REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de noviembre del año dos mil nueve.

199° y 150º

I
DE LA PARTE Y SU APODERADO:

SOLICITANTE: JOSÉ RICARDO ARAQUE REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.197.380, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo Del Sur, Municipio Sucre, Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado José Valdemar Molina Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.038.182, inscrita en el Inpreabogado No. 22.474.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 1 de agosto de 2.006, se recibió la solicitud de Título Supletorio intentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO ARAQUE REINOZA, debidamente asistido por el Abogado José Valdemar Molina Chacón, introducida, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y dos (2) folios útiles anexos, mediante sello de distribución que riela al folio 2 del presente expediente; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por sorteo en la misma fecha (folios 1 al 5).
Posteriormente el día 3 de agosto de 2.006, se le dio entrada y se admitió, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público ni a la ley, remitiéndose las respectivas actuaciones al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de evacuar los testificales que en su oportunidad presentaría la parte solicitante (folios 6 al 8).
En fecha 8 de agosto de 2.006, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió la comisión conferida y le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2.006. Posteriormente, fueron evacuadas las declaraciones de los testigos presentados por la parte promovente, ciudadanos ANTONIO JESÚS CONTRERAS, MARISAY CONTRERAS MORA, ARMANDO ZAMBRANO MOLINA y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ, el 28 de septiembre de 2.009 los dos primeros, y el 2 de octubre de 2.009 los dos últimos (folios 9 al 20).
Este Juzgado recibió las resultas de dicha comisión en fecha 4 de octubre de 2.006, cancelando el asiento de salida (folio 21).
Este Tribunal declinó competencia en razón de la materia, declarando competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2.006 (folios 22 al 27), la cual se declaró firme en fecha 1 de noviembre de 2.006 remitiéndose mediante oficio al Juzgado declarado competente (folios 28 y 29).
En fecha 9 de enero de 2.007, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA recibió la solicitud dándole entrada (folios 30 al 31).
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia a la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2.007, remitiéndose el expediente a la referida Sala y comunicando de la referida decisión a este Tribunal (folios 32 al 39).
La SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, recibió el expediente en fecha 12 de noviembre de 2.008, la cual declaró competente para conocer de la causa a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, remitiéndolo mediante oficio (folios 40 al 116).
La Juez Temporal ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO, se avocó al conocimiento de la presente causa, recibiendo el expediente en fecha 6 de abril de 2.009 (folios 117 y 118).
La Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa notificándose mediante boleta a la parte solicitante (folios 119 y 120).
Finalmente, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fijó en cartelera del Tribunal la anterior boleta de notificación librada (folio 121).
Este es el resumen del presente expediente.

PRIMERO
PRETENSIÓN

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud, para decidir y por ende observa:
Aduce el solicitante, JOSÉ RICARDO ARAQUE REINOZA, que:

“…omissis. En una parcela de terreno de mas o menos una hectárea de terreno aproximadamente diez mil metros pro-indiviso en la loma comunitaria de la Aldea La Laguna, en jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y alinderada de la forma siguiente: Por cabecera, y costado derecho, colina con un tiro que conduce a una laguna pequeña, por el costado izquierdo separa una cuchilla desforestada, y por el pie, una mata de joque y divide mejorar de ELIO ZAMBRANO cercado por sus cuatro costados con alambre de púa. He construido a mis propias expensas unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación fabricada con paredes de bloque, techo de acelrolit, piso de cemento, con la siguiente distribución, cocina, sala-comedor, baño y cuatro habitaciones, en dicha parcela tengo mejores de plantaciones de piña, cambural, café y otros árboles frutales. Ahora bien ciudadano Juez por cuanto no tengo título que acredite mi propiedad, es por lo que solicito de Usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare cuando el Tribunal lo decida para que declaren acerca de los siguientes particulares…omissis…Solicito de Usted que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 795 de Código de Procedimiento Civil vigente se sirva decretar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a mi favor sobre la casa y mejoras de plantaciones anteriormente descritas y devolverme todo original a los fines legales consiguientes”.

III
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y MOTIVACIÓN DEL FALLO:

