REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004351
ASUNTO : LP01-R-2009-000178


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la inhibición planteada por el Dr. ERNESTO JOSE CASTILO SOTO, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa signada con el N° LP01-R-2009-000178, relacionado con la apelación de autos interpuesta por la FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, contra la decisión dictada Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. El Juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7º y art. 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha 12-11-09, que corre inserta al folio (f. 31).

El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto:
“Tomando en consideración que en la presente causa figura como Defensor Privado el Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, quien conjuntamente con los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y RAFAEL QUINTERO MORENO, en fecha 13/03/2008 presentaron ante la Presidencia de ésta Corte de Apelaciones escrito mediante el cual denuncian a quien suscribe la presente acta; señalando según ellos ciertas irregularidades cometidas en el asunto N° LP01-P-2006-002868, cuyos cuadernos separados, así como recurso de apelación cursan por ante ésta Corte, y siendo que de la lectura de dicho escrito ha generado preocupación por la conducta asumida por los referidos profesionales del derecho, que gravemente afectan mí imparcialidad en el conocimiento de las causas en que ellos actúen. Es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 87 eiusdem. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, hecho lo cual se convoque al suplente respectivo.”.


Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 87 eiusdem ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ TEMPORAL - PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO