribunal con Asociados y se designan ponente al juez asociado la asociado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, e informa a las partes que los informes se presentaran en el 15 día siguiente a la presente fecha. (Folios 1064 al 1065).
En fecha 06-05-2009, diligencia de los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, consignando escrito de informes. (Folios 1065 al 1069).
En fecha 06-05-2009, auto de Secretaría del tribunal, donde señala que siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes, le fue presentada los informes por la parte demandada en 4 folios útiles. A las 11 AM. (Folio 1070).
En fecha 06-05-2009, diligencia del abogado MARIO DIAZ GARCIA, consignando escrito de informes en 17 folios útiles a las 11:05 AM. (Folios 1071 al 1088).
En fecha 06-05-2009, auto del tribunal, donde señala que siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes, le fue presentada los informes por la parte demandante en 17 folios útiles. A las 11:05 AM. (Folio 1089).
En fecha 06-05-2009, auto del tribunal, donde fija la causa para observaciones. (Folio 1091).
En fecha 18-05-2009, diligencia del abogado MARIO DIAZ GARCIA, consignando escrito de observaciones en 3 folios útiles. (F/1092-1095).
En fecha 18-05-2009, diligencia del abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, consignando escrito de observaciones en 3 folios útiles y 3 anexos. (Folios 1096-2001).
En fecha 18-05-2009, auto del tribunal, donde deja constancia de la presentación de las observaciones a los informes presentadas par las partes en la causa. (Folio 2002).
En fecha 18-05-2009, auto del tribunal, donde señala que el tribunal constituido con asociados dictara sentencia dentro de los sesenta días siguientes. (Folio 2003).
En fecha 04-06-2009, diligencia del abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, juez asociado en la presente causa solicita la entrega de las 4 piezas del expediente para la estructuración del proyecto de sentencia. (Folio 2004).
En fecha 08-06-2009, auto del tribunal, acordando la entrega de las 4 piezas del expediente y el cuaderno de medidas. (Folio 2005).
En fecha 11-06-2009, acta del tribunal, donde consta la entrega de las 4 piezas del expediente y el cuaderno de medidas. (Folio 2006).
En fecha 14-07-2009, diligencia del abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, juez asociado en la presente causa, donde solicita se difiera la misma por 30 días en virtud de lo voluminoso del expediente. (Folio 2008).
En fecha 28-07-2009, auto del tribunal, acordando diferir la publicación de la sentencia para el TRIGESIMO DÍA CONSECUTIVO. (Folio 2012). Este es el historial de la presente causa.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO SEPARADO DE SECUESTRO
En fecha 29-03-2006, se apertura el cuaderno de Medida de Secuestro. (Folio 1).
En fecha 04-04-2006. sentencia del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro. (Folio 2 al 4).
En fecha 11-04-2006, diligencia del abogado MARIO DIAZ GARCIA, Apela del auto de fecha o4-04-2006, donde se negó la medida preventiva de secuestro. (Folio 5).
En fecha 17-04-2006, auto del tribunal ordenando el computo de días transcurridos a efecto de verificar la apelación presentada. (Folio 6).
En fecha 17-04-2006, auto del tribunal donde ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta, y oficia al Tribunal Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida a objeto de que al que corresponda conozca y decida sobre el recurso interpuesto. (Folio 7-8).
En fecha 20-04-2006, auto de secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Menores del Estado Mérida, dándole entrada al mismo, e indicando que los informes se presentaran en el décimo día de despacho siguiente al presente auto. (Folio 9).
En fecha 27-04-2006, diligencia de los abogados MARIO DIAZ GARCIA y EDGAR QUINTERO ROMERO, donde consignan en copia certificada Libelo de Demanda y Poder donde consta su representación. (Folio 10 al 20).
En fecha 05-05-2006, diligencia del abogado MARIO DIAZ GARCIA, donde consignan en 2 folios escrito de informes, con sus anexos. (Folio 21 al 34).
En fecha 05-05-2006, diligencia del abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, donde consigna en 1 folios escrito de informes, con sus anexos. (Folio 35 al 50).
