REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001825
ASUNTO : LP01-X-2009-000063

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Vista la inhibición planteada por los doctores ALFREDO TREJO GUERRERO Y GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, en su condición de Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa signada con el N° LP01-X-2009-000063, relacionado con la Recusación interpuesta por el Abg. Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO VILLAREAL, en contra de la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Irlanda Quintero Peña, en fecha 17-09-2009. Los Jueces presentaron su inhibición de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, tal como se evidencia en el acta de fecha 24-11-2009 que corre inserta al folio 08.

Los jueces inhibidos en el acta que cursa en la presente causa, manifiestan que al revisar dicho asunto:

<<…Por cuanto de la revisión realizada a las presentes actuaciones que conforman la Recusación se evidencia, que en la causa principal N° LP01-P-2007-001825, fue planteada Inhibición por ante esta alzada signada con el número LK01-X-2009-000110, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 29/10/2009, decisión ésta en la que conformamos la terna de jueces que conocimos de la misma, por tanto, estimamos que lo más sano y prudente, para el proceso y ajustado a derecho en aras de garantizar una justicia equitativa, objetiva e imparcial es que en este caso, nos inhibamos del conocimiento de la presente causa, fundamentamos la presente inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 87 eiusdem…>>

y señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 87 eiusdem. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por los Jueces inhibidos, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, ABG. ALFREDO TREJO GUERRERO Y ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 ordinal 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda convocar a las Suplentes Especiales de esta Alzada, Doctoras MARIANELA MARIN ESTRADA Y AUXILIADORA ARIAS CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, compúlsese y líbrense Boletas de Convocatoria.



DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO


En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró boleta de convocatoria N° ___________________________

LA SECRETARIA.

ECS/YJTR