El Tribunal visto el acervo probatorio, pasa analizar las mismas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Documento privado de compra-venta de fecha 15 de enero de 2.000, suscrito por los ciudadanos JOSÉ EDICTO ARAQUE y JOSÉ RICARDO ARAQUE REINAZA, del que se demuestra que el solicitante adquirió el bien del cual solicita Título Supletorio. Este juzgado le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Documento privado de compra-venta de fecha 27 de octubre de 1.978, suscrito por los ciudadanos AGUSTÍN ZAMBRANO ARAQUE y JOSÉ EDICTO ARAQUE, del que se demuestra que la venta realizada al ciudadano JOSÉ EDICTO ARAQUE, el cual le vendió el referido bien al solicitante ciudadano JOSÉ RICARDO ARAQUE REINOZA. Este juzgado le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:
En cuanto a los justificativos de testigos ciudadanos ANTONIO JESÚS CONTRERAS, MARISAY CONTRERAS MORA, ARMANDO ZAMBRANO MOLINA y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ, evacuados por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, obrante a los folios 14, 15,17 y 18 del presente expediente respectivamente, en fechas 28 de septiembre de 2.006 los dos primeros, y 2 de octubre de 2.006 los dos últimos, este Tribunal observa que por cuanto fueron evacuados los cuatro testigos, lo valorará al pronunciarse sobre las testificales. Y por cuanto fueron evacuados los testificales del solicitante ciudadanos ANTONIO JESÚS CONTRERAS, MARISAY CONTRERAS MORA, ARMANDO ZAMBRANO MOLINA y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ, los cuales, juramentados debidamente depusieron al rendir declaraciones, indicando, lo siguiente:
1. Que sí conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano JOSÉ RICARDO ARAQUE REINOZA. Respondieron: que sí conocen de vista, trato y comunicación al referido ciudadano, desde hace varios años.
2. Que si por el conocimiento que tienen del ciudadano JOSÉ RICARDO ARAQUE REINOZA, saben y les consta que el terreno antes deslindado construí la casa a que se refiere el presente escrito y tengo las plantaciones de piña, cambural, café y diversos árboles frutales.
Respondieron: que sí saben y les consta que en ese terreno construyó la casa y tiene plantaciones frutales.
3. Que si pueden asegurar que tanto los materiales como en mano de obra el ciudadano JOSÉ RICARDO ARAQUE REINOZA, invirtió en dichas construcciones y plantaciones agrícolas, la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) (anterior moneda) y si pueden afirmar que las ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca, continua y con ánimo de dueño que soy de ellas desde hace mas o menos diez años (10 años).
Respondieron: que sí pueden asegurar que invirtió esa cantidad de dinero, y pueden afirmar la ha venido poseyendo como dueño desde aproximadamente diez (10) años o más.
El Tribunal para valorar estos testigos, observa que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, y que las deposiciones son referidas, a las mejoras consistente en unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación fabricada con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, con la siguiente distribución, cocina, sala-comedor, baño y cuatro habitaciones, en dicha parcela tengo mejores de plantaciones de piña, cambural, café y otros árboles frutales. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa:
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”.
Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916.
Entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.
Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio Ramón F. Feo, en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:

“Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.
Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.
Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos” (Subrayado añadido por esta Superioridad).

Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

“(omissis) Entiéndese por justificación para perpetua memoria o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.

Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.

Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)

AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO
I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.
En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia
…omissis…
LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.
I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.
La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.”

En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, que esta juzgadora transcribe de cita de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación de la sentencia que negó el título supletorio, cuya cita se reproduce de la siguiente forma:

“Bajo el título de ‘Justificación (sic) para perpetua memoria’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:
a) Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).
b) Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.
Las justificaciones para perpetua memoria son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.
Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.
…omissis…

Ese tribunal de alzada en la misma sentencia consideró lo siguiente:

“Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (“Código de Procedimiento Civil”, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).”

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, lo cual hace de seguidas:
El Tribunal observa:
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia del justificativo de marras, ya que, como antes se expresó estos comprenden no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, lo que se evidencia que tales justificaciones se pidieren para que “se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera esta juzgadora que el referido justificativo debe considerarse bastante como en efecto lo considera este Tribunal. Así se decide.
Habiéndose demostrado tales requisitos y no existiendo oposición, debe decretarse con lugar la solicitud de título supletorio de marras, dejando a salvo los derechos de terceros, como en efecto, así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.
Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, esta juzgadora llega a la conclusión, que es cierto que el ciudadano JOSÉ RICARDO ARAQUE REINOZA, tal como lo manifiesta, que en una parcela de terreno de mas o menos una hectárea de terreno aproximadamente diez mil metros pro-indiviso en la loma comunitaria de la Aldea La Laguna, en jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y alinderada de la forma siguiente: Por cabecera, y costado derecho, colina con un tiro que conduce a una laguna pequeña, por el costado izquierdo separa una cuchilla desforestada, y por el pie, una mata de joque y divide mejorar de ELIO ZAMBRANO cercado por sus cuatro costados con alambre de púa, ha construido a sus propias expensas unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación fabricada con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, con la siguiente distribución, cocina, sala-comedor, baño y cuatro habitaciones; y que dicha parcela tiene mejoras de plantaciones de piña, cambural, café y otros árboles frutales. Así mismo, adminiculando las testimoniales evacuadas de los ciudadanos ANTONIO JESÚS CONTRERAS, MARISAY CONTRERAS MORA, ARMANDO ZAMBRANO MOLINA y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ. Esta juzgadora considera que sus alegatos son ciertos y suficientes los mismos.
Por las consideraciones antes expuestas, en consecuencia, se le otorga TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mejoras antes señaladas, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO que acredita el derecho de propiedad sobre las bienhechurías consistentes en una casa de habitación fabricada con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, con la siguiente distribución, cocina, sala-comedor, baño y cuatro habitaciones, construida sobre una parcela de terreno de mas o menos una hectárea aproximadamente pro-indiviso, y las siembras de plantaciones de piña, cambural, café y otros árboles frutales que existen en la referida parcela; ubicadas en la loma comunitaria de la Aldea La Laguna, en jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y alinderada de la forma siguiente: Por cabecera, y costado derecho, colina con un tiro que conduce a una laguna pequeña, por el costado izquierdo separa una cuchilla desforestada, y por el pie, una mata de joque y divide mejorar de ELIO ZAMBRANO cercado por sus cuatro costados con alambre de púa; al solicitante ciudadano JOSÉ RICARDO ARAQUE REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.197.380. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, sirva la presente decisión como TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mejoras antes descritas. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta efectos legales, una vez que quede FIRME la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
QUINTA: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio procesal indicado a los autos, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva y deje constancia en autos, de haber cumplido con tal formalidad; Y por cuanto se evidencia que la parte solicitante, no constituyó su domicilio procesal. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil para que practique la notificación ordenada, fijando la boleta en la cartelera de la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, el día treinta del mes de noviembre del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libró boleta de notificación a la parte solicitante.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
Expediente Solicitud No. 1.244
YFM/LQ/rr