En fecha 18-05-2006, diligencia del abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, donde consigna en 1 folios escrito de Observaciones a los informes. (Folio 51 al 52).
En fecha 18-05-2006, auto del Tribunal donde dice Vistos los informes y entrando la misma en lapso para dictar sentencia. (Folio 53).
En fecha 20-06-2006, auto del Tribunal donde difiere la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente. (Folio 54).
En fecha 20-07-2006, auto del Tribunal donde señala que no se emite la sentencia por estarse decidiendo un juicio de amparo constitucional. (Folio 55).
En fecha 18-09-2006, auto del Tribunal donde El Abg. Oscar E. Méndez Araujo, señala que por vacaciones del juez provisorio, asume el conocimiento de la presente causa. (Folio 56).
En fecha 25-09-2006, auto del Tribunal donde declara SIN LUGAR la APELACIÓN y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, ordenando la notificación de las partes. (Folio 57 al 62).
En fecha 27-09-2006, auto del Tribunal donde ordena la notificación de las partes. (Folio 63 al 65).
En fecha 02-10-2006, auto del Tribunal donde reasume el conocimiento de la causa el Juez Provisorio del Tribunal. (Folio 66).
En fecha 18-10-2006, auto de Secretaría dejando constancia de la notificación de la parte actora en la presente causa, realizada por el alguacil del tribunal. (Folio 67).
En fecha 18-10-2006, auto de Secretaría dejando constancia de la fijación de la notificación de la parte demandada en la presente causa, realizada por el alguacil en la cartelera del tribunal. (Folio 68).
En fecha 03-11-2006, auto del Tribunal ordenando sean corregidas las tachaduras no salvadas por parte de la secretaria del Tribunal. (Folio 69).
En fecha 03-11-2006, auto del Tribunal ordenando el cómputo de los días transcurridos en el tribunal, para determinar si la sentencia se encuentra definitivamente firme. (Folio 70).
En fecha 03-11-2006, auto del Tribunal donde visto el computo realizado, declara firme la sentencia y ordena bajar el presente expediente al tribunal de la causa mediante oficio. (Vuelto del Folio 70 al 71).
En fecha 09-11-2006 auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declara recibido el presente cuaderno. (Folio 72).
En fecha 10-01-2008 auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se inhibe de seguir conociendo la presente causa. (Folio 73 al 74).
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada en los siguientes términos:
Los Abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, ya identificados, exponen lo siguiente:
- Que su representada es la única y exclusiva propietaria de una Casa de habitación con dos locales comerciales y su respectivo solar, ubicado en la población de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: En una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) la Avenida Bolívar; Por el Costado Derecho: mirando de frente, en una extensión de setenta y siete metros (77 mts) lineales aproximadamente, en línea recta con propiedad de Hugo Lino Dávila y Herminia Uzcategui de Rojas; Por el Fondo: en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 mts), en línea irregular, con propiedad de Nilda Oralia Vega de Terán; Por el Costado Izquierdo: partiendo del frente, en línea recta, en una extensión de treinta y tres metros (33 mts) con propiedad de Olinto Guzmán; luego cruza hacia fuera, en un ángulo recto, con una extensión de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts), lindando con propiedad del ya mencionado Olinto Guzmán; luego cruza en ángulo recto, buscando el fondo en una extensión de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), lindando con propiedad de Hortensia Dávila viuda de Izarra; luego cruza en ángulo recto, en una extensión de veintiún metros (21 mts), buscando la Calle Presbítero Paredes, lindando con la mencionada Hortensia Dávila viuda de Izarra; para cruzar de nuevo, en ángulo recto en una extensión de catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts), hasta encontrar el fondo, lindando con la Calle Presbítero Paredes. Dicha propiedad resulta acreditada del documento Público Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 1.988, bajo el N° 77, Folio 139 vto. Al 148, Protocolo Primero, Trimestre Tercero; el cual acompañamos a este escrito, en copia fotostática debidamente certificada, marcada con la letra “B”.
