REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001861
ASUNTO : LP01-R-2009-000089
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, luego de celebrada la Audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente con motivos de los Recursos de Apelación de Sentencias, interpuestos el primero por el Abogado Luis Argenis Vielma, actuando con el carácter de Defensor Tècnico Privado del encausado Gary Javier Artigas y el segundo interpuesto por el Abogado Juan José Barrios Padrón, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los encausados José Alejandro Hernández Marin, y Edgar Owaldo Barreto Verenzuela, ambos en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada in extenso en fecha 26 de Marzo de 2009, mediante la cual se condenó a los ciudadanos José Alejandro Hernández Marin, Gary Javier Artigas Diaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, a cumplir la pena de tres años (03) de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole igualmente la pena de multa estipulada en la última parte del artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y en tal virtud, habida cuenta de que de lo probado en Juicio Oral y Público se verificó que el total de la cantidad entregada fue de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 5500, oo) se les impone pagar cada uno de los sentenciados, la cantidad de un mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 1375, oo) al Fisco Nacional.
DE LOS ESCRITOS CONTENTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÒN
En escrito inserto a los folios del 01 al 11 del presente Recurso de Apelación de Sentencia, el Abogado Luis Argenis Vielma, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Gary Javier Artigas, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“ (…) Motivar una sentencia, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta determinada resolución judicial y es necesario discriminar el contenido de la cada prueba, comparándolas con las demás pruebas presentadas en el Juicio oral y público, (…) no se puede conformar las Juzgadora con la simple enunciación o transcripción del contenido e las pruebas, en necesario razonar jurídicamente que motivo la Juzgadora a tomar esa decisión, teniendo presente el acervo probatorio y lo alegado o argumentado por las partes de forma oral y pública en el tan solemne acto, situación que a mi entender no se dio en este proceso. No señala la Juzgadora las razones de derecho por las cuales considera que mi representado en auto del tipo penal referido en la sentencia, no existe esa explicación dogmática o referencial del derecho sustantivo (…) en este caso en particular por parte de mi representado, no se aprecia en la narración de la cuestionada sentencia la individualización de la conducta de mi representado, hecho este que debe entenderse como parte de la motivación de la sentencia (…) debo señalar, que en la tan cuestionada sentencia, no existe la más elemental motivación, sobre la forma como quien juzgo, subsumió la conducta de mi representado, en el tipo penal descrito en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. NO se especifica como se configura la supuesta CONCUSIÖN, señalado en su sentencia y por la cual dicto (sic) sentencia condenatoria, situación esta, que afecta de forma flagrante el derecho de mi representado a tener un sentencia motivada y a conocer de forma detallada las razones por las cuales resulto (sic) condenado (…) Por lo tanto podemos concluir de forma inequívoca, que la sentencia impugnada, además de padecer de una indiscutible falta de motivación (…) es obligación de quien juzga, especificar bajo que óptica valoro (sic) de forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso, debería hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica se utilizo para analizar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención a las reglas de la lógica, recordemos que son varias las reglas de la lógica, (…). En el caso que nos ocupa, no se evidencia de la lectura de esa “sentencia”, bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el Juicio oral y público. (…) De tal manera, que podemos concluir, que el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representado, desechó de forma real y efectiva el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITOA a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que ADMITA el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…) SOLICITO a esta Corte de Apelaciones, en caso de declara con lugar el presente medio de impugnación, tenga a bien revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre mi representado (…)”
En el segundo recurso de Apelación de sentencia, que riela inserto a los folios del 83 al 104 del presente legajo de actuaciones, señalada el Abogado Juan José Barrios, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los Encausados José Alejandro Hernández Marin y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, lo siguiente:
“ (…) MOTIVO: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la una norma jurídica, (…) en el presente caso y en su oportunidad legal, el Ministerio Público, adecuó la conducta desplegada por mis defendidos en los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articuló 60 de la Ley Contra la Corrupción (…) Bajo la lente de este instrumento de impugnación , se desprende que si en el procedimiento donde se practicara la detención de los ciudadano JOSE ALEJNADRO HERNANDEZ MARIN y EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, no se utilizó dinero de procedencia ilícita o sospechosa, ni el procedimiento lo efectuaron agentes encubiertos, no es menos cierto que se trata de un procedimiento como lo hace constar los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes(…) La norma procesal penal venezolana, consagra vías procesales indispensable para que exista un debido proceso y la defensa de los derechos o interese legítimos, garantizando así la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la partes y la posibilidad de tutela judicial efectiva (…) De modo que, tal y como lo expuso esta defensa al momento de la apertura del juicio oral y público, en el sentido de que nunca existió autorización por parte de un Tribunal de Control y lo que es pero aún, ni si quiera (sic) la entrega controlada o vigilada , fue ordenada por parte de representantes del Ministerio Público alguno (…) En tal virtud conforma a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, decrete la nuldia absoluta del procedimiento de entrega controlada llevado a cabo por la Guardia Nacional, y como quiera que la sentencia condenatoria por el delito de CONCUSION giró en torno a este írrito (sic) procedimiento de entrega controlada (…) revoque la misma decretando la nulidad absoluta y otorgue la inmediata libertad de mis defendidos (…)
DE LA APELACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA EXCEPCIONES INTERPUESTAS AL MOMENTO DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL , Al momento de la apertura del juicio oral, esta defensa que represento interpuso en forma oral la excepción consagrada en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal , siendo declarada sin lugar, en este sentido APELO, de dicha decisión decretada en sala al momento de la apertura del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal (…) “
Finalmente solicitó el recurrente se admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 26 de Marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en los términos siguientes:
“ (…) Según la acusación fiscal, el hecho que motivó la apertura del procedimiento en el presente caso se suscitó el día once (11) de febrero de dos mil ocho, siendo aproximadamente las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), cuando una comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de aproximadamente cinco funcionarios de Caracas y uno de Valera, abordaron al ciudadano Silvio José Uzcátegui en su residencia, ubicada en la urbanización Las Lomas, Terraza Nº 01, bloque Nº 04, segundo piso, apartamento Nº 12, del Municipio Valera del Estado Trujillo, a quien obligaron a salir de la misma y lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, con un vehículo que este poseía para el momento marca Hommer, modelo H2S, año 2003, color vinotinto, serial de carrocería 5GRGN23U83H145735, serial de motor 8 cilindros, propiedad del abogado Rafael Durán.
Al llegar a la referida sede aproximadamente a las 09:30 de la noche, previa llamada telefónica, también hizo acto de presencia el mencionado abogado, a quien los funcionarios policiales lo hicieron pasar hasta la oficina de la Brigada de Vehículo del mencionado organismo policial y allí procedieron a realizar de manera casi inmediata actos vejatorios y humillantes contra los ciudadanos Silvio José Uzcátegui y el abogado Rafael Durán, a quienes les decían que la camioneta presentaba irregularidades en sus seriales y que la documentación presentada por el abogado no servía para nada porque la camioneta era “chimba”, exigiéndole la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,00 Bs.), a cambio de entregarle la camioneta y no colocarla a la orden de la Fiscalía de Guardia, manteniéndolos incomunicados aproximadamente hasta las 02:30 horas de la mañana, momento en el cual luego de una larga y comprometedora situación, el mencionado abogado para evadir la violenta y antiética conducta asumida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les informó que les conseguiría la cantidad de setenta millones de bolívares (70.000.000,00 Bs.), a lo que los funcionarios aceptaron dicha oferta y fue entonces cuando accedieron a dejarlos salir de la oficina de la Brigada de Vehículos y le libraron una boleta de citación a nombre de Silvio José Uzcátegui para que se presentara el día 12 de febrero a las 10:00 horas de la mañana. Este día, el abogado Rafael Durán se trasladó a tempranas horas de la mañana a formular la denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Oscar Balza, quien giró instrucciones a funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela para que tomaran la denuncia, quienes luego del traslado del ciudadano José Rafael Durán hasta las instalaciones del Destacamento Nº 15 de esa institución castrense, procedieron a lo solicitado por el Fiscal y fue allí cuando se comenzó el procedimiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, recibiendo el ciudadano Rafael Durán varias llamadas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que no se tardara en la búsqueda del dinero, fue así como aproximadamente a las 10:00 a 10:30 de la mañana estos funcionarios le indicaron que el sitio para la entrega del dinero era la panadería D’ Lorenzo, ubicada en el Centro Comercial Plaza de la ciudad de Valera Estado Trujillo, y que la entrega se debía hacer aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, una vez impuesta estas condiciones por parte de los funcionarios hizo acto de presencia en la referida panadería el abogado Rafael Durán, donde lo estaban esperando en la entrada de ésta el funcionario hoy imputado José Alejandro Marín Hernández, quien lo conminó a entrar a la panadería y sentarse en una de las mesas junto a su compañero de comisión Edgar Barreto Verenzuela y los otros funcionarios, allí, sentados todos, es decir, la víctima y los funcionarios, la víctima le hace entrega al ciudadano José Alejandro Marín Hernández, de dos sobres contentivos (para las aspiraciones de los funcionarios) de la mitad del dinero exigido, es decir, de 35.000.000,00, donde José Alejandro Marín Hernández, le entrega uno de sus compañeros uno de los sobres y el otro se lo introduce en sus partes íntimas, procediendo nuevamente los funcionarios a amenazarlo diciéndole que si no les entregaba el resto del dinero en la tarde perdería el dinero entregado y el vehículo, luego de un tiempo de aproximadamente 20 ó 25 minutos, y luego de haber entregado el dinero a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el abogado Rafael Durán sale de la panadería y es allí cuando entran los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela y proceden a la aprehensión de los ciudadanos José Alejandro Hernández Marín Y Edgar Barreto en el interior de la panadería y en las adyacencias de estas al funcionario Gary Javier Artigas Díaz, a quienes luego de haberle leídos sus derechos fueron trasladados hasta el vehículo donde iban a ser llevados hasta la sede del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, y fue allí cuando se le cayó de la cintura del pantalón al funcionario José Alejandro Hernández Marín, el sobre que le había entregado el ciudadano José Rafael Durán Barillas, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a revisarlos y se dieron cuenta que dentro del mismo estaban los billetes que fueron fotocopiados minutos antes en la sede del Destacamento Nº 15, en razón de ello fueron conducidos hasta la sede del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional y luego colocados a la orden del Ministerio Público.
Antecedentes del caso
El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 15 de febrero de 2008, calificó en flagrancia la aprehensión de los imputados José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas Díaz Y Edgar Oswaldo Barreto Varenzuela y les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, Privación Ilegítima de Libertad y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados 180-A encabezamiento del Código Penal y 203 eiusdem, ordenado seguir la causa por el procedimiento abreviado. El Tribunal Supremo de Justicia, a petición de la Defensa, mediante decisión de fecha ocho (08) de abril del año 2008, ordenó la radicación del juicio en el Estado Mérida, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa.
De la acusación fiscal
Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio N° 05, iniciándose la Audiencia del Debate Oral y Público el día 25 de septiembre de 2008, oportunidad en la cual la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, representada por al Abg. JOSÉ GEGORIO LOBO explanó su acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, GARY JAVIER ARTIGAS DÍAZ y EDGAR OSWALDO BARRETO VARENZUELA, por los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, Privación Arbitraria de Libertad, Abuso de Autoridad, Quebrantamiento de Formalidades Prescritas por la Ley y Satisfacción de Interés Privado, previstos y sancionados 180-A encabezamiento del Código Penal, 203, 176k único aparte en concordancia con el 174 eiusdem, 182 en concordancia con el artículo 180 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16.6 eiusdem, ordenado seguir la causa por el procedimiento abreviado en perjuicio del ciudadano Silvio José Uzcátegui y del ciudadano Rafael Durán Barillas, ofreciendo como pruebas la declaración de los funcionarios policiales actuantes, la declaración de la víctima y de los funcionarios que efectuaron el procedimiento, así como las declaraciones de los expertos que practicaron experticias en el CICPC, asimismo, solicitó la presencia del propietario de la Panadería Di Lorenzo, ubicada en el Centro Comercial Plaza, Valera Estado Trujillo. Las pruebas ofrecidas fueron admitidas en su totalidad, pues la Fiscalía señaló la pertinencia y necesidad de las mismas y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por el Abogado Juan José Barrios Padrón, interpuso nulidad absoluta del proceso, basado en que tanto en el orden de inicio de la investigación así como en la denuncia interpuesta por Durán Barilla, no constaba la hora. Asimismo, formuló sus alegatos, rechazó la acusación explanada por la Fiscalía del Ministerio Público y realizó los siguientes plantealientos:
a) Solicitó nulidad absoluta de las actas policiales indicando que tanto en la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Durán Barillas, como en la orden de inicio de la investigación, no se indica la hora de la misma.
b) Señaló que el Ministerio Público, en esa misma fecha ordena a la Guardia Nacional que practique las diligencias. La Guardia Nacional levanta un procedimiento sin autorización expresa del Ministerio Público.
c) Indicó que no debió decretarse flagrancia habiendo una denuncia.
d) Alegó que los funcionarios realizan una entrega vigilada del dinero, sin que exista cadena de custodia.
e) Manifestó además, que se cercenó la posibilidad de decretarse un procedimiento ordinario, sin que la Defensa tuviese participación alguna en la investigación.
La Defensa planteó además:
a) Que el artículo 326 del COPP contempla los requisitos del escrito acusatorio. Indica que el Ministerio Público no hizo una relación precisa, circunstanciada e individualizada de los hechos.
b) Señaló además, que no se ha demostrado que el vehículo HOMMER involucrado en los hechos se a propiedad del ciudadano Rafael Durán.
c) Invocó el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no hay motivación en la imputación; que ha debido establecerse individualmente la participación. No indica la acusación de que convencen los elementos de convicción. Hablan del acta de fecha 12 de febrero de 2008; pero se pregunta de que convence el M.P., de que pretende hacer convencer al Juez.
d) Respecto a la declaración del ciudadano SILVIO UZCÁTEGUI, manifiesta la Defensa que la Fiscalía no indica la motivación de ese elemento de convicción.
e) Señala incumplimiento del artículo Art. 326.4, por cuanto se trata de que la Defensa sepa que la acusación se subsume dentro de esa norma, por lo cual señaló que el Ministerio Público debió hacer un análisis y subsumirlo en esa norma.
f) Respecto a las documentales señala que no constituyen Prueba anticipada por lo que no pueden ser incorporadas como Prueba documental.
g) Se opone a la admisión de pruebas, por falta de motivación, necesidad y pertinencia de las mismas.
h) Se opone a la exhibición del video, porque no fue legalmente autorizado y fue grabado en un Compact disk (CD), que tampoco no fue autorizado. A la Defensa se le negó el acceso al video.
Respecto a la acusación de la Víctima
Señala la defensa que respecto a la acusación, no está prevista la ambigüedad; o se adhiere a la acusación en su totalidad o se presenta una acusación propia. Indicó que se Rafael Durán no puede probar su propiedad sobre el vehículo, no tiene cualidad de víctima.
Alegatos del Ministerio Público:
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que respecto a la nulidad ya se pronunció la Corte de Apelaciones, señalando que no había lugar a las nulidades. Indica que el Ministerio Público siempre emite una orden de inicio de investigación, sin que se indique una fecha.
