REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000351
PARTE ACTORA: LUZ ELENA PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 9.396.823.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171, V.- 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, en la persona del ciudadano RAUL JOSÉ QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.931.572, de en su condición de Representante Legal de esta codemandada y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en la persona del ciudadano RAUL JOSÉ QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.931.572, de en su condición de Representante Legal de esta codemandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, doce (12) de noviembre de 2009, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día tres (03) de noviembre de 2009, a las 9:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 13 de agosto de 2009, por la ciudadana LUZ ELENA PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 9.396.823, asistida por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, Inpreabogado Nro. 69.755, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, en la persona del ciudadano RAUL JOSÉ QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.931.572, de en su condición de Representante Legal de esta codemandada y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en la persona del ciudadano RAUL JOSÉ QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.931.572, de en su condición de Representante Legal de esta codemandada, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual, en fecha 17 de septiembre de 2009 fue objeto de orden de Subsanación (despacho saneador), por parte del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentando la parte actora su escrito de subsanaciones dentro del lapso legal el día 29 de septiembre de 2009, siendo el día 30 de septiembre de 2009 admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la demanda y su escrito de subsanaciones y se ordenó la comparecencia de los dos codemandados el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo 12, Protocolo 1ro., de fecha 20/09/1991, modificado en fecha 30 de junio de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 22, Protocolo 1ro., 2 Trimestre de 1992, registrado en la misma oficina, en la persona del ciudadano RAUL JOSÉ QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.931.572, de en su condición de Representante Legal de esta codemandada y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 4, Protocolo 1ro., de fecha 8/09/1970, modificado en dos oportunidades la primera en fecha 19 de noviembre de 1982, bajo el Nº 43 K, Tomo 18, Protocolo 1ro., registrado en la misma oficina, y la segunda modificación en fecha 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 31, Protocolo 1ro., registrado en la misma oficina en la persona del ciudadano RAUL JOSÉ QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.931.572, de en su condición de Representante Legal de esta codemandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de noviembre de 2009 por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en este oportunidad en la cual compareció solo la parte actora la ciudadana LUZ ELENA PEÑA JIMENEZ, supra identificado, y su coapoderada judicial la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, supra identificada, promoviendo en esa oportunidad sus pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la Admisión de los Hechos ajustados al derecho, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las pruebas al expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el Fallo diferido, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana LUZ ELENA PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 9.396.823, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo 12, Protocolo 1ro., de fecha 20/09/1991, modificado en fecha 30 de junio de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 22, Protocolo 1ro., 2 Trimestre de 1992, registrado en la misma oficina, en la persona del ciudadano RAUL JOSÉ QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.931.572, de en su condición de Representante Legal de esta codemandada y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 4, Protocolo 1ro., de fecha 8/09/1970, modificado en dos oportunidades la primera en fecha 19 de noviembre de 1982, bajo el Nº 43 K, Tomo 18, Protocolo 1ro., registrado en la misma oficina, y la segunda modificación en fecha 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 31, Protocolo 1ro., registrado en la misma oficina en la persona del ciudadano RAUL JOSÉ QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.931.572, de en su condición de Representante Legal de esta codemandada, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales,.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 08-04-1996; Fecha de Egreso: 24-03-2009; Duración de la relación laboral: doce (12) años, once (11) meses y dieciséis (16) días. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD ANTES DEL 18 DE JUNIO DE 1997: Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 08 de abril de 1996 hasta el 17 de junio de 1997, correspondiéndole 30 días a razón de Bs. 1,67 diarios, lo que da un total por antigüedad antes de la entrada en vigencia de la Ley de 1997 de CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 50,10). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
2) COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA: de conformidad con el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 08 de abril de 1996 hasta el 17 de junio de 1997, correspondiéndole 30 días a razón de Bs. 1,67 diarios, lo que da un total por antigüedad antes de la entrada en vigencia de la Ley de 1997 de CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 50,10). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
3) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.156,90), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal, discriminados de la siguiente forma:
• desde 18-06-1997 hasta 17-06-1998, correspondiéndole 60 días, 30 días a razón de Bs. 1,76 diarios, lo que da un subtotal CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 52,80), y 30 días, a razón de Bs. 3,53 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 105,90);