- Que su representada construyo, luego de su adquisición, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas las siguientes mejoras y/o bienhechurías: un pequeño local, que tiene por frente la Avenida Bolívar, situado en la planta baja; y, tres habitaciones, de las cuales 2 tienen techo de teja sobre machihembrado; con baño, y pisos de cemento pulido y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño, y pisos de cemento pulido. Estas mejoras se encuentran en la segunda plata, sobre el pequeño local, donde actualmente se encuentra ubicado el auto mercadito “GEOFFREY”. Las referidas mejoras son propiedad exclusiva de nuestra mandante, por estar construidas sobre suelo propio suyo, a tenor de lo dispuesto en el Art. 549 del Código Civil y, además, porque a nuestra mandante la ampara la presunción legal de propiedad contenida en el Art. 555 del mismo Código, según la cual “toda construcción… u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario y sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 29 de octubre de 2003, bajo el No. 43, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuya fotocopia también anexamos a este escrito marcada con la letra “C”, muestra poderdante le confirió poder de administración a su hija NILDA ORALIA VEGA DE TERAN, para que esta le administrara todos los bienes de su propiedad ubicados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en virtud del cual ella y su esposo, el señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, además de llevar a cabo dicha administración, tomaron posesión de las bienhechurías y mejoras antes descritas, así como del solar del mismo inmueble ya indicado, detentándolos personalmente, pero dicho mandato ceso o se extinguió el 12 de diciembre de 2.004, con el fallecimiento de la apoderada constituida, por lo que termino todo derecho de su esposo el señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, para continuar poseyendo tales mejoras y bienhechurías, lo que lo convierte en un poseedor de mala fe en el sentido técnico de la expresión, por carecer de todo titulo para continuar dicha posesión. No obstante a ello, el prenombrado señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, se ha negado a devolverlas, pese a los requerimientos que se le han hecho en tal sentido.
- En virtud de lo antes expuesto, con el carácter acreditado supra, acudimos ante usted, como Magistrado competente por la materia, la cuantía y el territorio, para demandar, como en efecto así lo hacemos mediante este escrito, y en nombre de nuestra representada, al señor REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, viudo, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad No. 687.279 y domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, POR REINVINDICACIÓN, con fundamento en el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil y, para que, en consecuencia, convenga en la entrega inmediata y sin condiciones, a nuestra mandante, en su cualidad de propietaria de las ya pre-indicadas y especificadas mejoras o bienhechurías y terreno o solar antes descritos, o en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, con la consiguiente imposición de costas en su contra.
- Fundamentan la demanda en el contenido del citado artículo 548 del Código Civil, el cual concede al propietario de una cosa, el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
- Piden que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la sentencia definitiva, de no convenir en ella el demandado.
- Estiman la demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy en día Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,00).
- Señalan que para la citación del demandado, esta se haga en la Avenida Bolívar, casa No. 67, Segunda Planta, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
- Por último señalan como domicilio procesal de la parte actora, La Avenida 5 Zerpa, No. 22-30, Edificio Roma, Entrada B, Piso 1, Apartamento B-4, Mérida, Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En el acto de contestación a la demanda (folios 185 al 188), el Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.262, en su carácter de apoderado judicial del demandado REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, ya identificado, interpone como defensas perentorias de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la IMPROCEDENCIA en derecho de la acción por no estar cumplidas las condiciones exigidas para su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil, a saber:
1) Legitimación Activa: La parte demandante se limito a indicar que es propietario de la cosa cuya reivindicación pretende, conforme al titulo que acompaña, siendo este documento, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia patria, insuficiente para demostrar fehacientemente la existencia de su derecho. Debe el actor justificar su propiedad no solo en el justo titulo, sino que es el mismo inmueble que le pertenecía a su trasmitente y sucesivamente acreditar la existencia legal de tal adquisición, es decir, probar cada transmisión.
2) Legitimación Pasiva: Con respecto a esta condición es importante destacar que la parte demandante, al dirigir su acción en contra de nuestro mandante, debe demostrar que posee nuestro poderdante, en forma indebida, hecho este que no demuestra el demandante. Y siendo cierta, sin dudas y de buena fe, la posesión que ostenta nuestro representado, constituye un argumento aprovechable a su favor para enervar la acción.
