REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003993
ASUNTO : LJ01-X-2009-000110


PONENTE: GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


Vista la inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO JOSE CURIEL SALAZAR, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa N° LP01-P-2009-003993, instruida contra: JESUS ANTONIO ABREU UZCATEGUI, en razón a que, conforme expone:

“ … constancia expresa que mediante acta inserta en el libro de inhibiciones llevado por este Tribunal de Control N° 2, procedí a inhibirme de conocer la presente causa signada con el N° LP01-P-2009-003993 conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado Jesús Abreu Uzcátegui, presunto autor de los delitos de Peculado Propio, Malversación Específica por Evasión de Procedimientos Licitatorios y Concierto de Funcionario con Contratista, previstos en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, ya que me correspondió conocer y decidir la causa penal signada con el N° LP01-P-2009-00507, seguida a los ciudadanos Vilmer Eduardo Parra Barillas y Erasmo de Jesús Rivas Rivas, presuntos autores de los delitos de Peculado Doloso Impropio en la Modalidad de Contribución, Certificación Falsa de Terminación de Obras y Concierto de Funcionario con Contratista, previstos en los artículos 52, 80.3 y 70 de la Ley Contra la Corrupción (para el primero) y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Concierto de Funcionario con Contratista, previstos en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción (para el segundo). Ahora bien, observa este juzgador, que en ambas causas la base fáctica es la misma, es decir, ambas causas se tramitan por las presuntas irregularidades cometidas en perjuicio del patrimonio público por una serie de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la construcción de una serie de mejoras al Acueducto Las Mesitas de los Higuerones, Quebrada los Tostos, ubicado en la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, hechos en los cuales el ciudadano Jesús Abreu Uzcátegui, conjuntamente con los ciudadanos Vilmer Eduardo Parra Barillas y Erasmo de Jesús Rivas Rivas, figuran como presuntos responsables penalmente aunque en distintos grados de participación criminal. En consecuencia, por cuanto el imputado Jesús Abreu Uzcátegui se encuentra procesado en la presente causa por hechos que previamente fueron conocidos por este juzgador en la causa penal LP01-P-2009-00507, en la cual se emitió auto de apertura a juicio contra los imputados Vilmer Eduardo Parra Barillas y Erasmo de Jesús Rivas Rivas, y siendo que el contenido fáctico de ambas causas es el mismo, por lo cual deberán acumularse cuando se encuentren en la misma fase del proceso, este Juzgador considera que debe plantear su inhibición, pues al dictar el auto de apertura a juicio en la causa penal N° LP01-P-2009-00507, conoció el fondo de la presente controversia (común en ambas causas), analizó los elementos de convicción existentes (común para ambas causas), resolvió las excepciones opuestas y admitió las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual constituye una opinión al fondo, que podría afectar la debida imparcialidad de conocer y decidir nuevamente sobre los mismos hechos. La presente inhibición se fundamenta en el artículo 86, numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "Los jueces profesionales... pueden ser recusados por las causales siguientes... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Visto los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO JOSE CURIEL SALAZAR, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, conforme a la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control de este Circuito, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO

En fecha 25/11/09 se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° LG01OFO2009001639. Va constante de -93- folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° LG01OFO2009001638.
LA SECRETARIA