En cuanto a la propiedad del vehículo, no se viene a discutir este asunto, sino la conducta dolosa de los acusados.
Respecto al video, se pide su exhibición a los funcionarios públicos y una vez exhibido, se harán los alegatos correspondientes, pues estamos ante un procedimiento abreviado.
En lo concerniente al testimonio del dueño de la Panadería, no es una prueba nueva, se está ofreciendo en el momento indicado cuando comienza el Juicio oral y público.
Punto Previo
El Tribunal, previo al inicio de la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, resolvió sobre los planteamientos iniciales de las partes de la manera siguiente:
Sobre la Nulidad invocada por la Defensa
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por cuanto los motivos invocados (no indicación de la hora en las actas), no encuadran en las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien la precisión de la hora es importante, no vicia de nulidad los actos contenidos en la misma.
Respecto a la acusación fiscal
Delitos por los cuales acusó el Ministerio Público:
1) CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; 2) QUEBRANTAMIENTO DE FORMALIDADES PRESCRITAS POR LA LEY previsto y sancionado en el articulo 176 único aparte en concordancia con el artículo 174 del Código Penal; 3) SATISFACCIÓN DE INTERES PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 182 en concordancia con el artículo 180 del Código Penal y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 6 de Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia 16.6 eiusdem.
Decisión del Tribunal sobre Admisión de la Acusación
El Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados José Alejandro Marín, Gary Javier Artigas y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, por la presunta comisión de los delitos de:
1) CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción;
2) PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 176 en concordancia con el artículo 174 del Código Penal (la acusación fiscal denomina el delito “quebrantamiento de formalidades no prescritas en la ley”; pero en virtud de que los hechos imputados encuadran en los artículos invocados por el Ministerio Público, el Tribunal acoge la denominación utilizada por el Código Penal.
3) SATISFACCIÓN DE INTERES PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 182 en concordancia con el artículo 180 del Código Penal.
Respecto al delito de Asociación Para Delinquir artículo 6 de Ley contra la Delincuencia Organizada en concordancia 16.6 eiusdem, no se Admite la acusación por este delito, en virtud de que los elemento de convicción en que se basa la acusación, no arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento por este delito, pues no constan en la acusación los elementos de convicción que conduzcan a la presunción seria de la comisión de este delito; es decir a la presunción de la existencia de un concierto previo para la comisión de hechos delictivos.
Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal admitió las declaraciones de los expertos, de los funcionarios aprehensores y de los testigos, incluyendo los ciudadanos Silvio José Uzcátegui Y Antonio Mandolfi De Luca.
Se admite la exhibición de los objetos o evidencias físicas indicados en los folios 222 y 223, en caso de considerarlo necesario alguna de las partes o el tribunal, durante el desarrollo de la audiencia.
Se admite la exhibición del video, por tratarse de una grabación de las que normalmente utilizan algunos entes comerciales e instituciones públicas por seguridad, sin que sea necesario para su registro que medie una orden judicial.
El Tribunal no admitió para ser incorporadas por su lectura, las actas policiales indicadas por el Ministerio Público, en los numerales1, 2, 3, 9 y 10, en su escrito acusatorio en el folio 219, 221 y 222, de la causa, por cuanto las mismas no constituyen documentos públicos, ni fueron obtenidas conforme a las normas de la prueba anticipadas.
No se admiten las mismas para ser incorporadas por su lectura; sólo se admiten a los fines de que se exhiban a los declarantes que las suscriben a los fines de ratificar su contenido y firma. Por lo tanto, estas experticias, quedan supeditadas a la ratificación de quien las practicó.
Todas estas pruebas se admiten por ser lícitas y en virtud de que el Ministerio Público indicó oralmente la pertinencia y necesidad de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por cuanto los motivos invocados (no indicación de la hora en las actas), no encuadran en las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió parcialmente la acusación fiscal, por los delitos de Concusión, Privación Arbitraria de Libertad y Satisfacción de Interés Privado, no admitiendo la acusación por el delito de Asociación para Delinquir. Igualmente fueron admitidas parcialmente las siguientes pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público: actas policiales, indicadas en los numerales 1, 2, 3, 9 y 10 en el escrito acusatorio; se admiten las experticias sólo a los fines de que se exhiban a los declarantes que las suscriben a los fines de ratificar su contenido y firma, Se admiten las declaraciones de los expertos, de los funcionarios aprehensores y de los testigos, incluyendo los ciudadanos Silvio José Uzcátegui y Antonio Mainolfi de Luca, y la víctima.
No se admitió la acusación de la víctima, por expresar tanto verbalmente como en escrito, que se adherían parcialmente, figura que no está contemplada en la ley adjetiva. Admitió las pruebas de la defensa, referidas a las declaraciones de los ciudadanos José Omar Rodríguez Naranjo, Franklin Antonio Godoy Briceño, Alfredo José Hernández, Luis Miguel Capielo González y de Ponciano Montilla.
Respecto a la acusación de la víctima
El denunciante ciudadano Rafael Durán Barillas representado por el Abogado Omer Simoza, manifestó que se adhería parcialmente a la acusación fiscal, se adhirió al ofrecimiento de las pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público; asimismo, solicitó que además se enjuiciara a los acusados por el delito de Privación Arbitraria de Libertad Agravada, consignando en el escrito de adhesión.
No se admitió la acusación de la victima en virtud de que tanto en el escrito interpuesto, como en la audiencia oral, los representantes del ciudadano Rafael Durán Barillas, manifestaron que se adherían “parcialmente” a la acusación fiscal; figura esta que no está contemplada en nuestra ley adjetiva, pues el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la víctima “…podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación particular cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 326.”; lo que significa, que la persona que se considere víctima debe presentar una acusación propia que reúna todos los requisitos formales establecidos en el artículo 326 y en caso contrario, puede adherirse a la acusación fiscal; adhesión que no puede ser parcial, sino total, no pudiendo incorporar nuevos delitos, como lo hicieron los representantes del ciudadano Rafael Durán Barillas, al pretender encuadrar los hechos, en otros tipos penales, además de los indicados por el Ministerio Público, no constando los elementos de convicción en los cuales fundamentaba lo nuevos ilícitos invocados.
Por esta, razón no se le otorgó el carácter de victima al citado ciudadano Rafael Durán Barillas y en tal virtud, se le indicó que durante el desarrollo del debate tendría el derecho de declarar y de presenciar el debate, luego de su declaración, estando en todo momento representado por el Ministerio Público.
Declaración de los acusados
Los acusados luego de ser impuestos en la audiencia del juicio oral y público por el Tribunal de Juicio, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República, manifestaron de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgárseles el derecho de palabra que no querían declarar en ese momento; sin embargo, declararon al finalizar el debate, de la siguiente manera:
Declaración del acusado EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, manifestó:
“Llegue el día ocho a la ciudad de Valera estábamos en el bloque uno terraza cuatro piso dos, de la urbanización las lomas el cual no tenía ningún tipo de seguridad ni rejas un estacionamiento libre al publico. Avistamos un vehiculo marca Hummer color vinotinto el cual no poseía placas identificadores, ni ningún tipo de permiso para circular con las misma del instituto nacional de transito y transporte terrestre motivo por el cual indagamos con vecinos del sector preguntándoles que quien era el propietario del vehículo; manifestándonos una ciudadana de los apartamentos de la parte baja, que vivía en el piso dos del mismo edificio. Motivado a ello, le digo a los funcionarios que subieran a buscar al señor y a solicitar la documentación del vehiculo a la que una vez frente al inmueble del piso 2 tocan la puerta e indagan con relación al propietario de la camioneta se entrevistan a través de la reja de seguridad con una persona de sexo masculino que les manifiesta ser no propietario pero si la persona que conducía el vehiculo. Este ciudadano manifiesta que si se pueden esperar un instante , se arregla y en un lapso no mas de cinco minutos sale del apartamento y baja hacia el vehiculo.
Una vez en el estacionamiento con el señor del vehiculo al hacerle referencia el motivo por el cual no poseía certificado de circulación ni placa, nos manifiesta que desconocía el por que no poseía placa pero no obstante el dice que el tenía unos documentos en la camioneta; la abre y nos hace entrega de unos documentos en copia fotostática de los presuntos documentos del vehiculo entre los referidos documento no existía ninguna tipo de documento donde dijera que el señor Durán era propietario de la misma.
Seguidamente, el funcionario experto en vehiculo que integraba la comisión en la cual yo comandaba, nos manifiesta que el ESTICK de seguridad o código de barra no parecía original puesto que los caracteres utilizados en la referida etiqueta no eran los utilizados por la planta ensambladora Chevrolett seguidamente al experto informar esta irregularidad tomo mi teléfono celular y llamo a mi jefe de Caracas funcionario Ponciano Montilla y le manifiesto que tengo retenido el vehiculo y que presenta la siguiente irregularidad y que para poder algún dictamen pericial debía esperar al día siguiente por que para revisarlo había que mirar por debajo y debe ser una luz artificial muy buena, claridad y me ordena que motivado a tal situación la traslade al despacho. Le dí entrada por las novedades diarias llevadas por esa Sub Delegación estadal y le participé a los jefes naturales de la misma que posteriormente al día siguiente se realizara la experticia y se le participara al fiscal del Ministerio Público. Seguidamente le imponemos al ciudadano de lo que estaba pasando y que tenía que acompañarnos a la Delegación de Valera para chequearle unas cosas a la camioneta; el ciudadano posteriormente identificado con su cedula de identidad de nombre Silvio Uzcategui nos manifiesta que le permitiéramos un breve momento para hablar con el dueño. El realiza la llamada de unos cinco o seis minutos; luego dice que no hay ningún problema que el dueño le dijo que fuera, luego abordamos la unidad y le manifestamos al ciudadano que nos acompañara a la Sub Delegación de Valera de paso que nos guiara por que no conocíamos la zona. En el camino le manifiesto a uno de los funcionarios que llamara al inspector Fernández y le notificaran que teníamos un vehiculo retenido, por que el le había manifestado que no podía estar en la sede por que iba para clase y que cualquier cosa que necesitamos con la Delegación que lo llamáramos; motivo por el cual lo llamamos y el nos dijo que fuéramos al despacho que él nos alcanzaba.
Una vez en el despacho, serían como las diez de la noche, hablo con el jefe de Guardia detective Luís Capielo, de la novedad que estaba ocurriendo y llega el inspector Hernández a pesar de Jose Hernández como jefe de la unidad de vehiculos, de la novedad que esta ocurriendo con la camioneta y que le participara a los jefes de la Sub Delegación Valera para que tuviera conocimiento de lo que se estaba realizando. Una vez de haber notificado al Detective Luís Capielo, le preguntemos que si tenían SIIPOL, sistema integrado de comisión policial el me dice que si tomo la cédula del ciudadano; tomó el Serial de la camioneta dando como resultado que el ciudadano Silvio Uzcategui presentaba tres registros policiales por la Delegación de Boconó y de Caracas por daños a medios de transporte, con relación a los seirales del vehculo no arrojoó ningún resultado, mas sin embargo en la experiencia adquirida en la dirección pude darme cuenta de que a los papeles de exportación no tenía la revisión de la Guardia Nacional que se le hace a todo vehículo una vez que ingresa al país de igual manera verificó un sello de un supuesto inspector del SENIAT de apellido Araujo el cual autorizó la entrada de ese vehiculo al país; le vuelvo a solicitar al detective Capielo que verifique la cédula de identidad dando como resultado que la cedula que aparecía en los documentos era de una mujer de nombre Ana, cosa que me llamó mas la atención y solicito al experto que vuelva a revisar bien la etiqueta el técnico me dice que efectivamente la etiqueta esta falsa ya que al aplicarle SQ o removedor de pintura los caracteres que en ella se veían se borraron como su nombre lo dice etiqueta de seguridad eso no podía haber pasado: Vista la situación y motivado la hora en que no se contaba con un sistema de seguridad para que nos diera explicación de lo del SENIAT y que no había la suficiente luz del día para ver el serial debajo de la camioneta donde se encuentra el chasis y previo el conocimiento de mis superiores, que fueron darle entrada al vehiculo y la correspondiente boleta de citación al señor Silvio Uzcategui para que compareciera al día siguiente para hacerle la experticia al vehiculo le dijo al funcionario Eduardo que sacara fotos del referido vehÍculo para tener un respaldo aval y para que consignara una inspección ocular en caso de apertura una averiguaciones procedió hacer lo ordenado se introdujo el vehiculo al estacionamiento de la dirección estadal y nos retiramos como a las once; yo por mi parte efectué una llamada hasta la sede de la División Nacional de Vehiculos en Caracas y le manifiesto de la novedad ocurrida; que por favor lo deje plasmado en novedad dejo constancia que entrego copia simple de la novedad del vehiculo y de la llamada hecha a Caracas , una vez que se contactó que la novedad quedo plasmada en las novedades nos fuimos a descansar.
Al día siguiente, doce nos volvemos a presentar nuevamente a la Sub Delegación del Estado Trujillo le ordeno al experto que andaba conmigo en la comisión que realizara la experticia para ver la irregularidad que presenta la misma y luego de una media hora o una hora el experto me dice que efectivamente poseía chasis falso la chapa del tablero removida lo cual quiere decir que el sistema de fijación (remache) no eran los utilizados por la planta ensambladora y el serial de seguridad del chasis también estaban falso motivados a que no eran los utilizados por la planta ensambladora y la irregularidad que presentaba la etiqueta de seguridad de la puerta. Quiero consignar al Tribunal la impronta tomada al vehículo en original. Simultáneamente a esta experticia, se estaba indagando vía telefónica ante la oficina de enlace SETRA en el departamentos de vehículos importados con la finalidad de corroborar si el referido vehículo tenía alguna entrada en el país mientras legalizaban la nacionalidad del vehiculo dicha llamada fue recibida por el funcionario pedro el cual manifestó que dicho serial no apareció en el sistema, vista esta irregularidad y la irregularidad que presentaban los seriales se procede a dar inicio a una investigación y a llamar al fiscal del Ministerio Público. Dicha averiguación quedo asignada con el numero 824365.
El inspector Hernández que era de la zona, me dijo que el le iba a notificar al fiscal del Ministerio Público como efectivamente lo hizo, el me dijo que le notificó al fiscal tercero de apellido Molina y cumpliendo instrucciones de una orden que hace aproximadamente un año y medio que la fiscalía giró una orden a todos los órganos del CICPC que toda averiguación que se iniciara por ante el CICPC tenía que ser participada al Fiscal Superior quien a su vez se encargaría de la distribución del mismo; cosa que efectivamente se hizo y quedo registrado bajo el numero de oficio1515 si mal no recuerdo dirigida de la Fiscalía superior de Trujillo. Posteriormente no se en qué fiscalía quedaría distribuida. Todas estas diligencia se hicieron amparadas en el Art. 284 y 113 que nos ampara y nos da la facultad de doce horas para presentarlo al Ministerio Públicol y a realizar diligencias urgentes y necesarias para comprobar un hecho punible de igual forma a ese fiscal se le notifico de la detención de otro vehiculo.
