REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003566
ASUNTO : LP01-R-2009-000166
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada del ciudadano: CELIS CRUZ EDUARDO. Solicitud de entrega de vehículo.
Esta Corte observa que de la revisión de los argumentos planteados por la Abg. Abg. BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada del ciudadano: CELIS CRUZ EDUARDO, son vagos y escasos por cuanto carecen de fundamento, constatándose que en el escrito de apelación no indica la fecha del auto el cual se está apelando. En este orden; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3405, de fecha 07 de noviembre de 2005, expediente N° 04-1358, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció que:
“…en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En otro orden de ideas se evidencia otro vicio: Y es lo extemporáneo, por anticipado del recurso, en virtud que fue planteado a futuro sin haberse pronunciado el órgano jurisdiccional al respecto, lo cual incumple lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las normas que regular la interposición del recurso de apelación.
Lo Infundado del mismo, pues al no existir la decisión, no conoce las razones de su impugnación.
Ahora bien, revisado como ha sido el asunto penal principal Nro. LP01-P-2009-003566; se constata que el Tribunal de Control Nro. 06, en fecha 11-08-2009 acordó la entrega del vehiculo en cuestión, En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, fundamentalmente por haberse pretendido interponerse un Recurso de Apelación por parte dela Abg. BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, contra una decisión judicial aún no pronunciada, estima esta ALZADA que lo ajustado a derecho, antes de emitir pronunciamiento a fondo en la brevedad del tiempo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la Extemporaneidad del Recurso de Apelación por Anticipado y por ende la Inadmisibilidad del mismo conforme a lo establecido en el artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 437 encabezamiento y literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la Abg. BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada del ciudadano: CELIS CRUZ EDUARDO, por la Extemporaneidad del Recurso de Apelación por Anticipado y por ende la Inadmisibilidad del mismo. .Así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
PRESIDENTE (E) DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ TEMPORAL
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ TEMPORAL - PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación números ___________________________________________
YEGNIN TORRES ROSARIO…SRIA.