3) EL OBJETO CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE DEBE SER PERFECTAMENTE IDENTIFICADO, y que esa misma cosa es la que indebidamente posee la parte contra quien se dirige la acción. Señala la demandada que el actor se limita a señalar en su libelo de demanda las medidas del terreno donde esta construido el apartamento, sin indicar con precisión los linderos, así indica que el inmueble que posee nuestro mandante, pasa a describir y deslindar el lote de terreno donde esta construida la casa a que se refiere el demandante en su escrito de demanda, pero no identifica ni delimita en forma alguna el bien que en forma continua, pacifica, continua, con animo de dueño e ininterrumpidamente ha poseído y posee nuestro mandante. Se plantea entonces una situación irremediable, el actor, no establece los linderos de esa porción del inmueble que dice ser propietario y que pretende reivindicar, lo que permite concluir a favor de los derechos de nuestro patrocinado, que no esta determinado con exactitud y precisión el inmueble cuya reivindicación se pretende.
Luego de exponer resumidamente los hechos expuestos por la parte actora en su libelo y el petitorio del mismo, niegan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en la cuestión jurídica alegada y al efecto señala:
- Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas las mejoras que se señalan. Es cierto que cuando el demandado comenzó a poseer el inmueble en la planta alta, existían dos cuartos y un baño, pero también es cierto que el construyo con dinero de su propio peculio un cuarto, la cocina, un baño, techó con laminas de zinc esas áreas y unió los dos lados de ese apartamento mediante una prolongación que hizo al techo de machihembrado hasta el de zinc, además techo con zinc el área frontal del apartamento.
- Niegan, rechazan y contradicen, que el demandado sea un poseedor de mala fe, y que haya ocupado el inmueble en virtud del poder de administración que tenia su esposa. Y que él venia ocupando el mencionado inmueble desde el 15-06-1984.
- Niegan, rechazan y contradicen la estimación de Trescientos Millones de Bolívares, ya que el bien que posee no tiene el valor de esa naturaleza.
- Admiten que el demandado es poseedor legítimo de una parte del bien descrito por la demandante, y que mas adelante identificaran con precisión.
- Niegan, rechazan y contradicen, que persona alguna en representación de la actora haya solicitado al demandado la entrega del bien que posee, y que este se haya negado a devolver bien alguno.
PUNTO PREVIO
1 La Parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda interpone como defensas perentorias de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la IMPROCEDENCIA en derecho de la acción por no estar cumplidas las condiciones exigidas para su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil, a saber: Legitimación Activa, Legitimación Pasiva y que El Objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado.
Con respecto a la Legitimación Activa, consta Documento de propiedad en copia certificada del inmueble signado con el No. 67 ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Estado Mérida, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 02-08-1988, No. 77, Folio 139 vto. Al 148, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y que fuera marcado como Anexo “B”, folio 08 al 21, y a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos pueden hacerse valer en juicio en copias certificadas, las cuales se tendrán como fidedignas, siempre que no fueren impugnadas por la contraparte. De acuerdo a la tarifa legal este Tribunal con asociados, observa que se trata de un documento público, por haberse realizado por funcionario capaz de darle fe, de acuerdo a lo previsto artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. En este sentido, visto que la parte demandada no tacho de falso dicho instrumento, se tiene como fehacientemente demostrada la cualidad de propietaria de la demandante sobre el inmueble de marras y se le otorga pleno valor probatorio, con respecto a la propiedad del inmueble. Por lo que la accionante tiene interés y cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria, y este Tribunal asociado desecha ésta defensa perentoria de falta de legitimación activa. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Legitimación Pasiva: consta de las defensas realizadas por la representación judicial del demandado en su escrito de contestación las siguientes: “…pero no identifica ni delimita en forma alguna el bien que en forma continua, pacifica, continua, con ánimo de dueño e ininterrumpidamente ha poseído y posee nuestro mandante…”
“…Es cierto que cuando el demandado comenzó a poseer el inmueble en la planta alta, existían dos cuartos y un baño, pero también es cierto que el construyo con dinero de su propio peculio un cuarto, la cocina, un baño, techó con laminas de zinc esas áreas y unió los dos lados de ese apartamento mediante una prolongación que hizo al techo de machihembrado hasta el de zinc, además techo con zinc el área frontal del apartamento…”
“…Admiten que el demandado es poseedor legítimo de una parte del bien descrito por la demandante, y que mas adelante identificaran con precisión...”
