REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000003
ASUNTO : LP01-R-2009-000003

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLIVA VOLCANES ANDRADE, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía, para la fase de Ejecución, y como tal del penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 21 de noviembre de 2008, negó el Régimen Abierto como formula alternativa al cumplimiento de la pena al penado: YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ.

DEL ESCRITO DE APELACION

En escrito inserto a los folios del 01 al 04, señala el recurrente lo siguiente:

“ (…) En fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal negó el Beneficio de Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena al penado e imponiéndolo de dicha decisión en la Guardia Penitenciaria en fecha 24 de noviembre de 2008 (…) , En dicho auto, el Tribunal expone lo siguiente:
Para que el Tribunal acuerde el Régimen Abierto, entre otros requisitos, se requerirá:
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales,…”
En la causa consta, Informe Técnico de fecha 19 de agosto de 2008, emitido por un equipo de profesionales de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, aptos para tal fin, el cual emite un pronóstico favorable, siempre y cuando presente oferta laboral y apoyo familiar.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en la causa también consta oferta laboral ratificada en fecha 29 de octubre de 2008, en la cual el ofertante le explica detalladamente a la ciudadana Jueza, que el sitio donde se encuentra la Cooperativa Yosimar está en la zona industrial de El Vigía y que cuando fueran los ciudadanos Alguaciles a verificar dicho establecimiento, lo llama 'en para poder ubicarlos, pero que si existe. Por lo antes expuestos, mal podría una persona presentar los recaudas como el Registro de Comercio y ratificar una oferta laboral ante el Tribunal, para luego no existir dicha Cooperativa.
En cuanto al apoyo familiar, la madre del penado en la oportunidad que fue citada se encontraba enferma y no pudo asistir, pero está en la disposición de manifestar que lo apoya en todo momento.
En la negativa de dicho Beneficio, indica (…) que el penado para este momento, observa Conducta Regular, debido a que no se encuentra incluido en ninguna actividad laboral ni educativa (…) Al existir tales circunstancias en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, como 1 es el Régimen Abierto.
Al respecto le indico y consta en la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, de fecha 22 de julio de 200ts, en la que el pronunciamiento es BUENA CONDUCTA; constancia ésta que sirve para la Redención de la Pena, otorgada en fecha 31 de julio de 2008, y en la que se evidencia que el penado ha trabajado como rallador y elaborador de manualidades desde el día 05 de enero de 2006; es decir, inmediatamente luego de haber sido privado de su libertad.
Igualmente, para el otorgamiento de la Redención de la Pena, es requisito indispensable que el penado estudie, tal como se constata en constancia de estudio, suscrita por la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina y la Unidad Educativa Félix Román Duque, la cual indica que el mismo cursa estudios desde el 01 de enero de 2007.
Existe una Constancia de Conducta de fecha 06 de noviembre de 2008, en la causa que indica Conducta Regular, por cuanto el penado actualmente no se encuentra incluido en ninguna actividad laboral, ni educativa, aún cuando no ha presentado sanciones disciplinarias.
Si bien es cierto que el penado actualmente no se encuentra laborando en el mes de noviembre de 2008, también es cierto que el penado desde los pocos días de estar privado de su libertad en el Centro Penitenciario Región Andina, ha estado laborando y estudiando religiosamente, tal como lo pueden constatar en la causa, por lo que ha demostrando progresividad penitenciaria y así lo establece el equipo técnico en su informe " ... El penado tiene metas ejecutables a cono plazo. No se observan sanciones disciplinarias en la revisión de su expediente carcelario. Se puede observar que el penado cuenta con disposición al cambio, sentido de auto crítica y autorreflexión, sentido de pertenencia y protección familiar y progresividad penitenciaria, su experiencia carcelaria lo ha hecho madurar, por lo que tiene baja posibilidad de reincidir". (…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuentemente ANULE LA DECISION DICTADA Y DEJE SIN EFECTO LAS CONSECUENCIAS DEL AUTO APELADO en fecha 21 de noviembre del presente año. (…)”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito inserto a los folios del 10 al 15 del presente Recurso de Apelación de Auto, los representantes de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en los términos siguientes:
