REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004746
ASUNTO : LP01-X-2009-000056
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Vista la inhibición planteada por el Abogado MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2007-004746 instruida contra: JORGE LUIS PEÑA MORENO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en razón a que conforme expone en el acta levantada en fecha 05 de Octubre de 2009, a tenor de los establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal inserta a los folios del 05 al 07 :
“(…) La Juez del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente fecha (05.10.2009), en horas de la mañana, durante el momento de levantar el acta en el cual se expuso los motivos por los cuales no se continuaba el juicio pautado para esa fecha, en la causa signada con el N° LP01-P-2007-004746, el defensor privado Edward Contreras, procedió de forma oral a recusar a mi persona, y afirmó que dicha recusación se basaba en: " ( ... ) el argumento de esta recusación tiene que ver con el numeral 8vo del artículo 86, 87 Y siguientes del COPP, por cuanto soy la persona que va a asistir a .la denunciante Marlene Moreno Espinosa en esta audiencia, resulta evidente que esta situación puede afectar la imparcialidad de esta juzgadora, y así formalmente lo solicito (. . .)".
Con respecto al motivo de recusación expuesto por el abogado Edward Contreras, se establece:
En la presente fecha estaba pautada la continuación del juicio oral y público seguido al acusado Jorge Luís Peña Moreno, continuación ésta que no se llevó a cabo toda vez que se recibió información de parte del alguacil de sala Manuel Villamizar, que el traslado no se había verificado debido a que el prenombrado acusado se encontraba herido en la sede del IAHULA; tal información fue confirmada por el defensor Edward Contreras, quien consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar, en el cual se reseñó la noticia, y expuso una serie de circunstancias relacionadas con este hecho, llegando a la conclusión que denunciaría a distintos entes del Estado, como a mi persona en condición de jueza de la causa, para que se establecieran las debidas responsabilidades en el hecho, por el cual resultó herido su defendido Jorge Luís Peña Moreno. El abogado Edward Contreras, afirmó que este tribunal tenía conocimiento que el acusado corría peligro en la sede del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, y por tal motivo tanto el acusado como su persona habían solicitado que Jorge Luís Peña Moreno, fuese trasladado a la sede de la Comandancia Policial del estado Mérida. En estos argumentos el abogado Edward Contreras basó su recusación hacia mi persona.
Ahora bien, a los folios 591 al 593 de la causa LP01-P-2007-004746, riela decisión en la cual se expuso los motivos por los cuales el tribunal negó la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad al acusado Jorge Luís Peña Moreno, así como también negó el traslado del mismo, a la sede de la Comandancia Policial del estado Mérida, es decir, se señaló que esa Comandancia no es el lugar para mantener a personas procesadas; así como también se hizo mención de las reiteradas directrices de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Presidencia Judicial Penal del estado Mérida, en las que se nos ha exhortado a todos los jueces, a no mantener recluidas a personas procesadas en otro lugar, que no sea el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
Se desprende de las afirmaciones del profesional del derecho Edward Contreras, que por la decisión de este tribunal de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve (29.06.2009), esta juzgadora poseería responsabilidad en lo acontecido al acusado Jorge Luís Peña Moreno, es decir, que por la decisión ajustada a derecho del tribunal de mantener al acusado en mención en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, el mismo fue herido, y por eso realizaría la respectiva denuncia en mi contra. Ante tal supuesto, debo reiterar lo expuesto en la referida decisión, es decir, que es deber de las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, velar por la seguridad, integridad y bienestar de todas las personas internas en ese lugar. A lo anterior, se suma que esta juzgadora acata las órdenes de sus superiores jerárquicos, y en este caso específico, cumplió con la prohibición expresa de mantener en la Comandancia Policial del estado Mérida, al procesado Jorge Luís Peña Moreno, y ese argumento se plasmó en las tantas veces mencionada decisión.
Finalmente solicito a la Corte de Apelaciones declare Sin lugar la presente recusación, ya que esta juzgadora no ha realizado acciones que conlleven a configurar alguna de las causales para la recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado Edward Contreras, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se Sin embargo como el debate oral y público se interrumpió en la presente fecha y no se reanudó el juicio, y toda vez que ya esta juzgadora había escuchado algunas pruebas, procedo a inhibirme de conocer de esta causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberme formado una posible decisión en la presente causa, por tanto me inhibo de conocer las actuaciones signadas con el N° LP01-P-2007-004746(…)”
Ahora bien, considera esta Alzada que la causal invocada por la Juez recusada e inhibida, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a conocer la causa en cuestión, por lo que la inhibición debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada la misma en causal legal.
Por lo tanto, habiendo declarado con lugar la Inhibición planteada por la Abogado MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, han cesado las causales que dieron origen a la Recusación por lo cual la misma debe ser declarada sin lugar y Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR LA ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2007-004746 instruida contra: JORGE LUIS PEÑA MORENO, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado EDWARD CONTRERAS, en contra de la ABG: MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por haber cesado las causales que dieron origen a la Recusación.
Cópiese, publíquese, compúlsese, y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio que corresponda, e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE PONENTE
DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó. Se libraron boletas Nros._______________________________________________ y en fecha______________se remitió la causa anexa a oficio N° _____________________. Va constante de ______ folios útiles. Se remitió copia certificada con oficio N° _____________________.
Sria