Dada la admisión por parte del demandado de encontrarse en posesión del inmueble que pretende reivindicar la parte actora, y precisamente contra él va dirigida la acción en el caso de marras, no existe dudas de que el accionado posee el inmueble, se evidencian de sus dichos del demandado ciudadano Regulo Alberto Terán Álvarez, que es poseedor de las mejoras aquí reivindicadas, y por tal motivo se entiende que tal circunstancia no es controvertida, en virtud de la acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor que en el presente caso es el mismo demandado se concluye que éste es el Legitimado pasivo en el presente procedimiento desechándose esta defensa previa de falta de legitimación pasiva y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al Objeto cuya reivindicación se solicita, considera este Tribunal asociado que no puede pronunciarse sobre él como punto previo ya que el mismo esta dirigido al mérito de la controversia por lo que al ser una defensa de fondo lo resolverá en su oportunidad. Y así lo declara
Sobre el punto previo de Reposición de la causa:
1 La Parte demandada en su escrito de informes solicitan como punto previo se reponga la causa al estado de exigir al automercado que funciona en uno de los locales que existen en la planta baja de la casa Nº 67 de la Avenida Bolívar, en la población de Lagunillas del estado Mérida, que de respuesta a los informes solicitados por este Tribunal. Al respecto de la revisión de las actas se evidencia que este Tribunal en fecha 07 de Abril del 2008 mediante oficio No. 2.846 solicito la referida información, y de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se evidencia que hasta la presente fecha la misma no fue recibida, es decir, no fue evacuada cuya carga le correspondía al promovente de la misma, y no lo hizo. Sin embargo, una vez analizado el objeto de la prueba, este tribunal considera que dicha información no resulta relevante para desvirtuar ni la propiedad, ni la ocupación ilegitima ejercida por la parte demandada con la causa que se ventila, ni constituye ninguna de las mejoras cuya reivindicación se solicita, por tal motivo se declara sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada en su escrito de informes, por cuanto no persigue una finalidad procesalmente útil, mas que la de retardar inútilmente la causa y ASÍ SE DECIDE.
Y por último, como punto previo los demandantes solicitaron en su escrito de informes un pronunciamiento sobre lo que ellos consideraban una violación del principio de Lealtad y Probidad de las partes en el proceso contemplado en el aparte 3ro. Del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante regó por todo país con la finalidad de impedir el desenvolvimiento normal del proceso y fundamentalmente su celeridad, este Tribunal con asociados señala a la parte actora, que el demandado esta en todo su derecho de promover testigos y evacuarlos conforme a la Ley, en el domicilio donde se encuentren radicados, pudiendo traerlos al juicio el mismo promovente, cuya carga será la de presentarlos para su respectiva evacuación, y posteriormente será este Tribunal quien determine al momento de realizar la valoración de sus testimonios su veracidad, y con ello no se atenta contra la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso por lo que no siendo ilegal tal solicitud, se desecha la solicitud planteada, y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES.