Posteriormente, ese día doce de cuatro y media a un cuarto para las cinco de la tarde, le manifiesto al inspector Hernández que si no había un ciber cerca ya que teníamos que mandar las resultas a Caracas de los procedimientos realizados ese día el me dice que en el Centro Comercial Plaza hay uno y nos dice que nos puede llevar hasta allá pero que el no puede estar por que tiene clase ese día. Efectivamente nos trasladamos hasta el centro comercial entramos a una panadería con la finalidad de tomarnos algún refrigerio y unos de los funcionarios se dirige a ciber que queda a tres locales de la panadería con la finalidad de enviar vía correo electrónico las minutas de los procedimientos realizados. Hernández se retira de la panadería motivado a que iba a clases yo me quedo en la panadería y a escasos cinco minutos veo que Hernández regresa con un ciudadano de baja estatura, piel blanca me dice inspector el es propietario de la hummer que se decomiso anoche me lo presenta , el señor me dice que si yo estaba loco que su vehiculo esta bien que el mismo había importado su vehiculo de la ciudad de OKLAHOMA que el tenía la tradición de importación del vehiculo y en una forma despectiva que no sabíamos con quien se estaba metiendo que el era una persona muy importante en el Estado Trujillo yo le manifiesto que no ponga en duda su reputación ni su buena fe pero que ya al vehiculo se le había apertura de una averiguación la cual presentó irregularidades en sus seriales y que él tenía una citación a las diez de la mañana a la cual no compareció: Por un breve momento se formó una polémica yo le dije que nos acompañara a la Delegación que quedaba a cuadra y media del sitio donde estábamos para chequear su documento que el manifestaba que poseía y tomarle una entrevista con relación a los hechos que como el mismo sabia por sea abogado no iba a quedar detenido por lo que no había flagrancia y se demostraba la buena fe menos iba a quedar detenido: Este abre un portafolio y saca un sobre y en una forma grosera dice que si queremos papeles hay están los papeles y no los tira el funcionario Hernández toma el sobre se lo entrega al inspector Gary; yo le manifiesto al ciudadano que nos tiene que acompañar; él accede y nos dice no saben con quien se están metiendo, cuando vamos saliendo de la panadería en la entrada principal de la misma el Inspector Hernández y yo fuimos abordados por una comisión de la Guardia Nacional al mando del capital Fuentes quien de una manera grosera y portando arma de fuego larga (FAL) dicen: “estos son” y otro funcionario de la Guardia Nacional nos dice: “petejotas mama huevo” me da con el FAL y me dice tírate al piso; yo accedo a su petición y me tiro al piso y este funcionario a sabiendas que éramos pocos me apunto con el FAL en la cabeza y me piso la cara con la bota, me mantuvo en el piso por espacio de unos cinco minutos y una vez que ingresó a la panadería el sargento Ávila o Dávila vestido de civil y mi compañero Gary esposado, me dicen que me levante del piso y me llevan nuevamente a la mesa donde estábamos sentados; ahí, bajo amenaza me dicen que me levante la camisa y que le diga donde esta la bicha, me presumo que era el arma y uno dijo están limpios, me imagino que sin armas, el funcionario Dávila me arrebató la cadena y la credencial que hasta la presente no se donde esta y nos dicen que tenemos que acompañarlos por que hay problemas con el ciudadano y señala a Durán.
Yo hablo con el capital Dávila exigiéndole el motivo de la actuación de el este; me manifiesta que hay un problema y que tenemos que acompañarlo hasta su comando me llamo mucho la atención que antes de ir al comando me despojó de mi cartera, reloj y mi anillo de grado. Nos sacan de la panadería, nos hacen cruzar la avenida Bolívar frente al centro comercial plaza; me monta en un vehiculo marca Cherokee de color vinotinto conducido por un Guardia Nacional; nos lleva a un comando denominado el quince, una vez allí nos incomunican y nos ponen en sitios separados a mi me llevan a un sitio que se llama casino de los oficiales y a mis compañeros desconozco los sitios donde los tuvieron por el espacio de seis o siete horas como a las doce y media o una de la mañana llega una comisión y me dicen que voy trasladado para el reten el Cumbe del estado Trujillo yo le pregunto que motivado a que y ellos responden que no me pueden dar ningún tipo de explicaciones; que era una orden del fiscal tercero y que tenían que cumplirla una vez que me están sacando del área de casino a una unidad se apersona una comisión de la Inspectoría General de Trujillo y le solicitan a los Guardias que necesitaban hablar conmigo ellos acceden y me permiten hablar con ellos los cuales manifiestan el motivo de la detención que es una supuesta extorsión al abogado Rafael Duran y que siguiendo los lineamientos de la Inspectoría general, me tenían que poner en cuenta que me iban a seguir una averiguación administrativa por relación a los hecho y que por favor me iban a tomar una entrevista y que le firmara mis derechos como imputado cosa que no hizo la Guardia Nacional. Luego de esta breve entrevista, me fui a bordo en una unidad de la Guardia Nacional donde posteriormente abordaron a mis dos compañeros y fuimos trasladados al comando de la policía El Cumbe.
El día trece, estando en la sede del Cumbe fuimos visitados por el comisario Asdrúbal Buitriago y nos manifiesta que había tenido una conversación con el fiscal tercero Oscar Balsa y este le manifiesta que el iba a imputar a esos funcionarios policiales por que pretendíamos perjudicar la imagen de su amigo, colega y pupilo Rafael Duran quien es un abogado que tenía demasiadas influencias en el Circuito Judicial, cosa que me llamo mucho la atención. Es todo.”
Declaración del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, quien expuso:
“Resulta que el día 11 de febrero yo estaba en mi casa cuando recibí llamada telefónica de los Funcionarios de la Comisión de Caracas, donde me informaban que había ubicado un vehículo maraca HUMMER sin placas, y sin documentos de propiedad originales y que se iba a trasladar hasta la oficina para chequear toda la documentación y el vehículo completo; yo les dije que yo me iba a trasladar a la oficina que los esperaba allá, cuando estoy llegando a la oficina, también la comisión está llegando, le abro la oficina de vehículos, ellos pasan chequean los documentos y me dicen que el vehículo presente presuntamente irregularidades en sus seriales y en la documentación, pero que era imposible decirlo con certeza porque era de noche, entonces ellos les notificaron a sus Jefes en Caracas del procedimiento, yo procedí a notificarle al Jefe de la Oficina, como yo era Jefe de Vehículos, y él me dijo que dejara el vehículo en el despacho a fin de que al día siguiente se constatara si el vehículo estaba legal o presentaba alteración en su serial; le diera entrada por novedad y que se le diera una citación al ciudadano que andaba con el vehículo, cosa que es un procedimiento de rutina de nosotros, cada vez que en el caso de un vehículo no se puede constatar sus irregularidades se libra una citación a los fines de que se presente el día siguiente, y luego de que se determina si está malo, se abre la correspondiente averiguación y si está bueno se le entrega al propietario, y no lo hacemos nosotros nada más, lo hace Tránsito Terrestre igualmente, ellos se llevan un vehículo que esté mal estacionado o abandonado, se lo llevan a un estacionamiento, y puede durar hasta tres días, si no se presenta propietario ellos lo participan al Fiscal Superior y se pone a su orden, es un procedimiento normal. Procedimos a dejar el vehículo, se le entregó boleta de citación al señor y nos retiramos de la oficina; al día siguiente los funcionarios de Caracas nos traen su experto técnico y procedieron a realizar la experticia al vehículo constataron que presentaba irregularidades en sus seriales y dijeron que le ubicaran un control de investigación, me dirigí a la Oficina de Guardia, ubiqué un control de investigaciones y se lo entregué a los funcionarios, abrieron el expediente y me preguntaron que qué fiscal estaba de Guardia para participarle de la investigación, yo les dije que el Fiscal Tercero y yo participaba de la apertura de la investigación, agarré mi Celular y efectué la llamada a la oficina del Fiscal Tercero, cuyo titular es el ABG. OSCAR BALZA, me atendió la secretaria y le dije que necesitaba hablar con el fiscal de Guardia y me dijo que estaba el Fiscal Auxiliar JOSE LUIS MOLINA, me lo colocó al teléfono y le notifique de esa investigación y de otra Gandola que presentaba problemas de solicitud ante el SETRA, es decir problemas de documentación. En la tarde nos fuimos al Centro Comercial Plaza, los funcionarios iban a pasar la minuta, todo lo relacionado con el procedimiento a su oficina en Caracas, yo recibí una llamada telefónica de RAFAEL DURÁN donde me manifestó que él era el propietario de la camioneta HUMMER decomisada, que quién había decomisado la camioneta, que su camioneta era legal, que tenía los documentos de propiedad original de su camioneta. Entonces me preguntó que dónde estaba yo, le dije que no estaba en el despacho, que yo a las cinco tenía que estar en clase y me dijo que le hiciera el favor, que necesitaba hablar con los funcionarios que habían retenido el vehículo, para hacer entrega de la documentación original y decirle que su vehículo era legal, yo le dije que estaba en el Centro Comercial Plaza pero que estaba saliendo, pero que lo esperaba allí, luego llegó lo puse a hablar con los funcionarios de Caracas, y les dijo que su camioneta era legal, y los funcionarios le dijeron que ya había una investigación abierta y que el vehículo se encontraba a la orden de Fiscalía y tenía ir con ellos al CICPC y presentar una declaración y entregar los documentos originales del vehículo, como él bien sabe porque es Abogado, que no hubiese sido detenido en flagrancia, entonces él abre el maletín, y saca un sobre Manila de color amarillo y manifiesta: “tome aquí están los documentos originales del vehículo”; yo se los paso a uno de los funcionarios de la comisión, se levantan para irse a la oficina a tomar la declaración de RAFAEL DURAN y se van otros funcionarios con el señor adelante, nosotros nos quedamos atrás y en eso entra una comisión de la Guardia con Fales, a BARRETO lo tiran al piso y le ponen un Fal en la cabeza, que no se moviera, que se quedara tranquilo; posteriormente levantan al funcionario lo llevan a la esquina de la panadería, nos dicen que nos levantemos las camisas, que esa era un procedimiento y que teníamos que acompañarlos a la Guardia, nos levantamos la camisa y los acompañamos, cruzamos la avenida Bolívar, nos montaron en un vehículo particular creo que de color vino tinto, marca JEEP, nos llevan hasta la Guardia, allá nos separaron en cuartos distintos esposados, después como a la una de la mañana nos trasladaron al Reten Policial, sin nosotros saber por qué nos estaban deteniendo. Eso es todo.”
Declaración del acusado GARY JAVIER ARTIGAS DIAZ, expuso:
“Resulta que el día 11 de febrero nos encontrábamos una comisión constituida del CICPC de la Dirección Nacional contra robos de Vehículos con sede en Caracas y otra de comisión de servicio en la ciudad de Valera Estado Trujillo en el momento que nos desplazábamos a bordo de una unidad identificada, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche por un sector conocido como Urbanización Las lomas, avistamos un vehículo marca HUMMER Modelo H2 color vinotinto sin la placa trasera, aparcada en el Estacionamiento de uno de los edificios de la mencionada urbanización. Lo que nos llamó la atención y comenzamos a realizar una inspección en vista de que la urbanización era de libre acceso nos aparcamos hacia un lado de la camioneta previamente con chaquetas, gorras, identificaciones que nos acredita como funcionarios de esa institución, a fin de verificar si poseía la placa delantera o en su defecto el certificado de Registro de Vehiculo. En vista de que no poseía ninguna de esas dos cosas nos llamó mas la atención y nos entrevistamos con vecinos de la zona para ver si tenían conocimiento de quien era el dueño del vehiculo, señalándonos un vecino del sector el apartamento donde residía el presunto propietario del mismo, por lo que subí en compañía de dos funcionarios más al respectivo apartamento; se tocó la puerta y fuimos atendidos por un ciudadano a quien previa notificación le informamos que éramos del CICPC y estábamos adscritos a la División Antirrobos con sede en Caracas; le notificamos el motivo de nuestra presencia, le preguntamos si era propietario del vehiculo Hummer, indicándonos que no era el propietario, pero que l era el que lo tenía, le preguntamos si tenía los papeles del vehiculo respondiendo que si, accedió fue y se colocoó una franela buscó los documentos, abrió la reja la cual estaba cerrada y nos acompaño hasta el vehiculo.
Luego de ello, el funcionario experto encargado de la comisión, revisaba los documentos, en vista de que no había suficiente luz y que los papeles eran copias y no se encontraba ningún documento que acreditara que existía un dueño, el funcionario y nosotros le notificamos al ciudadano que tenía que acompañarnos hasta la sede de la Delegación de Valera; el se montó en la camioneta y como conocía donde estaba la sede, nosotros lo custodiamos y nos dirigimos hacia el sitio. Llamamos al inspector José Hernández, quien para el momento era el Jefe de Brigada de vehiculo de la Comisión Valera para decirle que nos dirigíamos hasta la sede para hacerle la revisión, manifestándonos este que se iba a personar hasta la Delegación. Una vez llegada a la Delegación llega el inspector Hernández; nos disponemos hacer la revisión de los documentos, los funcionarios expertos los seriales, se revisa por el Sistema Integrado de información Policial y el mismo no registra. Por la experiencia adquirida en materia de vehiculo, tenemos conocimiento que un vehiculo importado consta de dos revisiones en el Puerto; solamente en los documentos había una revisión obviando la primera aunado a esto no poseía ningún documento que dijera quien era propietario del vehiculo, ni quien era el que lo portaba en ese momento. Así mismo el funcionario experto para el momento de hacer la revisión le aplica en el stick de seguridad ubicado en el lateral de la puerta del piloto un spray denominado SQ que se utiliza para limpiar el área que se va a revisar; a lo que le pasa el trapo para limpiar la numeración que había en la etiqueta se borra; eso es imposible, no pudo seguir haciendo la inspección por que le faltaba otro líquido y la luz no ayudaba; por tales motivos se le dice a la persona que tenía vehículo para que llamara al propietario del vehiculo y este fuera a la Sub Delegación, haciendo este la llamada y al cabo de un rato nos manifiesta que el propietario le preguntó que si teníamos alguna orden judicial para llevarnos la camioneta; que su camioneta no estaba solicitada, que su camioneta estaba buena y era un abuso de parte de los funcionarios por haberse llevado la camioneta que el no se encontraba en Valera y que era imposible llegar a la Sub Delegación por todo lo antes narrado se notificó a nuestros superiores en la sede de Caracas , a la Sub Delegación de Valera, quienes nos ordenaron retener el vehiculo, darle ingreso por novedades tanto al vehiculo como a la persona, librarle boletas de citación para que al siguiente día se presentara el propietario con los documentos originales y poder hacerle la experticia correspondiente.
Al día siguiente, se realizó lo ordenado; se retiró tanto el de la camioneta como los integrantes de la comisión.
Al día siguiente en horas de la mañana el funcionario experto en seriales de vehículos, realiza la respectiva experticia de dicho vehiculo la cual da como resultado que el stiker de seguridad está falso, la chapa que esta en el tablero esta suplantada y los seriales del chasis presentan alteraciones; es decir eran falsos, en vista de que no se presentaba el dueño del vehiculo, se le notificó nuevamente a nuestros superiores quienes ordenaron el inicio de la averiguación correspondiente y que se le participara al Ministerio Público.
