REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000877
ASUNTO : LP01-R-2009-000069

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado GENYS ARBEY NAVARRO SERNA (en adelante recurrente), en representación de la Sociedad Mercantil “UHF-Canal 22 C:A, contra la decisión emitida en fecha 18-03-2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que Sobreseyó la causa.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION

Con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 326, 447.1.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), el apoderado Judicial de la sociedad mercantil denominada “UHF-CANAL 22 C.A, interpuso recurso de apelación de auto, solicitando se admite, se tramite y se declare con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad del fallo judicial que declaró el sobreseimiento, por ser tal decisión producto del efecto contenido en el artículo 323 del COPP, y ser incompatible con lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 252 de la constitución Nacional y lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 del COPP, conminando a esta alzada, a ejercer el control difuso, basando su petición en los artículos 7, 334 y el artículo 52 tercer aparte del artículo de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 19 del COPP. Asimismo, refiere se declare la nulidad del acto procesal por medio del cual el Fiscal superior del Estado Mérida, ratificó el sobreseimiento, se ordene a los órganos de seguridad y fiscalía , procedan a ejecutar la orden de aprehensión vigente en contra del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA MORA, y por último una vez que esta Corte emita el pronunciamiento respectivo y transcurra el lapso legal, se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior a los efectos que se designe el Fiscal del Ministerio Público que conocerá de la presente causa.

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público alegaron en escrito de contestación al Recurso de Apelación solicitaron lo siguiente:
“ (…) Primero: vistos los antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados , es por lo que solicitamos a los egregios magistrados, que conforman la corte de apelaciones, con el debido respeto y acatamiento , que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa , y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, en contra del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR RATIFICACION DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO MERIDA , acordada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2009..
SEGUNDO: Cite a todas las partes, indicando la fecha y hora para la Audiencia Oral y Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del COPP (…)”

DECISION RECURRIDA

En fecha 18-03-2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, ratificó la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados José Miguel Medina Sayazo y Hugo Enrique Quintero Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, relacionados con la denuncia presentada por el ciudadano Jesús Hernán Rojas Puentes, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22 ULA-TV, ya que según criterio del Ministerio Público tales hechos no revisten carácter penal. Asimismo, el Tribunal dejó a salvo su opinión en contrario, conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIÓN
Al analizar la decisión recurrida nos damos cuenta que el Juez de Control No 02 de esta entidad, por aplicación del artículo 323 del COPP, realiza las siguientes actuaciones:

En fecha 23 de julio de 2008, El tribunal de Control No 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se pronunció declarando sin lugar el Sobreseimiento de la Causa planteada por los Abogados José Medina Sayazo y Hugo Quintero Rosales, en su condición de Fiscales en su orden, Trigésimo con competencia Nacional y Primero del Ministerio público, decisión esta debidamente fundamentada en fecha 28 de Julo de 2008.

En fecha 06 de Agosto de 2008, declaró definitivamente firme la decisión anterior y acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida a objeto de que ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se recibió, escrito suscrito por el Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual ratifica la solicitud de Sobreseimiento.

El 18-03-2009, el Juzgado de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia en relación a la ratificación del Fiscal Superior de la siguiente manera:
“...decreta el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, ratificó la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados José Miguel Medina Sayazo y Hugo Enrique Quintero Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, relacionados con la denuncia presentada por el ciudadano Jesús Hernán Rojas Puentes, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22 ULA-TV, ya que según criterio del Ministerio Público tales hechos no revisten carácter penal. Asimismo, este Tribunal dejó a salvo su opinión en contrario, conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal....”.

