REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Noviembre de
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000105
ASUNTO : LP01-R-2009-000160
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Asdrúbal Gil Contreras, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14/07/2009, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud presentada por el referido profesional del derecho.
Constituida como se encuentra la terna de Jueces que deberán emitir la decisión en el presente recurso por los Abogado Alfredo Trejo Guerrero, VIctor Hugo Ayala y Genarino Buitriago Alvarado, le correspondió la ponencia al Dr. Genarino Buitriago, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de emitir el pronunciamiento con relación a la admisibilidad del presente Recurso de Auto, observa la Sala que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Asdrúbal Gil Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yhamir Alexander Fernández, en contra de la decisión del Tribunal de Control Nº 06 de esta sede judicial.
Ahora bien, luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, así como del asunto principal signado con el número LJ01-P-2002-000105, esta Sala observa, que no obra inserto en la actuaciones que conforman el antes indicado asunto penal, poder alguno otorgado por el ciudadano Yhamir Alexander Fernández, al Abogado recurrente, requisito sinequanom para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, ello a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fuerza de lo anterior, se trae a colación sentencia N° 536, de fecha 11 de Agosto de 2005, dictada en el expediente N° 05-178, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.”
Cabe destacar, que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades, el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, es causal para la no admisión de los mismos.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que el presente Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Asdrúbal Gil Contreras, sea declarado inadmisible, dado que la Corte de Apelaciones debe verificar si los recurso de apelación, reúnen los extremos exigidos por la norma penal adjetiva para poder admitir la impugnación.
Por tal motivo, al haberse acreditado que el recurrente actuó sin legitimidad para hacerlo, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, Declara Inadmisible el presente Recurso de Apelación de Auto, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto, por el Abogado Asdrubal Gil Contreras, quien al no ostentar la condición de parte en el presente proceso penal, no se encuentra legitimado para formular petición alguna de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL -PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. VICTOR HUGO AYALA
LA SECRETARIA
ABG, YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ___________ se libraron las boletas de la LG01BOL2009000___________ a la LG01BOL2009000___________
Sria