La parte actora, ciudadana: MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA a través de sus apoderados judiciales EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, promovieron los siguientes medios probatorios (folio 489- 497):
1) Documento de propiedad en copia certificada del inmueble signado con el No. 67 ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Estado Mérida, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 02-08-1988, No. 77, Folio 139 vto. Al 148, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, marcado como Anexo “B”, folio 08 al 21.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos pueden hacerse valer en juicio en copias certificadas, las cuales se tendrán como fidedignas, siempre que no fueren impugnadas por la contraparte. De acuerdo a la tarifa legal este Tribunal con asociados, observa que se trata de un documento publico, por haberse realizado por funcionario capaz de darle fe, de acuerdo a lo previsto artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. En este sentido, visto que la parte demandada no tacho de falso dicho instrumento, se tiene como fehacientemente demostrada la cualidad de propietaria de la demandante sobre el inmueble de marras y se le otorga pleno valor probatorio, con respecto a la propiedad del inmueble, constituido como uno de los elementos necesarios para la validez de la presente causa (Legitimación Activa), de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
2) Documento de Poder de Administración otorgado por la ciudadana Maria Antonia Noguera de Vega a su Hija Nilda Oralia Vega de Terán, en copia certificada, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, anotado bajo el No. 43, Tomo 52 de fecha 29-10.2003, , marcado como anexo “A”, folio 492-495. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos pueden hacerse valer en juicio en copias certificadas, las cuales se tendrán como fidedignas, siempre que no fueren impugnadas por la contraparte. En este sentido, visto que la parte demandada no tacho de falso dicho instrumento, se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta del poder otorgado por la ciudadana María Antonia Noguera de Vega hacia su hija Nilda Oralia Vega de Terán, sin embargo, este Tribunal con Asociados considera que del referido documento no surge prueba alguna sobre la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión deducida y del carácter de la posesión ejercida sobre éste por el demandado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
3) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Nilda Oralia Vega de Terán de fecha 12-12-2004, marcado como anexo “B”, folio 496. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos pueden hacerse valer en juicio en copias certificadas, las cuales se tendrán como fidedignas, siempre que no fueren impugnadas por la contraparte. En este sentido, visto que la parte demandada no impugno dicho instrumento, se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta al fallecimiento de la ciudadana Nilda Oralia Vega de Terán, sin embargo, este Tribunal con Asociados considera que del referido documento no surge prueba alguna sobre la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión deducida y del carácter de la posesión ejercida sobre éste por el demandado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y ASÍ SE DECIDE.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Nilda Oralia Vega de Terán de fecha 02-06-1947, marcado como anexo “C”, folio 497. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos pueden hacerse valer en juicio en copias certificadas, las cuales se tendrán como fidedignas, siempre que no fueren impugnadas por la contraparte. En este sentido, visto que la parte demandada no tacho de falso dicho instrumento, se le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta del nacimiento de la ciudadana Nilda Oralia Vega de Terán, sin embargo, este Tribunal con Asociados considera que del referido documento no surge prueba alguna sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ni sobre el objeto de la pretensión deducida, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
5) Inspección Judicial, que obra al folio 788 al 793 solicitada por la parte demandante, y evacuada por el Juzgado del Municipios Sucre del Estado Mérida, realizada el 19-06-2008, y la cual señala:
PRIMERO: Se dejo constancia de la existencia de la casa identificada con el No. 67 y que la misma cuenta con dos (2) locales comerciales y un solar que del lado izquierdo tiene una pequeña salida que da con la calle 5 Presbitero Paredes. El Primer local identificado como Comercial Excelente de YANG GUAN LI, y el segundo local ocupado por el Banco Provincial.
Se le otorga pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del inmueble y sus anexos y dependencias, inmueble éste que constituye uno de los elementos necesarios para la validez de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
A solicitud del demandado el Tribunal comisionado encontrándose en el interior del inmueble y dejó constancia de la existencia de:
1- Un pequeño local de relojería denominado “Variedades Marsique”:
2- Un local destinado al arreglo de uñas identificado como “Uñas Stilo”;
3- Un local identificado como “Servicios Teleinformaticos 2 M” de Solange Morales, el cual presenta en su interior 3 espacios distintos, 2 de ellos destinado a Sala de Computación y el otro como aja y venta de revistas y artículos destinados con el ramo.
4- Un local destinado a arreglos florales, venta de peluche, globos y artesanías, denominado “Flores, artesanía y algo más Asociación Cooperativa;
5- Un local identificado como “Peluquería Zerpa”;
6- Una pequeña habitación cerrada al costado izquierdo de la peluquería anteriormente identificada, la cual se encuentra cerrada con candado y desocupada, y cuyo techo es la platabanda de la casa;
7- Un local destinado a fotocopiado denominado “Nicanosana”;
8- Un local ocupado por la empresa DIGITEL;
- La existencia de 2 baños para el público.