Se le dio inicio a la averiguación y el funcionario Hernández llamó a la Fiscalía Tercera a fin de notificar el decomiso de la ya mencionada camioneta como el decomiso de una Marca MACK tipo Chuto la cual también había sido decomisada por presentar irregularidades en su documentación. Continuamos laborando durante el día haciendo diferente diligencias y unos de los funcionarios presentó quebrantos de salud por lo que fue llevado a una clínica que quedaba cerca de adyacencias de las instalaciones, seguimos laborando y aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde del día 12 nos dirigimos a un centro comercial ubicado a cuadra y media de la Delegación con la finalidad de enviar vía Internet la minuta de los procedimientos realizados durante el día hacia la división de vehículos en Caracas y hacer otras diligencias, seguimos en la panadería; a las cinco de la tarde el inspector José Hernández manifiesta que tiene que retirarse por que va asistir a clases; se retira, y al cabo de uno cinco minutos regresa el inspector Hernández con un ciudadano; nos lo presenta diciendo que es el propietario del vehiculo Hummer que había sido decomisado; que este lo había llamado y le había preguntado si él lo conocía que lo pusiera a hablar con nosotros para hacernos entrega de los documentos y el inspector le manifiesta que tanto él como nosotros nos encontrábamos en el Centro Comercial Plaza y que ya se iba a retirar por que tenía clases, este le dice que lo espere. En efecto llega y se dirige hacia donde estamos nosotros; nos sentamos, le explicamos la problemática de la camioneta; pregunta que si se puede hacer algo; le dijimos que no, por que la camioneta presenta irregularidades y que ya se notificó al Misterio Publico; el señor se molesta, dice que su camioneta esta buena que él tiene los documentos de importación; que era abusivo y arbitrario de nuestra parte haber decomisado su vehiculo y que no sabíamos con quien nos estábamos metiendo.
Le pedimos los documentos; abre un maletín que portaba y saca un sobre Manila de color amarillo y de forma grosera y despectiva se lo arroja al inspector Hernández este me lo pasa a mi le decimos que tiene que acompañarnos hasta la sub Delegación para tomarle la respectiva averiguación al caso se levanta sale de la panadería y yo me voy detrás de él. En ese momento vienen personas vestidos de civil y funcionarios de la Guardia Nacional con armas en las manos, nos pasan por un lado y este ciudadano se voltea y me señala, diciendo que yo también era uno de ellos; al escuchar esto y ver que encima venia una persona vestida de civil con un arma en la mano, hago el intento de sacar el arma de reglamento y un funcionario de la Guardia Nacional me apunta con un FAL en la cabeza el funcionario vestido de civil me despoja del sobre que antes nos había echo entrega el supuesto dueño de la camioneta, se viene otro funcionario de manera brusca y queriéndome quitar el arma de reglamento cuando yo no estaba haciendo nada fuera de la normativa; me despojan del arma, me introducen nuevamente hacia la panadería en lo que llego tienen a mi compañero Edgar Barreto tirado en el piso y apuntado con un FAL lo levantan le dicen tanto a él como al inspector Hernández que se levanten la camisa presumo yo que para ver si tenían arma, nos revisan, nos despojan de credenciales, carteras, dinero en efectivo, celulares, llaves, etc. Me esposan conjuntamente con el funcionario Edgar Barreto nos sacan hacia afuera de la panadería en el Centro Comercial, le preguntamos que por qué estaban haciendo eso y no nos decían nada, le dijimos que nos quitaran las esposas, nos respondieron que no eran medidas de seguridad y por eso no nos podían quitar las esposas y nos sacaron de la panadería del centro comercial. Afuera había muchas personas: estudiantes, una línea de taxi y al cabo de unos minutos al otro lado de la avenida se presentó un vehiculo Marca Jeep color vino tinto hacia donde nos llevaron; nos montaron y nos trasladaron al Destacamento 15 de la Guardia Nacional.
Una vez que llegamos al Destacamento nos aislaron a sitios diferentes; particularmente, a mi me esposaron con la baranda de una escalera y permanecí allí esposado todo el día; al lado tenía un Guardia Nacional a quien le preguntaba que estaba pasando y no sabia nada. Al cabo de un rato llegó un funcionario que estaba en procedimiento me despojó de mi reloj, una esclava y las metió en una bolsa donde tenía otras pertenencias de mis otros compañeros. Allí estuvimos como hasta las once o doce de la noche aproximadamente; donde nos trasladaron hacia un retén de la policía del estado.
Al siguiente día, nos fueron a visitar los funcionarios restantes que conformaban la comisión, con otro funcionario de Sub Delegación Valera y ellos nos manifiestan que estábamos presos por una presunta extorsión que le estábamos haciendo al dueño de la camioneta, comenzamos a llamar Abogados para que asumieran nuestra defensa y todos decían que sabían cual era el problema pero les habían dicho que no se metieran en eso y no aceptaban; hasta que nos comunicamos con el Dr. Juan Barrios el cual aceptó la defensa de nosotros, en el transcurso del día otro abogado de la Ciudad de Valera aceptó también defendernos quien nos manifestó que le habían dicho que no se metieran en ese caso pero que no le importaba que el lo iba a tomar.
En horas de la noche de ese mismo día llegó una comisión de la Guardia Nacional quienes nos trasladan a la Sub Delegación de Valera del CICPC para realizarnos las respectivas reseñas. En ese momento los funcionarios hacen entrega a los del CICPC de una copia de las actuaciones de los procedimientos y estos aprovechan en la sala de reseñas y nos muestran las actuaciones; es donde vemos la cantidad de irregularidades que habían en dichas actas por ejemplo el ciudadano Rafael Duran manifiesta en una denuncia hecha en el Ministerio Públicol que él se apersonó la noche de la detención de la camioneta hacia la Sub Delegación del CICPC Valera; cosa que no es cierta; que supuestamente lo habíamos retenido a el y a su supuesto chofer desde las nueve de la noche hasta las dos o tres de la mañana, amedrentándolo, amenazándolo y exigiéndole un supuesto dinero por su libertad y por entregarle la camioneta cosa que no es cierta y que al día siguiente le hicimos no se que cantidad de llamadas para cuadrar el supuesto dinero que le habíamos pedido y que habíamos fijado sitio de entrega desde tempranas horas de la tarde.
En el acta de la Guardia Nacional dice que el Doctor Durán les entregó los sobres o paquetes, y en esta audiencia ahora los Guardias fueron los que le entregaron el sobre al Doctor. Duran, que como ya nosotros habíamos fijado el sitio los funcionario se habían apersonado al lugar con una hora de antelación que observaron cuando nosotros llegamos al centro comercial; es decir que de ante mano el acta estaba mal narrada por que manifiesta que todos se encontraban en el primer piso del centro comercial, que todos se encontraban dentro de un vehiculo en el estacionamiento del centro comercial y que todos se encontraban en un vehiculo en la avenida bolívar paralela al centro comercial y que de allí observaban todo; que observaron cuando llegó el señor Duran; que se sentó con nosotros en la mesa y vieron cuando del maletín saco dos sobres uno por arriba de la mesa y otro por debajo de la mesa, que observaron cuando el inspector Hernández tomo el sobre que iba por debajo de la mesa y se lo introdujo en sus partes intimas; que luego nos aprenden y dos funcionarios que estaban en la comisión se le dan a la fuga y yo me pregunto si hay una vigilancia de una hora con antelación y ya nos habían observado como estábamos vestidos, características , y el centro comercial solo tiene dos salidas como se les van a escapar dos funcionarios de la comisión.
Luego nos revisan minuciosamente y no nos consiguen nada. Según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. (leyó el articulo), de acuerdo a la revisión de personas y en vista de que tengo una entrega controlada y veo cuando la persona se escondió la evidencia en sus partes intimas, si ya yo ví que se introdujo la evidencia dentro de sus partes intimas al momento de la aprehensión, se debe ir enfocado a solicitarle o a quitarle la evidencia por lo cual esta siendo investigado luego cuando supuestamente nos trasladan al vehículo donde nos iban a trasladar al comando, justamente cuando nos estamos montando en dicho vehiculo según el acta de la Guardia Naciona,l es cuando se le cae un supuesto sobre al inspector Hernández; casualmente donde no hay ninguna persona que asegure que eso fue así, también manifiestan que el Fiscal del Ministerio Públicol estaba presente en el momento de la detención cosa que no es cierta y de ser cierta nunca dio a manifestar su investidura de fiscal del Ministerio Público; nunca se presentó como tal, ni nos impuso, por el cual estábamos siendo detenidos: También pudimos leer en esas actuaciones, de la Guardia que nos habíamos negado a firmar nuestro derechos como imputados cuestión que no hicieron ni en el sitio del suceso ni mucho menos en el destacamento de la Guardia. También nos percatamos, que en el procedimiento no se presentaron testigos ajenos al procedimiento y el único supuesto testigo era la misma persona a quien la noche del lunes once se le había retenido la camioneta.-
Con respecto a la declaración del señor Rafael Durán donde manifiesta que según información recolectada por él, la comisión tenía aproximadamente veinticinco o veintiséis días en la Ciudad de Valera extorsionando a una cantidad de persona y en la cual habíamos reunido una cantidad de mil quinientos millones de bolívares, dejo constancia que entre la fecha primero y cinco de febrero me encontraba fuera del País específicamente en Punta Cana, Republica Dominicana con mi esposa, la cual le presento ciudadana Juez, copia del pasaporte y récord de salida del país así como también la estadística de los casos llevados por la Dirección Nacional de Investigación de robo de vehículos en este estado.
De las Pruebas
El Tribunal a continuación procede a realizar la valoración de las pruebas evacuadas, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace de la manera siguiente:
1.- Declaración del Experto JOSGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN, del CICPC, quien declaró sobre las experticias Nos. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/743 (folio 238) y CO-LC-LR-DIR-DF-2008/747 (folio 244 a 246), CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/739 que obra a los folios 250 al 252 y la experticia CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/744, que obra del folio 256 al 258.
Experticia No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/743 de autenticidad o falsedad (folio 238 al 240), realizada por este experto, señaló que recibió una bolsa con precinto, la cual contenía un sobre dentro del cual había ocho (08) piezas de papel moneda de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), las cuales resultaron auténticas en su totalidad.
Experticia No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/747, también de autenticidad o falsedad, realizada a: Ocho (08) piezas de papel moneda de la denominación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00): cuatro (04) piezas de la denominación de diez bolívares fuertes (Bs. F 10,00); una (01) pieza de cinco bolívares fuertes (Bs.f 5,00); una pieza de un (01) dólar y otra de veinte (20) dólares y un cheque emitido a nombre de José Hernández, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), con firma legible de Leonardo Sánchez.. El experto constató que rl papel moneda que le fue suministrado, es auténtico y de curso legal en el país.
Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/739. Experticia de autenticidad o falsedad, realizada a once (11) piezas con apariencia de de billetes del Banco Central de Venezuela, con denominación de diez bolívares fuertes, los cuales dieron como resultado ser de naturaleza auténtica, originales.
Experticia CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/744 de autenticidad o falsedad, realizada a once (11) piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, con denominación de cien bolívares fuertes , los cuales resultaron ser piezas auténtica.
El Tribunal concede pleno valor probatorio a la declaración de este experto, ciudadano Josgly Alejandro Peña Chacón por cuanto con la misma, quedó constatada la existencia del dinero que el ciudadano José Rafael Durán Barillas, llevó al Comando N° 15 de la Guardia Nacional para preparar la entrega controlada del dinero exigido por los procesados de autos, para devolver al mencionado ciudadano el vehículo Hummer, que le había sido retenido a su chofer ciudadano Silvio José Uzcátegui.
2.- Declaración de la experta del CICPC NEREIDA ALBARRACÍN MANRIQUE. Esta funcionaria declaró respecto a las Experticias Nos. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/742 (folios 262 y 263) y No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/742 (folios 267 al 268)
Respecto a la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/742 (folios 262 y 263) manifestó que realizó reconocimiento técnico a una credencial con inscripción alusiva al CICPC, señalando que esta pertenece a una persona de sexo masculino, con impresión fotográfica, donde indica que el ciudadano Barreto Verenzuela Edgar Oswaldo, es funcionario de esa institución y que esta credencia tiene un serial asignado al organismo donde trabaja. Indicó que este carnet es homólogo al que usan en el CICPC, pues tiene características similares.
En cuanto a la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/742, que obra de los folios 267 al 269, manifestó que fue realizado a una pieza homóloga a un carnet del CICPC el cual presenta impresión fotográfica de una persona de sexo masculino identificada como Hernández Marín José Alejandro.
3.- Declaración de la experta de de la Guardia Nacional de Venezuela MAGRIT GÓMEZ VÁSQUEZ, quien suscribe la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/738 que obra al folio 272 al 273, relativa al reconocimiento realizado a una credencial, contentiva de un carnet del CICPC y un carnet para compra de medicinas, con los datos de identificación correspondientes al ciudadano Artigas Díaz Gary Javier, con una fotografía digitalizada impresa en el carnet. Ante preguntas realizadas manifestó que no recibió esta evidencia precintada; que regularmente este tipo de evidencias no viene con precinto, pero ella la devolvió precintada.
Respecto a la declaración de los Expertos Nereida Albarracín Manrique y Magrit Gómez Vasquez, este tribunal les concede pleno valor probatorio, por cuanto con las experticias realizadas se constató la condición de funcionarios públicos que ostentaban los ciudadanos Gary Javier Artigas Díaz, José Alejandro Hernández Marín y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, procesados en la presente causa; condición ésta exigida para la comisión del delito de concusión, por el cual resultaron condenados.
4.- Declaración del funcionario del experto de la Guardia Nacional ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, quien declaró respecto a las experticia Nos. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/745 (folios 278 al 282) y CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/746 (folios 291 al 293)
En cuanto a la experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/745, que obra a los folios 278 al 282 de las actuaciones, indicando que realizó reconocimiento a tres (03) equipos de telefonía móvil, los cuales recibió sin precintado. Indicó que estos celulares correspondían a las marcas Motorota, Z3 y Samsung, que se verificó el total de llamadas entrantes y emitidas desde estos aparatos.
Respecto a la experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/746 (folios 291 al 293), indicó que realizó reconocimiento a un equipo móvil celular Motorota V3, fabricado en Brasil abonado a la empresa MOVISTAR, indicando en su declaración que este celular tenía registradas seis (06) llamadas realizadas y seis (06) llamadas recibidas.
En cuanto a esta declaración, el tribunal no concede ningún valor probatorio a estas experticias, por cuanto con las mismas sólo se dejó constancia de la existencia de los equipos de telefonía celular, con el total de llamadas entrantes y salientes, así como las marcas y características de los mismos, sin que se verificara a quien pertenecían, ni su relación con los hechos enjuiciados.
5.- Declaración del experto de la Guardia Nacional JUAN CARLOS PAZ, quien declaró respecto a la experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/746 _, que obra a los folios 297 al 299, relativa a reconocimiento de mecánica y funcionamiento realizado a un arma de fuego, tipo pistola GLOCK 17, la cual tenía un cargador y diez (10) cartuchos sin percutir.
Ante preguntas de las partes señaló, entre otras cosas, que esta arma tenía en una de sus partes las siglas de CICPC; que estaba en buen estado de conservación y funcionamiento; que no se verificó a quien estaba asignada y que este tipo de armas sólo son usadas por funcionarios públicos, porque son adquiridas exclusivamente por el gobierno.
