REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000407
PARTE ACTORA: YANIRA JOSEFINA RAMÍREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.103.546.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171, V.- 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación COOPERATIVA EL CANOLES 567, R.S., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en el Municipio Libertador de fecha 29 de Julio de 2004, signada bajo el expediente Nº 143724, en la persona de la ciudadana VENECIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.468.936, en su condición de Presidente de la demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se desprende de los autos que, se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 2009, por la ciudadana YANIRA JOSEFINA RAMÍREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.103.546, en contra de la Asociación COOPERATIVA EL CANOLES 567, R.S., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en el Municipio Libertador de fecha 29 de Julio de 2004, signada bajo el expediente Nº 143724, en la persona de la ciudadana VENECIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.468.936, en su condición de Presidente de la demandada, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual, en fecha 10 de noviembre de 2009 fue objeto de segunda distribución dada la inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el conocimiento de la misma, siendo recibida en esa fecha 10 de noviembre de 2009, admitiéndose el día 11 de noviembre de 2009 y se ordenó la comparecencia de la demandada la Asociación COOPERATIVA EL CANOLES 567, R.S., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en el Municipio Libertador de fecha 29 de Julio de 2004, signada bajo el expediente Nº 143724, en la persona de la ciudadana VENECIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.468.936, en su condición de Presidente de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la dirección aportada por la parte actora en su libelo.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil FREDDY R. MONSALVE Q., consigno la notificación practicada y expuso:
“…..me traslade a Campo de Oro, calle principal, casa 2-43, al lado de la frutería, de esta ciudad de Mérida, a fin de practicar Cartel de Notificación librado a la "ASOCIACION COOPERATIVA EL CANOLES 567 R.S.", en la persona de su Presidente, ciudadana VENECIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.468.936, parte demandada en la presente causa. Participo a este tribunal que al llegar a dicha dirección fui atendido por un ciudadano que se identifico con su cedula de identidad laminada como WILLY JOHANS PAREDES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.106.448, quien manifestó ser Sobrino de la Sra. Venecia Márquez e informarme que su tía no se encontraba para el momento de mi visita. Acto seguido procedí a fijar cartel de notificación original en la puerta, y a entregarle copia del mismo a las 11:02 a.m.,…”. (SUBRAYADO DEL Tribunal).
Siendo certificada por uno de los secretarios del pool de Secretarios abogado Fabián Ramírez Amaral, el día 16 de noviembre de 2009, empezando a correr a partir del día siguiente al de la certificación, el lapso para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha de hoy treinta (30) de noviembre de 2009 por distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisado el presente expediente, se ha percatado quien acá Juzga, que el alguacil al practicar la notificación de la demandada, no indico si estaba practicando la notificación en la sede o morada de la empresa, y siendo la notificación, el medio por el cual se trae a la parte demandada al proceso “conminarlo al proceso”, debe estar la misma revestida de ciertas formalidades básicas que están establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la notificación en la sede de la empresa cuando se trate de una persona jurídica, debiendo dejar constancia en el expediente el Alguacil que practique dicha notificación, de haber cumplido con esta formalidad de notificar en la sede o morada de la demandada, a los fines de garantizar el pleno ejercicio de los Derechos establecidos en nuestra Carta Magna, en especial el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1ero.
Ha sido un criterio reiterado de la diversas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, en especial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el establecer la obligación de todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, de fungir como Jueces Constitucionales antes que todo y verificar si se están cumpliendo los principios constitucionales y legales, brindándose así un debido proceso y garantizándose el derecho a la defensa de la parte pasiva de un proceso, y verificado como ha sido en el presente expediente, que no se tiene certeza de haberse notificado correctamente a la parte demandada, lo cual, seria un menoscabo a la garantía constitucional del derecho a la defensa, es por lo que procede este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1), en cuanto que toda persona tiene derecho a ser notificada y visto que en la presente causa fue erróneamente practicada la notificación de la demandada, acuerda la Reposición de la causa al estado de librar nuevos Carteles de Notificación a la parte demandada la Asociación COOPERATIVA EL CANOLES 567, R.S., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en el Municipio Libertador de fecha 29 de Julio de 2004, signada bajo el expediente Nº 143724, en la persona de la ciudadana VENECIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.468.936, en su condición de Presidente de la demandada, en la dirección indicada en la demanda. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVOS CARTELES DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA CONFORME FUERON ORDENADOS EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2009, en consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas a partir del 12 de noviembre de 2009, con excepción de la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.