Con respecto a los particulares evacuados y de los hechos y circunstancias allí evacuadas se dejó constancia a solicitud de la parte demandada en la presente inspección, alegatos que una vez analizados, los mismos deberán ser desechados porque no ofrecen elementos de convicción que desvirtúen ni la propiedad, ni la ocupación ilegitima ejercida por la parte demandada con la causa que se ventila, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se deja constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección identificado como el No. 67, visto de frente desde la Avenida Bolívar, al costado izquierdo existe un pequeño local destinado a la venta de ropa para niños, papelería y juguetería.
Se le otorga pleno valor probatorio, con respecto a la existencia de una de las mejoras señaladas por la actora en su libelo, constituido como uno de los elementos necesarios para la validez de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
A solicitud del demandado pide se deje constancia de quien ocupa el pequeño local en el lado izquierdo de la casa de la Planta Baja con frente a la Avenida Bolívar, el cual ha sido denominado como pequeño local… el tribunal acordó lo solicitado y se dirigió al referido local, solicitando la cedula de identidad al ciudadano que se encuentraba en el mismo, quien la presentó y vista la misma se identificó como Peter José Moreno López, cédula de identidad Nº 16.039.185.
Con respecto a lo que se dejó constancia a solicitud de la parte demandada en la presente inspección, una vez analizado, el mismo debe ser desechado por cuanto la misma no ofrece elemento de convicción sobre la cualidad del referido ciudadano, ni de la ocupación del mencionado ciudadano que desvirtúe el argumento hecho por la parte actora en relación a las posesión indebida del demandado, por lo contario confirma que en dicho inmueble no existe persona que ostente un titulo de poseedor legitimo y que se relacione con la causa que se ventila, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se dejó constancia que en la segunda planta de la casa objeto de la presente inspección, se observa la existencia de:
1- Tres (3) habitaciones, de las cuales 2 de ellas tienen techo de teja sobre machihembrado, con baños y pisos de cemento pulido, y la tercera habitación tiene techo de zinc, cocina y baño.
Se le otorga pleno valor probatorio, con respecto a la existencia de una de las mejoras señaladas por la actora en su libelo, constituido como uno de los elementos necesarios para la validez de la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
A solicitud del demandado se dejó constancia de lo siguiente:
1- Que al llegar a la segunda planta, se observa que existe un techo que cubre la superficie que va desde la habitación de lado izquierdo, cubiertas por techo de madera o machimbre hasta 2 metros aproximadamente al límite de la planta alta que da con la Avenida Bolívar;
2- Que existe un techo de zinc sobre estructura metálica y columna de hierro y 4 columnas de concreto, techo este que cubre la desembocadura en la planta alta de la escalera.
3- Se deja constancia que al momento de realizar la presente inspección el ciudadano REGULO TERAN, fue quien permitió el acceso al inmueble en la parte alta y a sus diversas dependencias en dicha planta.
4. Se deja constancia debajo de la platabanda trasera a las habitaciones descritas y que da acceso al solar se encuentra un pequeño local que es parte trasera de los locales que existen en la planta baja, parte interna de la casa objeto de la inspección.
5. Se deja constancia que el espacio que existe entre la habitación, cocina y baño cuyo piso es de cemento y techo de zinc, y la habitación techo de machihembrado, baño y piso de cemento, se encuentra techado con techo de zinc y el piso cubierto en parte caico y en parte cemento, y esta es el área utilizada como comedor.
