REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de noviembre del año dos mil nueve.-
199° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESÚS ALÍ CERRADA MORA Y ANA FABIOLA GONZÁLEZ MOCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.780.146 y 14.271.877 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.644, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(SENTENCIA DEFINITIVA CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha ocho de agosto del año dos mil ocho, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos en dos (02) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, vuelto del folio 02.
En auto de fecha doce de agosto del año dos mil ocho, que riela al folio 08, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, por auto separado se resolverá lo conducente.
En auto de fecha trece de agosto del año dos mil ocho, folio 06 y 07, mediante el cual se ADMITIÓ por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se aperturó el acto con la presencia de las partes ciudadanos JESÚS ALÍ CERRADA MORA Y ANA FABIOLA GONZÁLEZ MOCK, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.
Al folio 10 riela escrito de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil nueve, suscrita por el ciudadano JESÚS ALÍ CERRADA MORA, asistido por el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, solicitó la conversión en divorcio a cuyo efecto solicitó se notificará a la ciudadana ANA FABIOLA GONZÁLEZ MOCK. En auto de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil nueve, folio 11, se ordenó notificar a la ciudadana ANA FABIOLA GONZÁLEZ MOCK, a los fines que comparezca en el tercer día de despacho, a objeto que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
A los folios 13 y 14 del presente expediente riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA FABIOLA GONZÁLEZ MOCK. En fecha 19 de octubre del año 2009.
En fecha 22 de octubre del año 2009, folio 15, se declaró desierto el acto de la comparecencia de la cónyuge ciudadana ANA FABIOLA GONZÁLEZ MOCK, en virtud de que la misma no compareció
Al folio 16 de la presente causa, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano JESÚS ALÍ CERRADA MORA, al abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.644, de este domicilio.
Al folio 17 de la presente causa, riela diligencia suscrita por el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALÍ CERRADA MORA, mediante la cual manifiesta que ante la inasistencia de la cónyuge ANA FABIOLA GONZÁLEZ MOCK, a enervar la solicitud de conversión en divorcio y no habiendo comparecido la misma, solicita la conversión de divorcio en la presente causa, y consignado los emolumentos para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha veintinueve de octubre del año dos mil nueve, folio 18, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges. En la misma fecha se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
Al folio 21 del presente expediente consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, folio 22.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previos pasa a evaluar esta juzgadora los recaudos presentados y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JESÚS ALÍ CERRADA MORA Y ANA FABIOLA GONZÁLEZ MOCK, que riela al folio 04 y su vuelto, expedida por la REGISTRADORA CIVIL ACCIDENTAL DE LA PARROQUIA MILLA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 12 y hace constar que los ciudadanos: JESÚS ALÍ CERRADA MORA Y ANA FABIOLA GONZÁLEZ MOCK, contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de marzo de 2006, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS ALÍ CERRADA MORA Y ANA FABIOLA GONZÁLEZ MOCK, que corre inserta al folio 03 el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que evidencian que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
Para decidir esta juzgadora observa:
En la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos JESÚS ALÍ CERRADA MORA Y ANA FABIOLA GONZÁLEZ MOCK esta juzgadora verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Además encuentra este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el cónyuge ciudadano JESÚS ALI CERRADA MORA, ha manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indicó en diligencia que riela al folio 17 de las actas procesales y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha 18 de noviembre del año 2009, y no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento y finalmente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente la solicitud, de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de Bienes, de caso bajo análisis. Y así será decidido en el dispositivo de este fallo de seguidas.
Y por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, dejando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS ALÍ CERRADA MORA Y ANA FABIOLA GONZÁLEZ MOCK, por no haber existido reconciliación entre ellos.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JESÚS ALÍ CERRADA MORA Y ANA FABIOLA GONZÁLEZ MOCK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.780.146 y 14.271.877 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 09 de marzo de 2006, por ante el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta Nº 12. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 27912.-
YFM/LQ/jp.-
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