REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ACTA

ASUNTO N° LP21-L-2009-000373
PARTE ACTORA: ROSMER ALFONSO VIVAS PORRAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTES DEMANDADA: RAMÓN AURICIO MOLINA ACOSTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, tres (03) de noviembre de 2009, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ROSMER ALFONSO VIVAS PORRAS, y su coapoderada judicial según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, también compareció a esta Audiencia la parte demandada ciudadano RAMÓN AURICIO MOLINA ACOSTA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.034.738, y su apoderado judicial abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.937, según poder apud acta que se encuentra inserto en el expediente y que obra a los folios doce y trece (12 y 13), una vez iniciada la Audiencia Preliminar concedido como fue el derecho de palabra a las partes, se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos PETICIONADOS por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.336,00), cantidad esta que se cancelará de la siguiente forma: el día 16 de noviembre de 2009 el demandado cancelara al demandante la cantidad de Bs. 2.336,00; el día 16 de diciembre de 2009 el demandado cancelara al demandante la cantidad de Bs. 1.500,00; el día 18 de enero de 2010 el demandado cancelara al demandante la cantidad de Bs. 1.500,00; el día 16 de febrero de 2010 el demandado cancelara al demandante la cantidad de Bs. 1.500,00; y el día 16 de marzo de 2010 el demandado cancelara al demandante la cantidad de Bs. 1.500,00, todas estas cuotas se cancelaran en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. En caso del incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas, dará lugar a tener la incumplida y todas las cuotas posteriores como a plazo vencido y así podrá solicitar el cumplimiento en el pago total de lo faltante por pagar, en caso de ir el procedimiento de ejecución forzosa se decretaran los intereses de mora y la indexación de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día del ultimo pago convenido, si no consta en autos el incumplimiento de lo convenido. Así mismo, las partes solicitan la entrega de las pruebas por ellos promovidas, lo cual es acordado por este Tribunal, y se hace entrega en este acto de las mismas, estando ambas partes conformes.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.

Los Presentes,


ROSMER ALFONSO VIVAS PORRAS MARIA VIRGINIA PERNIA R.


RAMÓN AURICIO MOLINA ACOSTA JESÚS ALBERTO GONZALEZ M.