Con respecto a lo que se dejó constancia a solicitud de la parte demandada en la presente inspección, una vez analizado, las mismas deben ser desechadas por cuanto estas no ofrecen elementos de convicción sobre la realización por parte del demandado en el presente juicio de las mejoras allí señaladas, tal como lo pretendió hacer ver tanto de forma expresa en sus defensas esgrimidas en la contestación, puesto que no demostró que las mejoras fuesen ejecutadas y realizadas por él, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
6) Testifícales de los ciudadanos Hugolino Dávila Dugarte, Héctor Liborio Moreno Flores, Ilda Teresa Newman Contreras, Hugo José Dávila Angulo, Miriam Pérez Méndez, Albis Maria Albornoz Gaviria, Ana Antonia Rodríguez Linares, Maria Asunción Monsalve, José Oscar Villasmil, Rita Ysvelia Guzmán Varela, Dexi Enriqueta Moreno Flores, Oscar Humberto Rangel Osuna, Sonia del Carmen Rangel de Peña, Ángel Ignacio Guillén Pulido, Clevy Coromoto Monsalve Vivas, Trinidad de Jesús Quintero Bravo y Víctor Acacio Rangel Osuna. Así mismo promovió para la prueba de tacha de testigos a las ciudadanas Rita Ysvelia Guzmán Varela, Dexi Enriqueta Moreno Flores.
El Tribunal constituido con asociados, antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
De las actas se evidencia que los ciudadanos: Héctor Liborio Moreno Flores, José Oscar Villasmil, Rita Ysvelia Guzmán Varela, Dexi Enriqueta Moreno Flores, Oscar Humberto Rangel Osuna, Sonia del Carmen Rangel de Peña, Ángel Ignacio Guillén Pulido, Clevy Coromoto Monsalve Vivas, Trinidad de Jesús Quintero Bravo y Víctor Acacio Rangel Osuna no se presentaron a rendir declaración y por lo tanto este Tribunal no se pronuncia al no ser evacuados en su oportunidad legal.
A continuación se realiza la valoración de las testifícales aportadas por la parte demandante en la presente causa:
Hugolino Dávila Dugarte, ya identificado rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas), en fecha 20 de Mayo de 2008, la cual obra al folio 805 al 808 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la Primera pregunta: ¿Diga si conoce suficientemente a MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si la conozco a la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, desde hace más de sesenta años. Segunda Pregunta: ¿Diga si igualmente conoce a REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si lo conozco a REGULO TERAN desde hace treinta años desde que era muchacho. Tercera Pregunta: ¿Diga si por el conocimiento que dice tener de MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, sabe y le consta que a ella se le ha tenido siempre entre sus vecinos como la dueña de una casa de habitación identificada con el No. 67, ubicada en la Avenida Bolívar de esta población?. Contestó: si se y me consta, que ella es la dueña de esa casa con el No. 67. Quinta Pregunta: ¿Diga igualmente si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, que esta, tiempo después de haber adquirido el inmueble antes mencionado le hizo a sus propias expensas las siguientes mejoras o bienhechurías: Un pequeño local comercial en la planta baja y tres habitaciones de la segunda planta, en las cuales dos tienen techo s de tejas sobre machimandos con baños y pisos de cemento pulido y la otra habitación es de techo de zinc con una cocina y un baño y piso de cemento pulido? Contestó: Si es cierto y me consta que la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, después que adquirió la casa le hizo a sus propias expensa un local comercial en la parte baja y las tres piezas sobre el local del mercadito, por cierto que me toco ir a reclamarle porque estaba tirando escombros a un terreno de mi propiedad que esta pegado a la casa de ella. Sexta Pregunta: ¿Diga si es cierto y le consta por haber visitado el inmueble que las mejoras y bienhechurías antes indicadas, construidas en la segunda planta de la casa No. 67 de la Avenida Bolívar de esta población, son las mismas que se encuentran actualmente situada sobre el local donde funciona o funcionaba el mercadito denominado “GEOFREY”? Contestó: Si es cierto y me consta, pues yo la visite a ella en varias ocasiones y me di cuenta que ella estaba ocupando esa pieza como propietaria y vivía en ella que son las mismas que están sobre el mercadito “GEOFREY. Séptima Pregunta: ¿Diga si es cierto y le consta por el conocimiento que dice tener que las mejoras y biennechurías antes indicadas propiedad de la señora MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, se encuentran actualmente ocupadas y en posesión de REGULO ALBNERTO TERAN ALVAREZ? Contestó: Si es cierto y me consta, pues yo en varias ocasiones lo he visto entrar para allá.
Fue repreguntado por la parte demandada, siendo conteste con las deposiciones antes formuladas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos en cuanto a la posesión por par
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