REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004406
ASUNTO : LP01-P-2009-004406

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 28-10-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio:

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: Daíro Hernán Arjona Sánchez, venezolano, mayor de edad, natural de Lagunillas, con fecha de nacimiento 25-07-1980, hijo de José Gregorio Arjona y Fanny Sánchez de Arjona, estado civil soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.108, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 01, Casa Nº 20, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0274-2218985, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, por haber sido incorporadas al proceso conforme a los principios de la Licitud y Libertad de las Pruebas, previsto en los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la defensa del imputado de autos no se presentó ni ofreció elementos probatorios, para el Juicio Oral y Público, este Tribunal de Control, no hace ningún pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO: Los hechos establecidos por este Tribunal de Control son los siguientes: En fecha 12 de septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 09:05 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, por el sector de la Avenida Las Américas, cuando recibieron un reporte vía radio de la central de comunicaciones SATEM, informándoles que en el sector el enlace que comunica la avenida las Américas y la avenida Andrés Bello, específicamente a pocos metros del semáforo que esta ubicado en la avenida Andrés Bello, se encontraba una ciudadana quien estaba siendo agredida por un ciudadano que a la vez la estaba arrastrando por el asfalto con el fin de lIevarla hasta la zona enmontada, por lo que se trasladaron hasta el sitio donde se entrevistaron con un ciudadano identificado como: MALDONADO RONDON ENDER ATILlO, titular de la cedula de identidad No. V-10.238.233, quien les manifestó que la ciudadana se encontraba a bordo de su vehículo había sido victima de golpes, robo y maltrato por parte de un ciudadano que vestía para el momento camisa azul claro manga larga, pantalón gris, contextura delgada estatura mediana, piel morena, y el mismo se había dado a la fuga por la zona enmontada, seguidamente estos se entrevistaron con la referida ciudadana quien se identifico como: (Se omite su identidad por razones de seguridad). , titular de la cedula de identidad N° V-
, y está les manifestó que ella salió de la panadería que se encuentra ubicada en el Centro Comercial Plaza las Américas, bajó hasta la parada que esta ubicada frente al Cuerpo de Bomberos, y en vista de que la buseta no pasaba, decidió cruzar el enlace que comunica la avenidas las Américas con la Andrés Bello, pero cuando ella iba caminado vio a un tipo que iba delante y cuando iba llegando al semáforo de la avenida las Américas sintió que le agarraron el bolso que tenia en la espalda y ella empezó a forcejear, y como no se dejaba quitar el bolso el hombre la empezó a golpear y la arrastraba para monte, cuando un señor que iba en un carro se paró y le grito al hombre que la estaba golpeando que la dejara tranquila, como pude se zafó y el hombre al ver que se estaban parando mas carros salió corriendo y se fugo por el monte, después el señor que le grito al hombre que la estaba golpeando la llevo hasta su carro y de ahí llamo a la policía, por tales razones la comisión policial procedió a realizar un recorrido por el sector logrando visualizar a pocos metros del lugar, a un ciudadano con las características antes descritas, quien al darse cuenta de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa intentando esquivar a la comisión, por lo que estos procedieron a interceptarlo solicitándole la documentación personal quedando identificado como DAIRO HERNAN SANCHEZ ARJONA, titular de la cédula de identidad No. V-16.657.108, quien fue aprehendido inmediatamente luego de imponerlo de sus derechos.

En el mismo orden de ideas la victima, ciudadana: (Se omite su identidad por razones de seguridad), fue valorada por el Experto Forense DR. ARCADIO PAYARES M. Jefe de la Medicatura Forense del Estado Mérida, quien señalo que la misma presento: 1.- Contusión equimotica violácea, edemas localizados en la región escapular lumbar derecha. 2.- Contusión escoriativa regular localizada en la rodilla izquierda. Concluyendo: Que las lesiones descritas ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias no incapacitándole para realizar sus actividades habituales.

Por otro lado, según Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-664, de fecha 15/09/2009, practicada a la victima por la DRA. VITALlA RINCON CONTRERAS, Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Mérida, esta le manifestó lo siguiente: "el me pego por la espalda, me arrastró, me pegó por la cabeza, me quería meter en un monte yo como pude me defendí ... el quería quitarme el suéter…". Arrojando la experta en sus conclusiones que la misma: "Presenta una REACCION A ESTRÉS POST TRAUMATICO DE MODERADA A SEVERA INTENSIDAD, la cual guarda relación directa con evento traumático sufrido los días precederos.

TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como los delitos de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género, en armonía con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes del artículo 77 numerales 8, 12 y 14 del Código Penal, es decir, por abusar de la superioridad del sexo, toda vez que ejecutó el hecho en horas de la noche, e igualmente perpetró el hecho en desprecio del respeto que por su dignidad y sexo merece la victima del hecho, ciudadana: (Se omite su identidad por razones de seguridad).

CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: Daíro Hernán Arjona Sánchez, venezolano, mayor de edad, natural de Lagunillas, con fecha de nacimiento 25-07-1980, hijo de José Gregorio Arjona y Fanny Sánchez de Arjona, estado civil soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.108, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 01, Casa Nº 20, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0274-2218985, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Tribunal de Control acordó mantenerle la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16-09-09, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 5° del Código Adjetivo Penal, por considerar que en el presente caso la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, no es suficiente para asegurar las finalidades y las resultas del proceso penal.

QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”

Remítase y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.