REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000432
PARTE ACTORA: MARÍA TERESITA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.029.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GIOVANNY ANGULO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.050.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Visto que la parte actora la ciudadana MARÍA TERESITA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.029.540, representado por cualesquiera de sus copoderados judicial, facultados mediante poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 24/09/09, bajo el numero 55, tomo 88 de los libros de autenticaciones, no corrigió el libelo de la demanda interpuesto por ella, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación del Despacho Saneador (notificación practicada en fecha 09-11-2009 y consignada en el expediente el 10-11-2009) y de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y como consecuencia jurídica se entiende PERIMIDO el presente proceso.
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.
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