Ahora bien, esta Corte de apelaciones observa que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó, en este caso, una decisión ajustada a su actuar como Tribunal de Primera Instancia. En uso de su potestad jurisdiccional de juzgar, consideró improcedente el sobreseimiento de la causa solicitado, a cuyo efecto remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de rectificar o ratificar la solicitud de sobreseimiento. Más aún, previo análisis y ponderación de los elementos probatorios aportados en el caso concreto, el Juzgador consideró en su decisión:
“... De la disposición anteriormente citada, se desprende que en el presente caso este Juzgado de Control debe decretar formalmente el sobreseimiento de la presente causa, ya que el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, ratificó el acto conclusivo de sobreseimiento, presentado por los abogados José Miguel Medida Sayazo y Hugo Enrique Quintero Rosales, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, respectivamente. Sin embargo, la norma transcrita permite que el Tribunal deje a salvo su opinión en contrario, es decir, plasmar en el texto de la decisión de sobreseimiento, las razones por las cuales se aparta del criterio fiscal....”.
En consecuencia de lo anterior el Tribunal de instancia, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal, que prevé “...Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público para que ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal que formule la acusación”.

La decisión del Juez aquo se correspondió con el contenido en la citada norma, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.

En este sentido cabe citar la decisión del Tribunal supremo, en sala Constitucional que emitió en fecha 18 de Mayo de 2001, sentencia No 786:
“...Por principio de justicia constitucional, los jueces penales están sometidos, entre otras, a las reglas materiales y procesales sobre inicio, continuación y terminación del proceso penal (actos conclusivos), también a las atinentes a la libertad y seguridad personales, detención preventiva, declaraciones de inculpados, asistencia de letrado, información de la acusación, derecho de no declaración contra sí mismo y a no confesarse culpable; además, la interpretación que realicen de las normas que son de su competencia, en este caso de las que regulan el proceso penal, deben ser compatibles con los derechos fundamentales proclamados por la Constitución.

La tutela directa de los derechos fundamentales, garantizada a través de la protección del amparo constitucional, sólo reconoce como violados tales derechos en razón de su contenido constitucionalmente declarado. Si con ocasión de la labor del juez de amparo éste aprecia que, en la aplicación de un determinado texto legal, bien sea de orden sustantivo o adjetivo, los jueces actuando en sus distintas competencias, no contradicen la Carta Magna, no se configura infracción alguna de derechos o garantías constitucionales.

Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito.

Aceptar lo contrario implicaría interferir con la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal. Ciertamente, los derechos del accionante referidos al respeto a la integridad física y moral, a la defensa, así como la garantía del debido proceso consagrados en el Texto Fundamental, permanecieron incólumes durante la fase preliminar del proceso penal, al ser recibida, tramitada y proveída de decisión la solicitud de sobreseimiento efectuada, conforme en derecho, por el Ministerio Público...”.

Indicado lo anterior se llega a la conclusión que el Juez de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, no tenía otra alternativa, sino aplicar el contenido del artículo 323 del COPP, pues de haberse declarado tal y como lo aduce el recurrente, estaría desconociendo el sistema acusatorio y normas de carácter constitucional, que revelan las facultades jurisdiccionales que tiene la vindicta pública en este proceso, previstas en los artículos 7,26 , 253 y 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, sólo le queda al recurrente solicitar la aplicación del control concentrado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque este es el proceso que nos rige desde el año 1999, en el cual el Sistema Acusatorio, del ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado, por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría esta Corte de Apelaciones obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que el Sobreseimiento fue fundamentado y ratificado por el Fiscal Superior, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue así decretado, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem.

Razonamiento que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso, al declarar sin lugar la nulidad planteada por el recurrente y por ende improcedente el control difuso y remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, para que nombre otro Fiscal, cuando este mismo superior jerárquico ratifico dicho sobreseimiento. Así se declara. .
En relación a lo solicitado por el apoderado judicial Dr. GENYS ARBEY NAVARRO SERNA, en representación de la Sociedad Mercantil “UHF-Canal 22 C:A, mediante el cual requiere que esta Corte de apelaciones ordene al Ministerio Público y a los órganos de seguridad, procedan a ejecutar la orden de aprehensión al ciudadano: JUAN CARLOS ACOSTA MORA, se declara sin lugar, en virtud del sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 447.1 y 450, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem, hace el siguiente pronunciamiento:

Declara SIN LUGAR el Recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el tribunal segundo de control del circuito judicial penal del Estado Mérida en la que declara: el sobreseimiento de la causa por ratificación de tal solicitud planteada por el fiscal superior del Estado Mérida.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación Nos. _________________________________________.
TORRES ROSARIO…SRIA