REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003815
ASUNTO : LP01-P-2009-003815

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 09-11-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio:

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE parcialmente La Acusación presentada en contra del acusado, ciudadano: HECTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3765231, nacido en fecha 14-02-52, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Química y Profesor de la ULA, hijo de Héctor del Castillo y Flor María Paredes de Del Castillo, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Villas el Rodeo N° 46, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274- 2622936, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, por cuanto, el Tribunal de Control procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° ibidem, procedió a cambiar la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, y consideró ciertamente que la misma debe ser la de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por cuanto estima que los hechos ocurridos y que dieron origen a la presente causa penal, se subsumen en el supuesto de hecho de la norma anteriormente señalada, cuando se refiere al caso en el cual, el hecho ha causado en la victima una enfermedad corporal cierta o probablemente incurable, como ocurrió en el presente caso.

De igual forma, se ADMITEN todas Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber sido incorporadas al proceso conforme a los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se ADMITE totalmente la Acusación Particular presentada por la Víctima, al igual que todos los Elementos de Prueba en ella contenidos, con la única salvedad de que en la calificación jurídica se desechan las agravantes formuladas en contra del acusado, por estimar que todos los elementos del delito se encuentran subsumidos en la calificación jurídica dada al hecho, ello por considerar que cumplen los requisitos formales del artículo 326 en concordancia con el 330 numerales 2 y 9 del COPP y en relación con los artículos 197 y 198 ejusdem, referentes a los principios de Licitud y Libertad de la Prueba, en consecuencia, a partir de la presente decisión la víctima adquiere la cualidad de PARTE QUERELLANTE.

En igual sentido, y visto que la Defensa Privada del acusado de autos no presentó ni ofreció elementos probatorios, para ser debidamente incorporados al Juicio Oral y Público, este Tribunal de Control, no hace ningún pronunciamiento al respecto, vale decir, sobre la admisibilidad o no de los mismos.

SEGUNDO: Los hechos acreditados en la presente causa son los siguientes: En fecha 02-03-2007, se produjo un incidente en las instalaciones del Laboratorio de Cinética y Catálisis perteneciente al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, ubicado en el complejo La Hechicera de esta ciudad de Mérida, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando la victima del hecho ciudadano: ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, profesor de dicha facultad, se dirigió verbalmente a su colega, el también profesor de la misma facultad y acusado en la presente causa, ciudadano: HECTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES, para dilucidar un hecho presuntamente relacionado con el cumplimiento de las obligaciones laborales de este ultimo, en su desempeño a dedicación exclusiva, cuando el acusado presuntamente lo insultó y posteriormente lo golpeó repetidas veces en el rostro y más concretamente en ambos ojos, ocasionándole lesiones tales como: Fractura del Piso de la orbita Derecha, Fractura y Hundimiento de la Lámina Papirácea Derecha, que ameritó una intervención quirúrgica para detener la caída del ojo derecho, quedando como secuelas el ENOFTALMO o hundimiento del ojo derecho y elevación del globo ocular requiriendo de nuevas intervenciones quirúrgicas para su posible corrección, lo cual dio lugar a la declaración de incapacidad total de la victima para desempeñar sus funciones.

TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa los pre-califica el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-4.327.776.

CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: HECTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3765231, nacido en fecha 14-02-52, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Química y Profesor de la ULA, hijo de Héctor del Castillo y Flor María Paredes de Del Castillo, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Villas el Rodeo N° 46, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274- 2622936, quien se encuentra en Libertad debido a que se trata de una investigación que se inició por los trámites del Procedimiento Ordinario y la calificación jurídica dada al hecho punible hace perfectamente posible que el juzgamiento del acusado se realice en libertad, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”

Remítase y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.