REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

I
DE LAS PARTES

RECURRENTE: FRANCISCO VICENTE ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.037, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida. Contra decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de agosto de 2009, en la que declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por éste.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RECURSO DE HECHO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2009 ante el Tribunal distribuidor, por el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRAN, asistido por el abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, contra la Decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 de agosto de 2009, en la que declaró inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por él.
Efectuada la distribución por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 21 de septiembre de 2009, le correspondió a este Juzgado recibir el presente RECURSO DE HECHO y sus recaudos anexos, según se evidencia a los folios 1 al 17 de este expediente.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, que corre agradado al folio 18, se admitió el presente Recurso, por no ser contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, dándosele entrada bajo el Nº 28.281, según nomenclatura de este Juzgado. Se indicó a las partes que la sentencia seria proferida conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 19 de la presente causa, auto de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 12 de agosto de 2009 exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2009 inclusive. Para la misma fecha se oficio al referido Juzgado bajo el Nº 4848.
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, con su carácter acreditado en autos, expuso que recibió de este Tribunal oficio Nº 4848, dirigido al Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de entregarlo personalmente (folio 21).
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia de que fue agrego al presente expediente oficio Nº 2730-245 de fecha 07 de octubre de 2009, procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contestando al oficio Nº 4848, (folios 22, 23 y 24).
Este es en síntesis el historial del presente expediente.
Estando la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a proferirla en los términos siguientes:
III
PUNTO ÚNICO

DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LAS ACTAS CONDUCENTES DEL PRESENTE RECURSO
Tal como quedó expuesto en la síntesis previa la presente decisión, en fecha 23 de septiembre de 2009 fue admitido el presente recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRAN, debidamente asistido de abogado.
El presente recurso fue recibido, contentivo de tres (3) folios y un (1) anexo en doce (12) folios útiles, los cuales componen las copias de las actas del expediente que el recurrente consignó junto con el referido recurso.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichas actuaciones contienen por indicación a decir del recurrente las actas siguientes: la apelación interpuesta y el auto del a quo negando la apelación y otras que anexó marcadas con las letras “A”, “B”, “C” “D” y “E”.
Esta Alzada antes de resolver sobre el presente recurso de hecho y analizadas las actas que fueron consignadas al mismo, observa ex oficio lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El anterior artículo ya transcrito, expresa que junto al recurso se deben acompañar las copias que las partes señalen, más las que indique el Juez, si éste lo dispone así, puesto que el incumplimiento de tal formalidad obstaculiza la decisión que sobre el recurso deba hacerse. En tal sentido, en el caso de autos aprecia esta Juzgadora que en auto de fecha 23 de septiembre de 2009, que obra inserto al folio 18 del presente expediente, se dio por recibido, se le dio entrada y curso de ley, se le asigno número con la nomenclatura de este Juzgado bajo el número 28.281 y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y en este mismo auto se admitió el mismo, sin percatarse sobre las copias acompañadas junto al presente recurso todo de acuerdo a lo previsto en la referida norma, y por cuanto dicha norma es de orden publico por tratarse de una norma procesal de obligatorio cumplimiento, este Tribunal procede a revisarlo de oficio de inmediato.

Este Tribunal para resolver observa:
Del reexamen que este Tribunal realizara al presente recurso observa que, las copias acompañadas son insuficientes para resolver sobre el mismo, y en virtud de la importancia que el legislador previó al crear el recurso de hecho, que tiene su razón de ser, en la garantía del derecho a la defensa, estatuido como un medio para que al interesado se le pueda revisar el condicionamiento del recurso de apelación, (cuando se niega éste o cuando habiéndose admitido la apelación se oye en un solo efecto correspondiendo en ambos y viceversa).
Y por cuanto, la carga de acompañar las copias conducentes le corresponden al recurrente en el presente caso, que podrá presentarlas en la oportunidad que este mismo Juzgado le conceda a tal fin según su prudente arbitrio, conforme a las normas que aseguren tal efectividad de conformidad con lo pautado en los artículo 7, 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil, - en cuyo lapso puede hacerlo, si no las acompañó en su oportunidad - y este Juzgado pese a tal indicación prevista en el artículo 306 ejusdem, obvió otorgar en dicho auto antes de la admisión a la parte recurrente ese lapso para consignarlas, mediante el presente fallo deberá anular parcialmente dicho auto sólo en cuanto a su admisión y dejar válidas las providencias que lo dan por recibido, formando actuaciones, asignándosele numero y haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes, y deberá anular solo su admisión, hasta tanto no conste en autos la debida consignación de todas las copias que el recurrente considere pertinentes de forma fidedigna para que esta Alzada conozca y decida el presente recurso, de acuerdo a las previsores del artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil , y reponer al estado de permitir una vez recibido el presente recurso, que el recurrente acompañe las copias que considere pertinente, para cuyo efecto se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación para que las presente, hecho lo cual este Tribunal dictará la correspondiente sentencia en el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones explanadas anteriormente, esta Juzgadora de manera impretermitible deberá declarar la nulidad parcial del auto de de fecha veintitrés de septiembre de 2009, que obra agregado al folio 18 del presente expediente y todas las actuaciones posteriores a él, reponiendo la causa al estado de permitirse la consignación fidedigna de las actas pertinentes del presente recurso de hecho, vale decir, hasta donde se cometió el acto írrito y permitir el ejercicio del derecho conferido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En base a los acontecimientos señalados precedentemente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena LA NULIDAD PARCIAL del auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, inserto al folio 18 del presente expediente, conforme a lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de ello se REPONE LA CAUSA al estado de permitirse la consignación fidedigna de las copias conducentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud del particular primero, se concede un lapso de cinco (5) días de despecho siguientes a la constancia en autos de la debida notificación del recurrente de hecho, para de cumplimiento con lo ordenado en la presente sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo al recurrente, ciudadano: FRANCISCO VICENTE ALBARRAN mediante boleta de notificación, en el domicilio procesal constituido por éste en el escrito cabeza del recurso, y que consta al vuelto del folio 02 del presente expediente: Avenida Don Tulio Febres Cordero, Edificio San Miguel, piso 1, oficina 1, Mérida.
Líbrese boleta de notificación, y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva dejando constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.
Cópiese, publíquese, certifíquese y notifíquese al recurrente.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los seis (06) días de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 p.m.). Se libró boleta de notificación a la parte accionante y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 28.281
YFM/LQR/jolr