En cuanto a la declaración de este experto Juan Carlos Paz, el tribunal no concede ningún valor probatorio a esta experticia, por cuanto con las mismas sólo se dejó constancia de la existencia de un arma de fuego incautada a uno de los acusados; que la misma tenía grabadas las siglas de CICPC; así como su buen estado de conservación y mantenimiento, sin que con esta declaración se constara quien portaba el arma en cuestión, ni su relación con los hechos que nos ocupan.
6.- Declaración del funcionario de la Guardia Nacional RODOLFO ENRIQUE FUENTES MÁRQUEZ, quien manifestó que el día 12 de febrero de 2008, como a las doce del mediodía, se presentó en el Comando el Abogado Durán Barillas, quien denunció que estaba siendo presionado por cuanto un vehículo de su propiedad, supuestamente presentaba fallas en sus seriales. Manifestó que según la víctima le habían pedido cien millones de bolívares y que luego de regateos, bajaron la cantidad a setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00, pero la entrega debía ser realizada ese mismo día.
Ante preguntas realizadas por el representante fiscal, señaló que el Dr. Durán se retiró del Comando, trajeron la orden de inicio de la investigación y que como de dos (2.00) a tres (3.00) de la tarde, se presentó Durán con el dinero, el cual se fotocopió y se ordenó el embalaje de los sobres para preparar la entrega.
Indicó que como de tres a cuatro de la tarde, Durán recibió información de que la entrega iba a ser ese día en la Panadería del Centro Comercial Plaza, en la ciudad de Valera, por lo que como a las cinco de la tarde, se instaló una comisión de la Guardia Nacional en el mencionado Centro Comercial, permaneciendo él junto a tres efectivos más, fuera del local, estando pendientes por cuanto la estructura del local de la panadería era de vidrio transparente y se veía todo hacia adentro.
Señaló que había acordado con el Abogado Durán una llamada telefónica, para entrar a la Panadería a la cual entraron como a las cinco y treinta minutos y al entrar, ya un Sargento tenía detenido a un ciudadano; luego detienen a otro y lo llevaron a un rincón de la Panadería y del local salieron dos ciudadanos que se dieron a la fuga. Manifiesta igualmente que como había demasiada gente en Centro Comercial, estacionaron el vehículo al frente y esposaron a los detenidos, a uno de los cuales se le cayó un sobre de los que habían preparado en el comando para el procedimiento. Indicó además, que encargaron a un funcionario para la preparación de los sobres; en uno metieron cuatro millones quinientos mil bolívares y en el otro introdujeron papel periódico; que el Dr. Durán llevó los sobres a la Panadería en un maletín y que de estos, uno sólo recuperaron, pues el otro se lo llevaron los sujetos que huyeron.
Al ser interrogado por la Defensa, manifestó: que la autorización para la preparación de la entrega controlada se la dio la Fiscalía verbalmente, de la misma manera como se ha hecho en procedimientos anteriores; que el no presenció la entrega, porque estaba fuera del local de la Panadería; que la entrega efectuada por el Dr. Durán tardó como cinco minutos; que a uno de los funcionarios se le incautó una pistola; que al momento de la detención se loe impuso de sus derechos, pero que se les leyeron en forma total en el comando, porque había muchas personas en el Centro Comercial; que el Fiscal Dr. Balza dio instrucciones para que se recabara un video de seguridad de la Panadería, en el cual quedó grabado el procedimiento.
7.- Declaración del Experto de la Guardia Nacional WILLIAM JOSE RIVAS, quien manifestó que el día 12 de febrero, martes, se encontraba aproximadamente a las 12 del mediodía, se encontraba en la calle, en Valera, cuando lo llamó el Capitán informándole que había un caso de extorsión; que al llegar comando se encontraba allí el Dr. Durán, quien recibió llamada donde se pusieron de acuerdo para verse en el Centro Comercial Plaza, en la Panadería; que llegaron como a las cuatro y treinta y él estuvo en el primer piso, desde donde vió que uno de ellos recibió al Doctor y lo trasladó a la parte interna de la panadería; que el se quedó con el Capitán y detuvieron a los tres funcionarios enjuiciados (los señaló en sala); que dentro de la Panadería detuvieron a dos de ellos y el Sargento salió tras uno de ellos, que había salido, lo detuvo y volvió a la panadería; que dos de las personas que estaban con los detenidos lograron huir; que los siguieron, pero no supieron a ciencia cierta en que vehículo se fueron.
Al ser interrogado manifestó: que al llegar se quedó fuera de la panadería con su Capitán y luego entró; que casi saliendo de la panadería se detuvo a Hernández y a Barreto y que luego regresó Avila con Artigas; que en el momento e la detención no le observaron el sobre a Hernández; que su Capitán le informó que a los detenidos les habían leído sus derechos, pero él no sabe donde se los leyeron; que opusieron un poco de resistencia para el momento de la revisión; que el llegó en un taxi blanco con sus compañeros: Sargento Avila y el funcionario Luis Orangel Sánchez. Se le exhibió el video y declaró al respecto.r interrogado manifestó: que al llegar se quedó fuera de la panadería con su Capitán y luego entró; que casi saliendo de la panadería se detuvo a Hernández y a Barreto y que luego regresó Avila con Artigas; que en el momento e la detención no le observaron el sobre a Hernández; que su Capitán le informó que a los detenidos les habían leído sus derechos, pero él no sabe donde se los leyeron; que opusieron un poco de resistencia para el momento de la revisión; que el llegó en un taxi blanco con sus compañeros: Sargento Avila y el funcionario Luis Orangel Sánchez. Se le exhibió el video y declaró al respecto.
8.- Declaración del funcionario de la Guardia Nacional JOSÉ LUIS ÁVILA GONZÁLEZ, quien manifestó que se enteró el 12 de febrero de lo que estaba ocurriendo; que el Capitán Rodolfo le informó que unos funcionarios estaban exigiendo al Abogado Rafael Barillas, una cantidad de dinero pro una camioneta; que él recibió una cantidad de dinero, para preparar un procedimiento de entrega vigilada; que una parte de la cantidad se mete en un sobre Manila y la otra en un sobre blanco; que le informaron que la entrega se iba a realizar en la Panadería del Centro Comercial Plaza; que en la panadería, por una de las puertas entra el Abogado Rafael Durán con otro ciudadano; se dan la mano, conversan y saca de un maletín los sobres y los entrega; que planificaron que al entregar los sobres, Durán saldría de inmediato y la comisión de la Guardia entraba, pero éste se tardó un poco; que al momento que iban a salir, él enfrentó al ciudadano GARY (a quien señaló en la sala) y los regresaron; que cuando iban a entrar al vehículo, fue cuando a Hernández (lo señaló en salas), se le cayó un sobre, lo cual no sabe si fue intencional o casualidad; que ahí los impusieron de sus derechos, pero se negaron a firmar el acta.
Al ser interrogado por la representación fiscal, señaló, entre otras cosas, que los cuatro millones y medio iban en un sobre Manila y el resto en un sobre blanco, donde iba dinero, copias y papel periódico para hacer bulto; que observó cuando el Seños Durán sacó los sobres de un maletín metálico y los entregó a este funcionario (señalando a Hernández Marín).
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Señaló igualmente, que al momento de hacer la entrega habían muchas personas en la panadería; que observó a Barreto, Gary, Hernández y muchas personas que entraban y salían; que había una persona que se tomó como testigo, pero que estaba afuera y veía todo a través del vidrio; que no había más testigos; que la revisión personal la hicieron fuera de la Panadería, porque adentro no se dejaron revisar y como había mucha gente, tenían temor de que estuvieran armadas y pudiera haber una balacera; que cuando se montaron en el vehículo, él revisó a Verenzuela; que el sobre se le cayó a Hernández, al momento de verificar si tenía arma; que él ingresó a la Panadería luego que salió la víctima; que esposó a Barreto y a otro y les informó de algunos de sus derechos en forma oral y luego en el Comando se les leyeron sus derechos en forma individual
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9.- Declaración del funcionario de la Guardia Nacional LUIS ORANGEL SÁNCHEZ CARRILLO, quien manifestó que el día 12 de febrero de 2008, tres funcionarios se instalaron en el primer piso del Centro Comercial Plaza; que la víctima llega, saluda y entra a la Panadería y se instala con los acusados; que la víctima estaba dialogando directamente con el funcionario Hernández y abre un maletín, saca dos sobres y se los entrega al funcionario Hernández; llega otra persona y se sienta en la misma mesa, luego vuelve a salir; que al poco rato la víctima se levanta y sale; que de inmediato el funcionario Hernández iba saliendo con otro ciudadano y fue cuando el funcionario Avila les hizo un gesto y él y sus compañeros, se acercaron; que luego entran los demás funcionarios de la Guardia Nacional y terminan de neutralizar a los funcionarios del CICPC; que uno de los acusados trató como de fugarse y fue desarmado por el Sargento Avila; que fue imposible aprehender a los que huyeron; que de allí fueron al Destacamento
Al ser interrogado manifestó entre otras cosas: que llegó con Avila y Rivas; que observó la entrega desde una mesa que estaba fuera de la panadería; que la víctima (Rafael Durán) sacó los sobres que habían preparado en el Comando de la Guardia, uno de los cuales era blanco y el otro Manila; que al ciudadano Hernández se le cayó un sobre al momento de tratar de ingresar al vehículo que los trasladaría al Comando de la Guardia; que en el comando les leyeron los derechos porque en la Panadería había muchas personas. Luego de su declaración se le exhibió el video y fue interrogado.
El Tribunal concede valor probatorio a las declaraciones que anteceden emanadas de los funcionarios que practicaron el procedimiento: Rodolfo Enrique Fuentes Márquez, José Luis Ávila González, Luis Orangel Sánchez Carrillo y William Jose Rivas, adscritos a la Guardia Nacional del Estado Trujillo, por cuanto estos funcionarios fueron contestes en sus afirmaciones, sin incurrir en contradicciones importantes respecto a la búsqueda de la verdad de los hechos que originaron la presente causa; pues estas fueron coincidentes entre ellas, respecto a la denuncia presentada por el ciudadano Rafael José Durán Barillas, hora del procedimiento, los funcionarios integrantes de la comisión, la forma como fueron distribuidos en el sitio (Centro Comercial Plaza), unos dentro del citado inmueble y otros fuera del mismo; la hora y forma como se presentó el ciudadano Rafael Durán Barillas, la manera como hizo entrega de los sobres contentivos del dinero, la indicación de que éstos fueron previamente preparados en el Comando de la Guardia Nacional para realizar una entrega controlada, autorizada por la Fiscalía del Ministerio Público y respecto a la manera como se produjo la aprehensión de los ciudadanos José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, procesados en la presente causa.
De igual manera son coincidentes sus declaraciones, respecto a la descripción del sitio del hecho, indicando entre otras cosas, que las personas que estaban fuera del local de la Panadería De Lorenzo, donde ocurrieron los hechos, podían observar lo que ocurría dentro, por cuanto la fachada de este local, está elaborada de paneles de vidrio transparente, que permiten la visibilidad, de adentro hacia afuera y viceversa.
También coincidieron sus declaraciones respecto a que dos personas que también se encontraban dentro del local, con los procesados de autos y que participaron en los hechos, huyeron con uno de los sobres entregados por el ciudadano José Rafael Durán Barillas.
Concuerdan también estos funcionarios en su afirmación de que a los aprehendidos se les leyeron sus derechos; al respecto observa esta juzgadora, que si bien hubo alguna contradicción respecto al momento preciso de imposición parcial de sus derechos, los mismos les fueron impuestos, constando en las actuaciones las actas individuales de imposición de los derechos de cada uno de los procesados (folios 08, 09 y 10), con la misma fecha en que se produjo la aprehensión y en cada una de las cuales el procesado correspondiente, se negó a suscribir la misma.
10.- Declaración del funcionario de la Guardia Nacional GIOVANY DE JESÚS ARAUJO VILORIA, quien manifestó que no estuvo en el procedimiento; que a él se le solicitó la realización de una experticia de seriales a la camioneta retenida al ciudadano Rafael Durán Barillas; que al abrir la puerta de la camioneta, observó que está desvastada la etiqueta de seguridad del panel de la puerta izquierda; que en el chasis, la chapa, se observó muy oxidada con los seriales desvastados, por lo cual a simple vista no se podía determinar con certeza, si estaban mal o bien.
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11.- Declaración del funcionario del CICPC FRANKLIN ANTONIO GODOY BRICEÑO, quien manifestó entre otras cosas, que el día 12 fue comisionado para realizar la entrega material de un vehículo marca HUMMER, color vino tinto; que la entrega se hizo luego de una entrevista entre el Fiscal tercero de Trujillo y el funcionario Asdrúbal Buitriago, quien le entregó que hiciera entrega del vehículo.
Ante preguntas realizadas por las partes contestó, entre otras: que esta adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos del CICPC; que ese día leyó las novedades y el vehículo estaba detenido por irregularidades en sus seriales; que vio el vehículo en el estacionamiento del CICPC, pero no realizó experticia, porque no le correspondía pues su rol es de investigador; que el vehículo fue entregado a funcionarios de la Guardia Nacional, quienes no trasladaron el vehículo en grúa, sino conducido por un Guardia Nacional; que cuando hizo entrega del vehículo.
El Tribunal concede pleno valor probatorio a esta declaración, pues con la misma se dejó constancia de la retención del vehículo Hummer, por parte de los funcionarios del CICPC, aquí procesados y su posterior entrega a la Guardia Nacional de Venezuela; organismo este a quien el Ministerio Público le encomendó la investigación del caso.
12.- Declaración del funcionario del CICPC ALFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ, quien señaló que el día 11 de febrero de 2008, recibió guardia a las siete y treinta de la mañana; que hubo un trabajo fuerte; que cerca de las nueve de la noche se presentó el ciudadano José Hernández, quien llegó con otros funcionarios, un ciudadano y un vehículo Hummer; se comunicó con los jefes y le dijeron que dejara el vehículo estacionado en la parte externa del despacho y que él entregó la guardia a las siete de la mañana del día siguiente.
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Indicó igualmente, que la comisión de Caracas tenía varios días en Valera, sin precisar cuantos días eran, porque trabaja en otra área, no en la de vehículos; que desconoce si existía alguna orden de detención en contra del vehículo; que el día 11 el vehículo quedó retenido y se le extendió una citación al señor Uzcátegui, para que compareciera el día siguiente; que llegaron como a las nueve y media de la noche; se le entrega la boleta y este se retira de las instalaciones, nunca estuvo detenido, pues permaneció allí mientras le elaboraban y entregaban la boleta.
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13.- Declaración del funcionario del CICPC, LUIS MIGUEL CAPIELO GONZÁLEZ, quien entre otras cosas manifestó: que el día 11 de febrero de 2008 recibió la Guardia a las siete y treinta de la noche y como a las nueve de la noche el funcionario Hernández llega con un vehículo HOMMER, conducido por el ciudadano Silvio Uzcátegui; que le informaron que este vehículo iba a ser retenido; que minutos después, a este ciudadano le entregaron una boleta para que fuera al día siguiente a la Delegación y se le permitió que se retirara de la oficina.