“ (…) Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el LA DEFENSA DEL PENADO: YOEL ENRIQUE CUBILLAN GONZALEZ, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nro 02 del vigía Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el ciudadano Juez para otorgar cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos de. exigibilidad. establecidos en la ley para ese beneficio procesal en concreto, así. mismo, deberá cumplir igualmente la función de verificar la existencia de esos requisitos antes de dictar su decisión, tal como lo refiere el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: "Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional podrán ser solicitadas al tribunal por el penado … el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley … En el escrito contentivo de la solicitud¡ el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijara su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida. De ser acordada la solicitud, el penado Informara previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados so pena de serie revocado el beneficio o la medida". Tal como puede evidenciarse el tribunal deberá solicitar al Centro Penitenciario de la Región Andina y demás organismos competentes todas las informaciones necesarias para recopilar los requisitos exigidos por la ley (Constancia de Buena Conducta, Informe Psicosocial, Antecedentes. Penales) y el penado o en defecto su defensa, deberán como solicitantes procurar y proveer al tribunal toda la información y documentación necesaria, para serie otorgado el beneficio (Oferta de Trabajo, Apoyo Familiar, Constancia. de Residencia). Una vez consignados dichos requisitos, el tribunal deberá tal como lo realizo en la presente causa, corroborar tal como lo exige el articulo in comento, la existencia y funcionamiento real del Sitio de trabajo ofrecido, observándose en el presente caso, que no pudo ser ubicado por el cuerpo de alguacilazgo el referido lugar de trabajo¡ debiendo la defensa en su defecto haber constatado tal situación, referida a la no ubicación del lugar, en revisión de la causa, por cuanto tal como lo manifiesta en su escrito de apelación, el ofertante ya lo había manifestado en la ratificación de la oferta de trabajo, esto a los fines de gestionar por cualquier medio, la ubicación del mismo por ser la representante del penado. Así mismo, se evidencia Que la constancia de conducta emitida por el Centro Penitenciario de la Región Andina, para el momento de ser decidida dicha solicitud de beneficio, era una Conducta Regular, por cuanto el mismo no se encontraba laborando ni estudiando, no pudiendo la defensa a criterio de la suscrita, hacer alusión a una constancia de trabajo y estudio de vieja data, la cual no se corresponde con la realidad actual cuyas circunstancias han variado, debiendo el tribunal basarse para decidir en esta constancia actual. Así mismo se observa en la causa, que el informe psicosocial emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, señala que el penado no presento ante el equipo multidisciplinario el apoyo familiar, en el lapso establecido, no cumpliendo el penado de tal manera con un requisito indispensable para el otorgamiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, aduciendo la defensa a tal circunstancia, que su progenitora se encontraba enferma para la fecha de la cita, esta situación especial es entendible para el Ministerio Público, pero no le es entendible porque la progenitora o cualquier otro familiar no se presentó ante la Unidad Técnica en fechas posteriores a los fines de subsanar la referida falta y proveer al equipo multidisciplinario del apoyo familiar solicitado, cuya exigencia es conocida tanto por el penado, por su defensa como grupo familiar, Tal como se observa ciudadanos magistrados fue la falta de varios requisitos concurrentes, tales como la falta de apoyo familiar, el no poseer un fugar de trabajo (verificado) que sirva de ocupación al penado al momento de otorgarle el beneficio, así como la falta de una actividad laboral y. educativa continua dentro del centro de reclusión previa a la concesión del beneficio, hacen que no cumpla con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tal como se puede constatar falta alguno de los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma, que hace imposible la concesi6n por parte del tribunal aquo, de lo solicitado por el penado.
Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es negar la anulación de la decisión dictada y el dejar sin efecto el auto apelado, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley a esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por el penado en base a los argumentos aquí esgrimidos. (…)”

DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 21/11/2008, dicta decisión en la que niega el Régimen Abierto como formula alternativa al cumplimiento de pena, al penado YOEL ENRIQUE CUBILLAN, en los términos siguientes:

” (…) Vista la solicitud formulada por el penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.118, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-10-1.985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Cubillán González y de padre desconocido, residenciado en el Barrio San José, Parte Alta, Casa S/Nº, de bloque sin frisar, al lado de la primera antena subiendo, El Vigía, Estado Mérida; quien actualmente cumple condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE CAÑAS BERMUDEZ, RAFAEL ANGEL MONTIEL y EL ORDEN PÚBLICO, que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa: Para que el tribunal acuerde el Régimen Abierto, entre otros requisitos, se requerirá: “….3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales,….” En fecha 19-09-2.008 (Folios 153 al 156), se recibió el Informe Técnico realizado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con relación al penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, en el cual el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE, siempre y cuando presente una oferta laboral verificable, en los alrededores de la ciudad de Mérida y su respectivo apoyo familiar, sin embargo, aún cuando el penado presentó Oferta Laboral del ciudadano Carlos Geovanny Araque Zambrano (Folio 163), en su condición de Coordinador General de la Cooperativa YOSIMAR, ubicada en la zona industrial, calle 3, galpón sin número, diagonal a la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue ratificada en Audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 29-10-2.008 (Folio 176), al ser constatada la dirección aportada por el ofertante por parte del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el establecimiento en mención no fue localizado (Folio 183 y su vuelto), siendo la oferta laboral requisito indispensable para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, aunado a ello el penado no presentó apoyo familiar y en la Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta emitida por los miembros de la misma del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida (Folio 185), hacen constar que el penado de autos para este momento observa CONDUCTA REGULAR, debido a que no se encuentra incluido en ninguna actividad ni Laboral ni Educativa, requisitos estos de obligatorio cumplimiento, ya que revelan el comportamiento futuro del penado a los fines de su reinserción social y a su vez para poder optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.Al existir tales circunstancias en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es el Régimen Abierto. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.118, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-10-1.985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Cubillán González y de padre desconocido, residenciado en el Barrio San José, Parte Alta, Casa S/Nº, de bloque sin frisar, al lado de la primera antena subiendo, El Vigía, Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad a lo que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

DECISIÓN DE LA CORTE

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, así como la contestación al Recurso de apelación realizada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público y la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Las formulas Alternativas al cumplimiento de pena fueron creadas por el Legislador a los fines otorgarles al penado una forma de tratamiento extra muro, antes de ser puesto en libertad plena, ello a los fines de verificar que el tratamiento penitenciario cumpla con el objetivo para el cual fue creado, que mas allá de ser una forma de castigar al delincuente, espera que éste al finalizar la pena corporal se haya reeducado para su posterior reinserción en la sociedad, buscando las políticas criminales que la reincidencia sea mínima.
Ahora bien, sobre la base que el Sistema Penitenciario Venezolano, es del tipo progresista, ya que el otorgamiento de cada una de las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, va a depender no sólo del tiempo de pena cumplida, sino además de una serie de requisitos que deben ser llenos en cada uno de sus extremos.
En el caso bajo análisis se evidencia que el penado Yoel Enrique Cubillan, no cumplió en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto el equipo Multidisciplinario emitió un pronóstico favorable, no es menos cierto que dentro del mismo informe se señala que el penado debe presentar una oferta de trabajo que debía ser verificable, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió.
Así mismo se evidencia, que en la constancia de conducta emitida por el Centro Penitenciario de la Región Andina, se señaló que el penado presenta conducta regular debido a que no se encuentra incluido en ninguna actividad laboral ni educativa, lo cual no le permite al penado la rehabilitación y reeducación, ya que el no hacer nada dentro de su tiempo en reclusión aumenta el ocio y le impide su posterior reinserción a la sociedad. Vale la pena destacar que la defensa trae a colación una constancia de trabajo emitida con motivo de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, sin embargo se debe dejar constancia que la referida constancia fue emitida con motivo de la solicitud de redención de pena y que al momento de emitir la constancia de trabajo para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena las condiciones variaron.
Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto y Así se decide.




DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , resuelve lo siguiente:
Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLIVA VOLCANES ANDRADE, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía, para la fase de Ejecución, y como tal del penado YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 21 de noviembre de 2008, negó el Régimen Abierto como formula alternativa al cumplimiento de la pena al penado: YOEL ENRIQUE CUBILLÁN GONZÁLEZ.
Cópiese, publíquese y regístrese. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la decisión.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha__________ se libraron las boletas bajo los números __________________________________________________________________________________________________.

Sria