• desde 18-06-1998 hasta 17-06-1999, correspondiéndole 62 días , 30 días a razón de Bs. 3,53 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 105,90), y 32 días, a razón de Bs. 3,54 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 113,28);
• desde 18-06-1999 hasta 17-06-2000, correspondiéndole 64 días, 30 días a razón de Bs. 3,54 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 106,20), y 34 días, a razón de Bs. 5,33 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 181,22);
• desde 18-06-2000 hasta 17-06-2001, correspondiéndole 66 días, 30 días a razón de Bs. 5,33 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 159,90), y 36 días, a razón de Bs. 6,07 diarios, lo que da un subtotal de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 218,52);
• desde 18-06-2001 hasta 17-06-2002, correspondiéndole 68 días, 30 días a razón de Bs. 6,07 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 182,10), y 38 días, a razón de Bs. 6,08 diarios, lo que da un subtotal de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 231,04);
• desde 18-06-2002 hasta 17-06-2003, correspondiéndole 70 días, 30 días a razón de Bs. 6,08 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 182,40), y 40 días, a razón de Bs. 6,10 diarios, lo que da un subtotal de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 244,00);
• desde 18-06-2003 hasta 17-06-2004, correspondiéndole 72 días, 30 días a razón de Bs. 6,10 diarios, lo que da un subtotal de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 183,00), y 42 días, a razón de Bs. 8,99 diarios, lo que da un subtotal de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 377,58);
• desde 18-06-2004 hasta 17-06-2005, correspondiéndole 74 días, 30 días a razón de Bs. 8,99 diarios, lo que da un subtotal de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 269,70), y 44 días, a razón de Bs. 10,82 diarios, lo que da un subtotal de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 476,08);
• desde 18-06-2005 hasta 17-06-2006, correspondiéndole 76 días, 30 días a razón de Bs. 10,82 diarios, lo que da un subtotal de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 324,60), y 46 días, a razón de Bs. 10,85 diarios, lo que da un subtotal de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 499,10);
• desde 18-06-2006 hasta 17-06-2007, correspondiéndole 78 días, 30 días a razón de Bs. 10,85 diarios, lo que da un subtotal de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 325,50), y 48 días, a razón de Bs. 18,14 diarios, lo que da un subtotal de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 870,72);
• desde 18-06-2007 hasta 17-06-2008, correspondiéndole 80 días, 30 días a razón de Bs. 18,14 diarios, lo que da un subtotal de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 544,20), y 50 días, a razón de Bs. 18,19 diarios, lo que da un subtotal de NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 909,50);
• desde 18-06-2008 hasta 24-03-2009, de conformidad con el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 82 días, 30 días a razón de Bs. 18,19 diarios, lo que da un subtotal de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 545,70), y 52 días, a razón de Bs. 18,23 diarios, lo que da un subtotal de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 947,96);
4) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS Y FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 08-04-1996 hasta 24-03-2009, correspondiéndole 192,16 días (24,75 días por vacaciones fraccionadas y 150 días por bono vacacional cumplidos de 12 años de labor y 17,41 días por bono vacacional fraccionado), a razón de Bs. 16,67 diarios, lo que da un total por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Cumplidos y Fraccionados de TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.203,30). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
5) DÌAS DE DESCANSO DENTRO DEL PERIODO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 3 días por año, en los periodos vacacionales de 1996-1997 al 2000-2001 y teniendo para ese tiempo cinco años de vacaciones cumplidos tenemos un subtotal de 15 días a razón de Bs. 16,67 diarios, lo que da un subtotal de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 250,05), y correspondiéndole 4 días por año, en los periodos vacacionales de 2001-2002 al 2007-2008 y teniendo para ese tiempo siete años de vacaciones cumplidos tenemos un subtotal de 28 días a razón de Bs. 16,67 diarios, lo que da un subtotal de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 466,76),lo que da un total de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 716,81). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
6) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A) Indemnización de Antigüedad, desde 08-04-1996 hasta 24-03-2009, tiempo de duración de la relación laboral: doce (12) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, por lo cual le corresponden 150 días a razón de Bs. 17,69 diarios, lo que da un subtotal de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.653,50). B) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: desde 08-04-1996 hasta 24-03-2009, tiempo de duración de la relación laboral: doce (12) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, por lo cual le corresponden 90 días a razón de Bs. 17,69 diarios, lo que da un subtotal de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.592,10). Lo que da un total por despido injustificado de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.245,60). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.
Estas cantidades ascienden al monto total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.422,81), más las costas y costos del proceso, más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir el día 18 de junio de 1997 hasta el momento de terminación de la relación laboral 24 de marzo de 2009, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
b) Y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y apegado al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 24 de marzo de 2009, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de las codemandadas esto es desde el día 02 de octubre de 2009 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
c) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte.
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