Al ser interrogado manifestó que él era el jefe de Guardia ese día y que como jefe de Guardia se entera de todo lo que ocurra y el ciudadano Silvio Uzcátegui no quedó retenido, pues inmediatamente que se le entregó la boleta, salió de la Delegación, lo cual ocurrió a los pocos minutos de haber ingresado con el vehículo HOMMER; que conoce al ciudadano RAFAEL DURÁN y que éste en ningún momento se presentó en la Delegación, durante las veinticuatro horas que el declarante estuvo de Guardia, pues de haberse presentado, de inmediato se hubiera dejado constancia en el libro de novedades diarias; que el no tuvo conocimiento, ni se percató directamente de algún tipo de discusión en las instalaciones del CICPC; que el Jefe de la Delegación Asdrúbal Buitriago, también se encontraba esa noche en la Delegación, en su dormitorio; que de Guardia estaban los Detectives Alfredo Hernández, Saúl Méndez, Millán, Franco Parra, quienes permanecen dentro de la sede y cualquier hecho anormal que sucede debe ser informado de inmediato al Jefe de Guardia.
Manifestó igualmente; que los funcionarios procesados no se encontraban esa noche de Guardia; que el Inspector Hernández (acusado), le manifestó que iba a dejar la HOMMER retenida porque quien la conducía no tenía documentos y a esa hora era muy tedioso realizar experticias por la falta de iluminación.
Ante preguntas realizadas por la Juez, manifestó: que el ciudadano Silvio Uzcátegui, se retiró de las instalaciones como a la media hora de haber ingresado y que el ciudadano RAFAEL DURÁN, en ningún momento ingresó a las referidas instalaciones.
14.- Declaración del funcionario del CICPC JOSE OMAR RODRIGUEZ NARANJO, quien manifestó: “En fecha 12-03-08 fue notificado por el funcionario FRANKLIN GODOY quien es mi subalterno y subalterno el Inspector JOSE HERNANDEZ Jefe de la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Subdelegación Valera, había recibido instrucciones del Jefe de la Delegación para que le hiciera entrega de un vehículo marca HUMMER que se encontraba retenida en las instalaciones de la oficina, de que se le hiciera entrega a una comisión de la Guardia Nacional que se apersonaría allí, para que quedara a las órdenes de esa comisión por orden del Fiscal Tercero de Trujillo ABG. OSCAR BALZA, una vez que dicho funcionario hizo la respectiva entrega a la Guardia Nacional, como Jefe de la Unidad de Experticia de Vehículos, supervisé dicha entrega, verificando que tanto el vehículo como las características se encontraran en la planilla de remisión, constatando que tanto la chapa del serial de carrocería como el serial de chasis se encontraran en dicha planilla. Luego la Guardia se retiró conduciendo dicho vehículo. Es todo.”
Ante preguntas de la defensa señaló, entre otras cosas: que su rango es Sub Inspector con 16 años de experiencia; que el Jefe de la Subdelegación manifestó que por instrucciones del Fiscal Tercero, se le debería entregar dicho vehículo a una comisión de la Guardia Nacional, el funcionario fue ASDRUBAL BUITRIAGO; que verificó el acto que se produjo y revisó la PVR; que la PVR es la planilla que se llena cuando se va entregar un vehículo a otra institución o a una depositaria; en ella se particulariza el vehículo; que se dejó constancia de que se le cedió el vehículo a al Guardia; que verificó el serial de carrocería en la chapa del tablero y el serial de chasis; que en las novedades llevadas por el CICPC, constaba la detención del vehículo el día anterior y la posterior entrega.-
Al ser interrogado por el Fiscal, señaló: que tuvo conocimiento que los integrantes de una comisión de la PTJ de Caracas estaban detenidos; que le extrañó que no existiera dentro de la comisión de la Guardia Nacional un experto en seriales de vehículos en el procedimiento de entrega.; que la camioneta se entregó a la Guardia Nacional, entre las ocho y las nueve de la noche y quiero dejar constancia de que se recibieron fue instrucciones de la subdelegación por parte de ASDRUBAL BUITRIAGO JAIMES; que en la Brigada de Vehículos de la Subdelegación de Valera estaba para ese momento el Inspector JOSE HERNANDEZ, Subinspector JOSE RODRIGUEZ, adjunto a la Brigada Jefe de la Unidad de Experticias a su vez; Agente LUIS HERRERA y Agente FRANKLIN GODOY.
15.- Declaración del funcionario del CICPC PONCIANO RODRIGO MONTILLA MONTILLA, quien expuso: “Tengo conocimiento que una comisión de la Dirección Nacional de Vehículos de la cual yo soy el Jefe de la Unidad de Vehículos se encontraba en la ciudad de Trujillo haciendo investigaciones relacionadas con la materia. El día anterior al problema, no recuerdo la fecha exacta, me llamó el inspector EDGAR BARRETO integrante de la comisión, y que estaban realizando investigación sobre una camioneta tipo HUMMER, pero debido a la hora el experto no tenía seguridad, por lo cual le informé que la llevara al despacho, se le diera entrada por novedades, y al siguiente día determinara la problemática del vehículo y se abriera la investigación, hasta que en la tarde me llamó el Jefe de la División y me informó que los funcionarios estaban detenidos. Es todo.”
Ante preguntas de la Defensa manifestó, entre otras cosas, las siguientes: que para el momento era el Jefe del área de investigaciones de la Dirección Nacional contra el Robo de Vehículos, con 19 años de servicio; que esa división tiene como función la investigación y recuperación de vehículos, en delitos de robo de vehículos, y tiene jurisdicción a nivel nacional; que la salida de una comisión la ordena el Director de la Dirección Nacional de Investigación; que Edgar Barreto estaba de comisión en Valera, junto con toda la comisión que sale de Caracas, que de ellos se deja constancia en las novedades, y de ello se notifica a la División Nacional de Inspectoría General; que cuando Barreto lo llamó, le manifestó como su superior inmediato, que en ese momento estaban practicando un procedimiento en una camioneta tipo HUMMER, pero que por la hora el experto que andaba con ellos no podía determinar la identidad del mismo y que él le indicó que se trasladara el vehículo a la Subdelegación; se le diera entrada por el libro de novedad y se le notificara a los Jefes de esa Subdelegación y se abriera la respectiva averiguación; que el Jefe de Investigaciones le llamó y le notificó que habían problemas con los funcionarios de la comisión; que tiene entendido que esta comisión iba a realizar procedimientos normales, recuperación de vehículos, robo de vehículos, puntos de control etc; que el como jefe, no cree que esa comisión haya entrado a un inmueble sin una orden, pero si existe la necesidad de allanar debe ser con el conocimiento de un fiscal; que cuando Barreto lo llamó le dijo: “Jefe lo estoy llamando porque estamos practicando la detención de una camioneta Hummer y está mala, pero el experto por la hora no puede determinar exactamente”, por lo que él le dijo que la trasladara a la Subdelegación, se dejara constancia en el libro de novedades y luego al otro día se abriera la averiguación, y se verificara que en realidad estaba mala y se notificara al Fiscal, eso es automático; que Barreto le indicó que había una persona con la camioneta, que fue trasladada a la Sub Delegación para dejar constancia en novedades y que luego se le indicó que fuera al otro día.
El Tribunal concede pleno valor probatorio a las declaraciones señaladas en los numerales 12, 13, 14 y 15; es decir las ofrecidas por los ciudadanos Alfredo José Hernández, Luis Miguel Capielo González, Jose Omar Rodriguez Naranjo y Ponciano Rodrigo Montilla Montilla, pues las mismas no fueron desvirtuadas en el debate; afirmando los ciudadanos Alfredo José Hernández, Luis Miguel Capielo González, que estuvieron de guardia la noche del día 11 de febrero de 2008, cuando se produjo la retención del vehículo HUMMER, que dio origen al hecho que motivo la presente causa, quienes indicaron que el vehículo fue retenido y trasladado a la sede por los acusados; que el ciudadano Silvio José Uzcátegui, fue llevado a la sede del CICPC, Valera, quien esperó un lapso aproximado de una hora, mientras le elaboraban una boleta para que fuera a declarar al día siguiente y señalaron que en ningún momento se retiraron de la sede, durante las horas de guardia (toda la noche), indicando que el ciudadano José Rafael Durán en ningún momento se apersonó a esa sede de investigaciones, por esta razón, no se acoge la afirmación realziada por el ciudadano José Rafael Durán Barillas, respecto a que fue privado arbitrariamente de su libertad durante varias hora, junto al ciudadano Silvio José Uzcátegui.
De igual manera, la declaración del funcionario los funcionario Jose Omar Rodriguez Naranjo, no fue desvirtuada, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio, pues manifestó este declarante haber recibido instrucciones del Jefe de la Delegación para que le hiciera entrega de un vehículo marca HUMMER que se encontraba retenida en las instalaciones del CICPC, Valera, de que se le hiciera entrega a una comisión de la Guardia Nacional que se apersonaría allí, para que quedara a las órdenes de esa comisión por orden del Fiscal Tercero de Trujillo Abg. Oscar Balza, una vez que dicho funcionario hizo la respectiva entrega a la Guardia Nacional, como Jefe de la Unidad de Experticia de Vehículos, supervisó dicha entrega, verificando que tanto el vehículo como las características se encontraran en la planilla de remisión, constatando que tanto la chapa del serial de carrocería como el serial de chasis se encontraran en dicha planilla. Con esta declaración se confirma la retención del vehículo HUMMER, que dio origen a los hechos enjuiciados en la presente causa.
Respecto a la declaración del funcionario del CICPC, Ponciano Rodrigo Montilla Montilla, la misma no fue desvirtuada y por lo tanto merece credibilidad, concediéndosele pleno valor probatorio, pues este declarante, quien para el momento era el Jefe del área de investigaciones de la Dirección Nacional contra el Robo de Vehículos, manifestó entre otras cosas, que el funcionario Barreto (acusado) lo llamó, para informarle como su superior inmediato, que en ese momento estaban practicando un procedimiento en una camioneta tipo HUMMER, pero que por la hora el experto que andaba con ellos no podía determinar la identidad del mismo y que él le indicó que se trasladara el vehículo a la Subdelegación; se le diera entrada por el libro de novedad y se le notificara a los Jefes de esa Subdelegación y se abriera la respectiva averiguación; que el Jefe de Investigaciones luego lo llamó y le notificó que habían problemas con los funcionarios de la comisión; que tiene entendido que esta comisión iba a realizar procedimientos normales, recuperación de vehículos, robo de vehículos, puntos de control etc; que el como jefe, no cree que esa comisión haya entrado a un inmueble sin una orden, pero si existe la necesidad de allanar debe ser con el conocimiento de un fiscal; que cuando Barreto lo llamó le dijo: “Jefe lo estoy llamando porque estamos practicando la detención de una camioneta Hummer y está mala, pero el experto por la hora no puede determinar exactamente”, por lo que él le dijo que la trasladara a la Subdelegación, se dejara constancia en el libro de novedades y luego al otro día se abriera la averiguación, y se verificara que en realidad estaba mala y se notificara al Fiscal, que eso es automático; que Barreto le indicó que había una persona con la camioneta, que fue trasladada a la Sub Delegación para dejar constancia en novedades y que luego se le indicó que fuera al otro día.
El Tribunal concede pleno valor probatorio a esta declaración, pues con la misma, quedó ratificado el hecho de la retención del vehículo HUMMER, que derivó luego de otros hechos, la denuncia por parte del ciudadano José Rafael Durán Barillas, de estar siendo coaccionado por varios funcionarios del CICPC, para que les entregara una fuerte suma de dinero, a cambio de la devolución del vehículo que le había sido retenido.
16.- Declaración del denunciante RAFAEL JOSÉ DURÁN BARILLAS, quien manifestó:
“En fecha 11-02-08 yo me encontraba en mi domicilio en la ciudad de Trujillo, cuando a las ocho y media a nueve de la noche, recibí una llamada telefónica de mi chofer el ciudadano Silvio Uzcátegui, donde el mismo me manifestó a través de esa llamada que habían unos funcionarios, específicamente cinco funcionarios del CICPC, adscritos a la Delegación de Quinta Crespo de Caracas, y que esos funcionarios estaban en la residencia de mi chofer, y dichos funcionarios se habían introducido a su residencia de los cuales de ellos se encuentran en esta sala dos de los mismos, mi chofer me manifestó que los funcionarios requieren que los acompañe a la Delegación de Valera, y que le estaban haciendo preguntas al respecto de un Vehículo HUMMER que estaba aparcado en el estacionamiento correspondiente al domicilio de mi chofer ubicado en San Luís, Valera Estado Trujillo, yo le pregunté a mi chofer si estos funcionarios le habían presentado alguna orden de allanamiento para introducirse en su residencia, por cuanto que mi chofer me manifestó que estaban armados, me dijo que no tenían orden de allanamiento, y les pregunté si tenían orden de aprehensión decretada por algún Juez en su contra, él me manifestó que tampoco, y que los funcionarios lo estaban amenazando para que los acompañara, en vista de ello yo le dije que los acompañara hasta la Delegación, temiendo yo por la vida de mi chofer, dado que los funcionarios estaban agresivos y estaban armados. Posteriormente me trasladé desde mi residencia hasta Valera a la Delegación del CICPC, hacia donde se habían llevado a mi chofer, al llegar al sitio me bajo de mi vehículo, en todo el frente de la Delegación se encontraban cinco funcionarios del CICPC, con sus distintivos, al bajar me acerco a ellos y les pregunté que si ellos eran los funcionarios que se habían traído al ciudadano SILVIO UZCÁTEGUI a la Delegación, me doy cuenta que dentro de la Delegación, se encuentra el vehículo HUMMER, y ellos me dijeron que era una comisión que venía de la ciudad de Caracas de la Delegación de Quinta Crespo, les pregunté en cuanto a si ellos tenían alguna orden de allanamiento, tal y como está contemplado en el artículo 210 del COPP, para que ellos se hubieran entrado a la residencia de mi chofer, también les pregunté si había alguna orden de aprehensión para detener a SILVIO UZCÁTEGUI, y cuando estoy conversando con ellos les hago ver que la única manera de haberse traído a mi chofer para la Delegación, era en virtud de una orden judicial o a menos que este ciudadano hubiese sido sorprendido en flagrancia cometiendo un delito (artículo 44 constitucional) porque de lo contrario, les dije yo, estaban actuando arbitraria e inconstitucionalmente, violando incluso el artículo 47 constitucional; también les solicité se me informara si existía alguna orden de retensión del vehículo HUMMER, por que lo vi aparcado en la Delegación. Al parecer estos señalamientos legales no les gustaron a los funcionarios, los cuales se molestaron y recuerdo que me decían que yo a ellos no les iba a enseñar a practicar un procedimiento que en Caracas ellos no actuaban de esa manera; después de hablar esto, en frente del CICPC se encontraban dos de los ciudadanos presentes en esta sala EDGAR BARRETO y GARI ARTIGAS, por cuanto los tres funcionarios que se encontraban con estos ciudadanos, actualmente se encuentran prófugos de la justicia. Cuando me introduzco a la Delegación me recibió el Inspector JOSE HERNANDEZ presente en esta sala, que para ese momento era el JEFE DE LA BRIGADA DE VEHÍCULOS, y él me dice que lo acompañe al despacho que hay un problema con la camioneta, me llamó la atención, que una vez que me dirijo con este funcionario al despacho, la Delegación se encontraba sola, solamente con la presencia de éste ciudadano y los otros cinco funcionarios procedentes de la ciudad de Caracas, una vez dentro del despacho, se encontraba el ciudadano SILVIO UZCÁTEGUI sentado dentro del despacho, JOSE HERNANDEZ me manifestó que el vehículo presentaba problemas de seriales; en ese momento entran al despacho los cinco funcionarios con los cuales había hablado anteriormente, los procedentes de Caracas, al parecer venían molestos por lo que yo les había dicho afuera, ahí les hice entrega las copias de la tradición del vehículo, ellos empezaron a comentarle a JOSE HERNANDEZ de que cómo era posible de que un abogado de Trujillo, que ese era un Estado que era puro Monte y Culebra, venía a decirles a ellos lo que tenían que hacer en un procedimiento, y que Trujillo era un pobre pueblo; EDGAR BARRETO salió del despacho, presuntamente a corroborar las copias que entregué, y a escasos dos minutos volvió a entrar al despacho; llegó un momento que dentro del despacho entramos en polémica, por cuanto ellos no querían entrar en razón en cuanto a cómo debe actuar un funcionario apegado a la Ley, incluso mi chofer y yo recibimos insultos y amenazas por parte de todos los funcionarios; yo les dije que si el vehículo, para ellos presentaba alguna alteración, que notificaran al Ministerio Público al Fiscal de Guardia, a los fines de que éste ordenara el inicio de una investigación y solicitara las diligencias pertinentes y necesarias al respecto, en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de la misma, estos funcionarios nos mantuvieron como cuatro horas y media dentro del despacho, e incluso EDGAR BARRETO”.
