REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003352
ASUNTO : LP01-R-2007-000252
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, con motivo del Recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Douglas Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del Encausado Miguel Ángel Araujo Contreras, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano Miguel Ángel Araujo Contreras, y decretó medida Judicial Privativa de Libertad.
Ahora bien, de la revisión realizada a través del sistema de gestión automatizada Juris 2000, a la causa principal signada con el número LP01-P-2007-003352, se evidencia que en fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, dictó decisión en la que acordó:
“(…)5.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, contra el ciudadano Miguel Ángel Araujo Contreras, por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado.
5.2. Se repone la causa a la fase preparatoria o preliminar del proceso penal, y se insta al Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de imputación o instructiva de cargos, con la finalidad que el imputado Miguel Ángel Araujo Contreras, en presencia de sus defensores, sea instruido por el Ministerio Público de los hechos punibles que se le atribuyen con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sea impuesto del derecho que tiene de rendir declaración si así lo considera pertinente, pueda acceder a las actuaciones recabadas por el Ministerio Público y promueva las diligencias de investigación a que haya lugar para desvirtuar las imputaciones formuladas.
5.3. Se decreta a favor del imputado Miguel Ángel Araujo Contreras, una medida cautelar menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición de tener cualquier tipo de contacto con las víctimas Mario Olenkis Manrique y José Antonio Mora Molina, todo conforme lo dispuesto en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse otorgado una Medida Cautelar menos gravosa al imputado de autos y retrotraído la causa a la fase preparatoria o preliminar del proceso.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por por el Abogado Douglas Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del Encausado Miguel Ángel Araujo Contreras, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano Miguel Ángel Araujo Contreras, y decretó medida Judicial Privativa de Libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha_________se libraron Boletas Números_____________________ ______________________
Sria