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El Tribunal concede valor probatorio parcial a esta declaración por cuanto habiéndose iniciado esta causa por denuncia del ciudadano declarante José Rafael Durán Barillas, no resultó probado en el debate oral y público, que efectivamente este ciudadano junto con el ciudadano Silvio Uzcátegui, hubiesen sido mantenidos privados arbitrariamente de su libertad durante varias horas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Ciudad de Valera Estado Trujillo, pues tal versión resultó desvirtuada con las declaraciones de los funcionarios de esa Institución Alfredo José Hernández, quien señaló que el día 11 de febrero de 2008, recibió guardia a las siete y treinta de la mañana; que hubo un trabajo fuerte; que cerca de las nueve de la noche se presentó el ciudadano José Hernández (acusado), quien llegó con otros funcionarios, un ciudadano y un vehículo Hummer; se comunicó con los jefes y le dijeron que dejara el vehículo estacionado en la parte externa del despacho y que él entregó la guardia a las siete de la mañana del día siguiente, manifestando además que permaneció toda la noche dentro de la sede del CICPC y que en ningún momento ingresó a la misma el ciudadano José Rafael Durán Barillas, indicando igualmente que el vehículo retenido ingresó como a las nueve y treinta de la noche y que el ciudadano Silvio Uzcátegui, poseedor del vehículo HUMMER, para el momento en que fue retenido, permaneció en la sede sólo un rato, mientras le elaboraban una boleta para que compareciera a declarar al día siguiente.
De igual manera la declaración del ciudadano José Rafael Durán Barillas, fue contradicha por el funcionario del CICPC Luis Miguel Capielo González quien entre otras cosas manifestó: que el día 11 de febrero de 2008 recibió la Guardia a las siete y treinta de la noche y como a las nueve de la noche el funcionario Hernández llega con un vehículo HOMMER, conducido por el ciudadano Silvio Uzcátegui; que le informaron que este vehículo iba a ser retenido; que minutos después, a este ciudadano le entregaron una boleta para que fuera al día siguiente a la Delegación y se le permitió que se retirara de la oficina.
Al ser interrogado manifestó que él era el jefe de Guardia ese día y que como jefe de Guardia se entera de todo lo que ocurre en el Despacho y que el ciudadano Silvio Uzcátegui no quedó retenido, pues inmediatamente que se le entregó la boleta, salió de la Delegación, lo cual ocurrió a los pocos minutos de haber ingresado con el vehículo HUMMER; manifestando igualmente que conoce de vista el ciudadano Rafael Durán y que éste, en ningún momento se presentó en la Delegación, durante las veinticuatro horas que el declarante estuvo de Guardia, pues de haberse presentado, de inmediato se hubiera dejado constancia en el libro de novedades diarias. Manifestando igualmente, que no tuvo conocimiento, ni se percató directamente de algún tipo de discusión en las instalaciones del CICPC; que el Jefe de la Delegación Asdrúbal Buitriago, también se encontraba esa noche en la Delegación, en su dormitorio; que de Guardia estaban los Detectives Alfredo Hernández, Saúl Méndez, Millán, Franco Parra, quienes permanecen dentro de la sede y cualquier hecho anormal que sucede debe ser informado de inmediato al Jefe de Guardia.
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17.- En cuanto a la exhibición del video, si bien es cierto que este Tribunal al acordar la admisión de la acusación, admitió la exhibición de un video que fue grabado en la Panadería De Lorenzo, sitio donde se produjo la detención de los acusados José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela; no es menos cierto que hubo algunos incidentes en la evacuación de esta prueba, que derivaron en la nulidad de la misma; así tenemos, que al momento de intentar sustraer el video que supuestamente estaba contenido en un C:D., agregado en las actuaciones, en presencia de las partes, esta juzgadora procedió a sacarlo de un sobre elaborado rústicamente en papel bond, con grapas a su alrededor, encontrando que el mismo estaba fracturado en tres partes; razón por la cual se acordó instar al Ministerio Público a que iniciara las averiguaciones pertinentes, para determinar si hubo responsabilidad de alguna persona en este hecho.
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Considera esta Juzgadora, que con tales hechos, debe considerarse violada la cadena de custodia del video, el cual en primer lugar, no fue debidamente resguardado y en segundo lugar, no hay certeza de que habiendo varias copias del mismo, estas hayan estado en su estado original; es decir, que no hayan sido manipuladas o editadas, lo cual va en detrimento del derecho a la defensa e igualdad de las partes. Por estas razones, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de esta prueba y en consecuencia, el Tribunal se abstiene de analizarla.
Determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados
Por el análisis que antecede, considera este Tribunal que está plenamente demostrada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que establece:
“El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento del valor de la cosa dada o prometida.”
En el caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que se produjo la comisión del delito de Concusión, antes indicado, por parte de los ciudadanos José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, por cuanto quedó comprobada su condición de funcionarios públicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y porque quedó plenamente demostrado en el desarrollo del juicio oral y público, que el día once (11) de febrero de 2008, siendo aproximadamente las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), una comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de aproximadamente cinco funcionarios de Caracas y uno de Valera, entre los cuales se encontraban los acusados José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, abordaron al ciudadano Silvio José Uzcátegui en su residencia, ubicada en la urbanización Las Lomas, Terraza Nº 01, bloque Nº 04, segundo piso, apartamento Nº 12, del Municipio Valera del Estado Trujillo, a quien obligaron a salir de la misma y lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, con un vehículo que este poseía para el momento marca Hummer, modelo H2S, año 2003, color vinotinto, serial de carrocería 5GRGN23U83H145735, serial de motor 8 cilindros, propiedad del Abogado José Rafael Durán.
Quedó igualmente demostrado, que luego de la retención del vehículo, los funcionarios acusados, se comunicaron con el ciudadano José Rafael Durán, a quien, le exigieron la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); es decir cien mil bolívares fuertes, a cambio de la devolución del vehículo retenido, sin ponerlo a la orden de la Fiscalía de guardia, alegando que el mismo presentaba alteración de sus seriales, por lo que el ciudadano José Rafael Durán el día 12 de febrero en horas del mediodía, se dirigió al Destacamento N 15 de la Guardia Nacional a interponer la denuncia, la cual fue recibida por el funcionario Capitán Rodolfo Enrique Fuentes Márquez, manifestándole el Abogado José Rafael Durán, que de había llegado a un acuerdo con los funcionarios del CICPC, prometiéndoles la cantidad de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), para que le entregaran su vehículo.
El Capitán Fuentes Márquez, participó del hecho denunciado a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual le autorizó para iniciar las averiguaciones del caso, procediendo a preparar una entrega controlada del dinero. A tal fin, aproximadamente a las tres de la tarde se presentó el ciudadano Rafael Durán se presentó nuevamente en el Comando de la Guardia, con la cantidad de treinta y cinco millones de Bolívares (Treinta mil bolívares fuertes), procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional, luego de fotocopiar los billetes, a preparar dos sobres, contentivos de las fotocopias del papel moneda simulando el dinero auténtico, (entre los cuales introdujeron la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes, en papel moneda de curso legal en el país); sobres estos que fueron entregados por el ciudadano José Rafael Durán Barillas al ciudadano José Alejandro Hernández Marín, en presencia de los ciudadanos Gary Javier Artigas Díaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, el día 12 de febrero de 2008, en la Panadería De Lorenzo, ubicada en la planta baja del Centro Comercial Plaza en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Valera; sitio convenido entre los ciudadanos Durán Barillas y el acusado Hernández Marín, para la realización de la entrega del dinero.
Luego de que el ciudadano José Rafael Durán Barillas realizara la entrega de los sobres al ciudadano Hernández Marín, éste entregó uno de los sobres a otro funcionario del CICPC, que se encontraba en el sitio, quien logró huir del sitio, sin ser capturado y el otro sobre lo introdujo, dentro de su pantalón y cuando trataban de abandonar el local, fueron interceptados y detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional que habían sido apostados estratégicamente para realizar el procedimiento.
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Ahora bien, Los acusados manifestaron reiteradamente en el juicio oral y público, que estaban en la panadería donde fueron detenidos, porque iban a enviar la información de sus actuaciones en Valera a la Delegación CICPC de Caracas, de donde dependían y que el ciudadano José Rafael Durán se presentó en el sitio, porque se puso de acuerdo con el acusado José Alejandro Hernández Marín, a objeto de hacerle entrega de los documentos originales del vehículo retenido; sin embargo, está manifestación fue desvirtuada en el juicio oral y público, pues con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento no quedó duda alguna de que se programó una entrega vigilada de parte del dinero exigido por los acusados al ciudadano José Rafael Durán Barillas y que los sobre que éste entregó fueron los que se prepararon expresamente en el Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional.
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Respecto a la comisión de este delito de Concusión por parte de los acusados, consideramos necesario, además del análisis de pruebas ya expuesto, que llevó a la conclusión de la comisión de este delito y la responsabilidad de los tres acusados en su ejecución, consideramos necesario hacer algunas consideraciones al respecto:
A tal efecto, observamos que el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, indica las personas cuyas actuaciones están sujetas a esta ley, entre las cuales se encuentran los funcionarios públicos y el artículo 3, enumera a quienes se considera empleados públicos a los efectos de la aplicación de la citada ley. Así tenemos que en el numeral 1, indica que se considera empleados públicos a: “1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.”
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas Díaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, para el momento de la comisión del delito, estaban al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que es un organismo de investigación dependiente del Ministerio de Interior y Justicia y funge como órgano auxiliar del Poder Judicial, por tal razón, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley contra la corrupción, los mencionados ciudadanos procesados en la presente causa, se consideran funcionarios públicos que para el momento de la comisión del delito se encontraban ejerciendo sus labores habituales en el Cuerpo de Investigaciones y por ende, sujetos de la citada ley.
En consecuencia, habiendo incurrido en la comisión del delito de Concusión, el Tribunal debe dictar sentencia condenatoria por este delito y así se decidió en dispositiva que se les impuso al finalizar el debate oral y público.
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Así tenemos, que respecto al delito de Privación Arbitraria de la Libertad,, previsto y castigado en el artículo 174 en armonía con el artículo 176 del Código Penal, observa esta juzgadora, que tal y como ya se explicó en el texto de esta sentencia, no resultó comprobado que los ciudadanos José Rafael Durán Barillas y Silvio José Uzcátegui, hubiesen sido privados de su libertad durante varias horas, por los acusados de autos, por cuanto quedó plenamente demostrado a través de las declaraciones de los funcionarios del CICPC, Alfredo José Hernández y Luis Miguel Capiello González, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, confirmando la declaración de los acusados, en el sentido de que el ciudadano Silvio José Uzcátegui, quien estaba en posesión del vehículo HUMMER para el momento de su retención, sólo permaneció en la sede del CICPC de Valera, luego de ingresar como a las nueve y treinta de la noche del día 11 de febrero de 2008, junto con los funcionarios que retuvieron el vehículo, mientras estos elaboraban una Boleta que ordenaba su comparecencia en ese organismo, al día siguiente para que rindiera declaración.
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Por las razones antes citadas, el Tribunal acuerda dictar sentencia condenatoria a los acusados por la comisión del delito de Concusión, previsto y castigado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y absuelve a los acusados de autos de la comisión del delito de Privación Arbitraria de Libertad, previsto y castigado en el artículo 176 del Código Penal vigente, en razón de que los citados ciudadanos Silvio José Uzcátegui y José Rafael Durán, en ningún momento fueron privados arbitrariamente de su libertad por los acusados de autos. Esto trae como consecuencia, que también se absuelva a los acusados José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas Díaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, de la comisión del delito de Satisfacción de Interés Privado,
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De la imposición de la pena
Comprobada como ha sido tanto la comisión del delito de Concusión, como la responsabilidad de los acusados José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas Díaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, en el mismo, este Tribunal considera que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto, procede a realizar la imposición de la pena, de la manera siguiente:
El artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, señala que:
“El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento del valor de la cosa dada o prometida.”
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De conformidad con el contenido del artículo 60 aquí trascrito, se les impone a los sentenciados una multa de un mil trescientos setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F.1.375,00); cantidad ésta que representa un cuarto (1/4) de la suma efectivamente entregada, para lo cual se tomó como base para esta imposición, que la cantidad entregada a los acusados, por el ciudadano José Rafael Durán fue de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 5.500,00). Esta cantidad deberá ser consignada ante el SENIAT, en la oportunidad que indique el Tribunal de Ejecución al que corresponda conocer de la presente causa.
Parte Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se acuerda la nulidad absoluta de la prueba de exhibición del video ofrecido por la Fiscalía, en razón por cuanto no se respetó la cadena de custodia lo cual significa una violación de los derechos y garantías constitucionales y legales de los acusados, nulidad que se declara de acuerdo con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se condena a los ciudadanos: Jose Alejandro Hernandez Marin, Gary Javier Artigas Diaz Y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, ya identificados, como coautores en el delito de Concusión previsto y sancionado 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado venezolano. En tal sentido, se impone a los prenombrados ciudadanos la pena de Tres (03) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Igualmente se les impone la pena de multa estipulada en la última parte del artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y en tal virtud, habida cuenta de que de lo probado en Juicio Oral y Público se verificó que el total de la cantidad entregada fue de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 5500, oo) se les impone pagar cada uno de los sentenciados, la cantidad de un mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 1375, oo) al Fisco Nacional. A tal efecto se acuerda remitir copia certificada de esta sentencia al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) para que tenga conocimiento de la presente decisión. (…)”
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, para resolver lo hace en los términos siguientes:
Con relación a la falta de motivación, de la sentencia impugnada, observa este Tribunal de alzada de la lectura del texto integro de la sentencia, que la misma se encuentra debidamente fundamentada, señalando el Juez a quo en el texto integro de la sentencia, los fundamentos de hecho y derecho, que la llevaron dictar el fallo condenatorio.
De la lectura de la sentencia se evidencia que quedó demostrado, que los ciudadanos José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, valiéndose de su condición de funcionarios públicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 11/02/2008, siendo aproximadamente las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 p.m.), abordaron al ciudadano Silvio José Uzcátegui en su residencia, a quien obligaron a salir de la misma y lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, con un vehículo con las siguientes características: marca Hummer, modelo H2S, año 2003, color vinotinto, serial de carrocería 5GRGN23U83H145735, serial de motor 8 cilindros, propiedad del Abogado José Rafael Durán. Quedó igualmente probado durante la celebración de Juicio Oral y Público que luego de la retención del vehículo, los funcionarios acusados, se comunicaron con el ciudadano José Rafael Durán, a quien, le exigieron la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); es decir cien mil bolívares fuertes, a cambio de la devolución del vehículo retenido, sin ponerlo a la orden de la Fiscalía de guardia, alegando que el mismo presentaba alteración de sus seriales, por lo que el ciudadano José Rafael Durán el día 12 de febrero en horas del mediodía, se dirigió al Destacamento N 15 de la Guardia Nacional a interponer la denuncia, la cual fue recibida por el funcionario Capitán Rodolfo Enrique Fuentes Márquez, manifestándole el Abogado José Rafael Durán, que él había llegado a un acuerdo con los funcionarios del CICPC, prometiéndoles la cantidad de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), para que le entregaran su vehículo, seguidamente el funcionario de la Guardia Nacional, receptor de la denuncia, participó del hecho denunciado a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual le autorizó para iniciar las averiguaciones del caso, procediendo a preparar una entrega controlada del dinero. A tal fin, aproximadamente a las tres (03:00pm) de la tarde se presentó el ciudadano Rafael Durán nuevamente en el Comando de la Guardia, con la cantidad de treinta y cinco millones de Bolívares (Treinta mil bolívares fuertes), procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional, luego de fotocopiar los billetes, a preparar dos sobres, contentivos de las fotocopias del papel moneda simulando el dinero auténtico, (entre los cuales introdujeron la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes, en papel moneda de curso legal en el país); sobres estos que fueron entregados por el ciudadano José Rafael Durán Barillas al ciudadano José Alejandro Hernández Marín, en presencia de los ciudadanos Gary Javier Artigas Díaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, el día 12 de febrero de 2008, en la Panadería De Lorenzo, ubicada en la planta baja del Centro Comercial Plaza en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Valera; sitio convenido entre los ciudadanos Durán Barillas y el acusado Hernández Marín, para la realización de la entrega del dinero. Luego de que el ciudadano José Rafael Durán Barillas realizara la entrega de los sobres al ciudadano Hernández Marín, éste entregó uno de los sobres a otro funcionario del CICPC, que se encontraba en el sitio, quien logró huir del sitio, sin ser capturado y el otro sobre lo introdujo, dentro de su pantalón y cuando trataban de abandonar el local, fueron interceptados y detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional que habían sido apostados estratégicamente para realizar el procedimiento.
Esta breve narración de los hechos objeto del presente proceso penal se realiza, porque precisamente el deber de motivación del juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual ocurrió en el presente caso.
Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.
Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:
" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"
En el mismo orden de ideas la decisión 460 de Sala Penal del máximo Tribunal, de fecha 19-07-05 ha señalado:
" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"
Asimismo, un Juez cuando dicta una sentencia, debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto resulta ineludible tal como lo afirma la decisión No 369 del 10-10-03:
"La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (…)”
En razón de los razonamientos antes expuestos, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA Y ASÌ SE DECIDE.
Con relación a la segunda denuncia relativa a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3 del artículo 452 ejusdem, con relación a esta denuncia debe señalar este Tribunal de Alzada lo siguiente:
Analizada esta situación planteada en el recurso, podemos apreciar que tales argumentos se destruyen con la valoración de las deposiciones de testigos y expertos evacuadas en juicio.
Así pues debemos traer a colación la declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional Actuante en el procedimiento José Luís Ávila, quien la declaración rendida ante el Tribunal manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“ (…) que se enteró el 12 de febrero de lo que estaba ocurriendo; que el Capitán Rodolfo le informó que unos funcionarios estaban exigiendo al Abogado Rafael Barillas, una cantidad de dinero pro una camioneta; que él recibió una cantidad de dinero, para preparar un procedimiento de entrega vigilada; que una parte de la cantidad se mete en un sobre Manila y la otra en un sobre blanco; que le informaron que la entrega se iba a realizar en la Panadería del Centro Comercial Plaza; que en la panadería, por una de las puertas entra el Abogado Rafael Durán con otro ciudadano; se dan la mano, conversan y saca de un maletín los sobres y los entrega; que planificaron que al entregar los sobres, Durán saldría de inmediato y la comisión de la Guardia entraba, pero éste se tardó un poco; que al momento que iban a salir, él enfrentó al ciudadano GARY (a quien señaló en la sala) y los regresaron; que cuando iban a entrar al vehículo, fue cuando a Hernández (lo señaló en salas), se le cayó un sobre, lo cual no sabe si fue intencional o casualidad; que ahí los impusieron de sus derechos, pero se negaron a firmar el acta(…)
Así mismo vale la pena traer a colación la declaración rendida ante el Tribunal A quo por el funcionario de la Guardia Nacional Luis Sanchez Carrillo quien manifestó:
“ (…) día 12 de febrero de 2008, tres funcionarios se instalaron en el primer piso del Centro Comercial Plaza; que la víctima llega, saluda y entra a la Panadería y se instala con los acusados; que la víctima estaba dialogando directamente con el funcionario Hernández y abre un maletín, saca dos sobres y se los entrega al funcionario Hernández; llega otra persona y se sienta en la misma mesa, luego vuelve a salir; que al poco rato la víctima se levanta y sale; que de inmediato el funcionario Hernández iba saliendo con otro ciudadano y fue cuando el funcionario Avila les hizo un gesto y él y sus compañeros, se acercaron; que luego entran los demás funcionarios de la Guardia Nacional y terminan de neutralizar a los funcionarios del CICPC; que uno de los acusados trató como de fugarse y fue desarmado por el Sargento Avila; que fue imposible aprehender a los que huyeron; que de allí fueron al Destacamento (…)”
De la declaración del funcionario del CICPC, LUIS MIGUEL CAPIELO GONZÁLEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“ (…) que el día 11 de febrero de 2008 recibió la Guardia a las siete y treinta de la noche y como a las nueve de la noche el funcionario Hernández llega con un vehículo HOMMER, conducido por el ciudadano Silvio Uzcátegui; que le informaron que este vehículo iba a ser retenido; que minutos después, a este ciudadano le entregaron una boleta para que fuera al día siguiente a la Delegación y se le permitió que se retirara de la oficina (…)”
Estas declaraciones nos indican, las razones por las cuales efectivamente el Tribunal de Primera Instancia dio por probado el ilícito penal de CONCUSIÓN dictando como consecuencia de ello, la sentencia condenatoria.
A este respecto debe señalar este Tribunal de alzada, que el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, se caracteriza por los siguientes elementos:
“(…) Artículo 60. El funcionario público constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para si mismo o para otro una suma de dinero, (…)”. (Negritas y subrayado nuestro)
Subsumiéndose la conducta desplegada por los ciudadanos José Alejandro Hernández Marin, Gary Javier Artigas Diaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, en el tipo penal antes descrito.
En síntesis, las pruebas evacuadas consistente en Declaración de los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Funcionarios adscritos al CICPC, las experticias de autenticidad o falsedad de los billetes utilizados en el acto de entrega de dinero controlada, así como las experticias de los carnet de identificación de los funcionarios Adscritos al CICPC, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fueron suficientemente analizadas por el Tribunal de Instancia, la que fundaron en el Juez, el convencimiento acerca de la autoría y culpabilidad de los ciudadanos José Alejandro Hernández Marin, Gary Javier Artigas Díaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, en el tipo penal antes descrito, en el hecho delictivo objeto del presente proceso penal, para mayor abundamiento de lo antes señalado podemos citar lo siguiente:
“(…) Declaración de la experta del CICPC NEREIDA ALBARRACÍN MANRIQUE. Esta funcionaria declaró respecto a las Experticias Nos. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/742 (folios 262 y 263) y No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/742 (folios 267 al 268)
Respecto a la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/742 (folios 262 y 263) manifestó que realizó reconocimiento técnico a una credencial con inscripción alusiva al CICPC, señalando que esta pertenece a una persona de sexo masculino, con impresión fotográfica, donde indica que el ciudadano Barreto Verenzuela Edgar Oswaldo, es funcionario de esa institución y que esta credencia tiene un serial asignado al organismo donde trabaja. Indicó que este carnet es homólogo al que usan en el CICPC, pues tiene características similares. (…)”
Declaración que al ser adminiculada con el contenido del testimonio rendido por el funcionario de la Guardia Nacional LUIS ORANGEL SÁNCHEZ CARRILLO, quien entre otras cosas manifestó
“ (…) el día 12 de febrero de 2008, tres funcionarios se instalaron en el primer piso del Centro Comercial Plaza; que la víctima llega, saluda y entra a la Panadería y se instala con los acusados; que la víctima estaba dialogando directamente con el funcionario Hernández y abre un maletín, saca dos sobres y se los entrega al funcionario Hernández; llega otra persona y se sienta en la misma mesa, luego vuelve a salir; que al poco rato la víctima se levanta y sale; que de inmediato el funcionario Hernández iba saliendo con otro ciudadano y fue cuando el funcionario Avila les hizo un gesto y él y sus compañeros, se acercaron; que luego entran los demás funcionarios de la Guardia Nacional y terminan de neutralizar a los funcionarios del CICPC; (…)”
Esta alzada, que a diferencia de lo alegado por el recurrente, el Tribunal recurrido Prueba que efectivamente los sujetos activos del delito eran funcionarios públicos.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior, que efectivamente el Tribunal a quo, adminículo cada una de las pruebas evacuadas en su decisión, dándole a cada una el valor probatorio correspondiente, conforme a las reglas que rigen el proceso penal venezolano, tal como puede observarse en el siguiente extracto de la sentencia:
” (…) Respecto a la comisión de este delito de Concusión por parte de los acusados, consideramos necesario, además del análisis de pruebas ya expuesto, que llevó a la conclusión de la comisión de este delito y la responsabilidad de los tres acusados en su ejecución, consideramos necesario hacer algunas consideraciones al respecto:
A tal efecto, observamos que el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, indica las personas cuyas actuaciones están sujetas a esta ley, entre las cuales se encuentran los funcionarios públicos y el artículo 3, enumera a quienes se considera empleados públicos a los efectos de la aplicación de la citada ley. Así tenemos que en el numeral 1, indica que se considera empleados públicos a: “1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.”
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas Díaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, para el momento de la comisión del delito, estaban al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que es un organismo de investigación dependiente del Ministerio de Interior y Justicia y funge como órgano auxiliar del Poder Judicial, por tal razón, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley contra la corrupción, los mencionados ciudadanos procesados en la presente causa, se consideran funcionarios públicos que para el momento de la comisión del delito se encontraban ejerciendo sus labores habituales en el Cuerpo de Investigaciones y por ende, sujetos de la citada ley.
En consecuencia, habiendo incurrido en la comisión del delito de Concusión, el Tribunal debe dictar sentencia condenatoria por este delito y así se decidió en dispositiva que se les impuso al finalizar el debate oral y público. (…)”
En el presente caso, se puede observar que la ciudadana operadora de justicia, concatenó las pruebas y les dio el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinó que la sentencia debía ser de carácter condenatorio.
Es necesario destacar, que durante el juicio si fue probada la culpabilidad de los ciudadanos José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas Díaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, en el hecho delictual que les fue atribuido. Razón más que suficiente para declara sin lugar la segunda denuncia y así se decide.
Con relación a la denuncia relativa a la inobservancia o errónea aplicación de la norma penal, debe destacar este Tribunal de alzada, que en el caso de marras “…que existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-2001).
Que el presente caso el proceso penal, fue llevado acabo respetando las reglas que lo rigen, no irrespetándose de manera alguna el Debido proceso o el derecho a la defensa, en función de lo expuesto, y por las razones que se han explicado, ha quedado acreditado que la decisión recurrida, no obvió la aplicación de principios constitucionales, razón por la cual no se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, solicitada por la Defensa.
Con relación a la apelación interpuesta con relación a la declaratoria sin lugar de las excepciones, vale la pena realizar las siguientes consideraciones:
El procesalista italiano Eugene Florian, sostuvo que la importancia del Juicio Oral y Público es observada: “como el tratamiento en forma contradictoria, oral y pública del proceso. Es el momento culminante del proceso penal, como quedó dicho. En él las partes entran en contacto directo; en él se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud. En el debate es donde el objeto del proceso halla su definición y donde se alcanzan los fines del mismo (…). Es la fase donde se manifiesta en toda su extensión la pugna entre las partes (…)”. (Eugene Florian; Elementos de derecho procesal penal, Vol 1, Editorial Jurídica, traducido por L Prieto Castro, Profesor de la Universidad de Zaragoza, México, 2001, p. 152).
Sin duda, el juicio oral dentro del proceso penal venezolano constituye la fase más importante del mismo, ya que en él se va comprobar la última certeza de la acusación, y su efectiva dimensión.
Por otra parte, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa el Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
(omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto procesal se evidencia, que el escrito acusatorio, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual no se encuentra viciado de nulidad el presente proceso penal. Es tan así que del contenido de la sentencia condenatoria se evidencia que la recurrida señala, las razones por las cuales no admiten algunos aspecto de la acusación, por falta de acervo probatorio, razón suficiente para declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide,
Hechos los análisis precedentes esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
Primero Declara Sin lugar los Recursos de Apelación de Sentencias, interpuestos el primero por el Abogado Luis Argenis Vielma, actuando con el carácter de Defensor Tècnico Privado del encausado Gary Javier Artigas y el segundo interpuesto por el Abogado Juan José Barrios Padrón, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los encausados José Alejandro Hernández Marin, y Edgar Owaldo Barreto Verenzuela, ambos en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada in extenso en fecha 26 de Marzo de 2009, mediante la cual se condenó a los ciudadanos José Alejandro Hernández Marin, Gary Javier Artigas Diaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, a cumplir la pena de tres años (03) de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole igualmente la pena de multa estipulada en la última parte del artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 26 de Marzo de 2009, mediante la cual se condenó a los ciudadanos José Alejandro Hernández Marin, Gary Javier Artigas Diaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, a cumplir la pena de tres años (03) de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole igualmente la pena de multa estipulada en la última parte del artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
Tercero: Niega, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se ratifico falló condenatorio.
Cuarto: Se ordena librar con carácter Urgente EXHORTO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que impongan a los encausados del Contenido de la Presente Decisión y una vez hecho lo cual sean remitidas las resultas a esta Corte de Apelaciones. Remítase junto con el exhorto copia debidamente certificada de la decisión.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
PRESIDENTE ( E )
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
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