REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004416
ASUNTO : LP01-P-2009-004416

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Defensor Público, abogado: ERNESTO GARCIA, procediendo en su carácter de defensor del imputado de autos, ciudadano: José Daniel López, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/12/1983, casado, ocupación u oficio estudiante en la Misión Ribas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.002, hijo de Ana Iris López y Lewis Castillo, residenciado en: Urbanización Los Sauzales bloque 01, edificio 03, piso 01 apto 11, teléfono 0274-2622892, Mérida, Estado Mérida, en la cual señala que:

“…Por tal motivo ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad … a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a mi defendido ciudadano JOSÉ DANIEL LOPEZ y de ser posible el estudio y se le acuerde una Medida Sustitutiva menos grave de posible cumplimiento a favor de mi defendido. (Omissis)…

Por todo lo anteriormente expuesto y en función de lo planteado y tomando en cuenta que la libertad personal es la regla y la privativa es la excepción, la cual deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad, por tal motivo, respetuosamente solicito la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en fecha 17 de septiembre del año 2009, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL LÓPEZ, la presente causa es tramitada por la vía del procedimiento ORDINARIO, con fundamento a los artículos 373 del Código Adjetivo Penal, es decir, que mi defendido para el día 02 de Noviembre del año 2009, cumple detenido cuarenta y siete (47) días, el cual se encuentra recluido en el Comando General de la Policía del Estado Mérida. En tal sentido, se observa en el recorrido del expediente que el Ministerio Público NO ha presentado el Acto Conclusivo. (Omissis)…

A los efectos de Ley, en fecha 07 de Octubre de 2009, en Audiencia celebrada para tal fin, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a su digno cargo, le otorgó a la fiscalía Tercera del Ministerio Público un lapso de tiempo de prorroga de quince (15) días adicionales, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, por lo cual queda claramente entendido que la fiscalía actuante deberá presentar el mismo, una vez vencido los cuarenta y cinco (45) días continuos, por no ser contraria a derecho tal solicitud. (Omissis)…

En consecuencia, se deduce ciudadano Juez, que mi representado, ciudadano JOSÉ DANIEL LÓPEZ, se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecida en los ordinales 3 y 4, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, considera esta defensa, que garantiza la presentación de mi defendido al juicio oral y público y que están previstas en el artículo 256. Se ha establecido que la finalidad de una Medida de Coerción, es la asistencia del imputado al juicio oral y público, de tal manera y por todas las razones, considera esta defensa, que es menester a través de la justicia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice un examen y revisión de la medida, y se sustituya la privación de libertad de mi representado por una medida de coerción menos grave, en virtud que el Ministerio Público NO ha presentado el Acto Conclusivo…”.

En tal sentido, este Tribunal de Control observa claramente que la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia se celebró en la presente causa en fecha: 24-09-2009, y allí el Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano José Daniel López, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional, se precalifica el delito como: Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en los artículos 462 y 463.1 del Código Penal en relación con el artículo 99 Eiusdem, en perjuicio de Julio Edilberto Mora y otros, Falsificación de Sellos y Uso de Sellos Oficiales, previsto y sancionados en los artículos 305 y 306 Eiusdem, y Uso Indebido de Identificación, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con el artículo 373 último aparte Eiusdem, y una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Quinto: Se ordena que el mencionado ciudadano permanezca detenido en la Comandancia de la Policía a los efectos de realizar acuerdo reparatorio con las victimas, en tal sentido ofíciese lo conducente…”.

Posteriormente, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le solicitó a este Tribunal de Control el otorgamiento de una Prorroga por un Lapso de Tiempo de Quince (15) días adicionales, en virtud de estar practicando diligencias de investigación consideradas de vital importancia para esclarecer el hecho y determinar el grado de responsabilidad del investigado, la cual le fue otorgada en fecha 07-10-2009, y este Despacho realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Así las cosas, este Tribunal de Control No. 03 procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 250 quinto aparte de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5930, de fecha 04-09-2009, le otorga a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un lapso de tiempo de prorroga de Quince (15) Días adicionales, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, por lo cual, queda claramente establecido que la Fiscalía actuante deberá presentar el mismo, una vez vencidos los Cuarenta y Cinco (45) Días continuos de que dispone legalmente, de conformidad con la norma procesal penal anteriormente señalada, sin ningún tipo de prorroga adicional…”.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal acordó seguir la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, las actuaciones fueron enviadas nuevamente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que procediera a dictar el correspondiente Acto Conclusivo, y es así como en fecha 28-10-09, la referida representación Fiscal presentó formal Escrito de Acusación en contra del imputado de autos, JOSÉ DANIEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.203.002, la cual corre agregada a los folios No. 105 al 140 de las actuaciones, esto quiere decir, que la Medida Privativa de Libertad fue dictada en contra del imputado de autos en fecha: 24-09-2009, razón por la cual el Ministerio Público debía presentar el Acto Conclusivo en un lapso de tiempo no mayor de treinta días continuos, sin embargo, como quiera que el Tribunal le otorgó una prorroga de quince días adicionales, el mencionado Acto Conclusivo debía presentarse en un lapso de tiempo no mayor de Cuarenta y Cinco (45) Días, vale decir, en fecha: 08-11-2009, sin embargo, como se dijo antes la fiscalía actuante presentó el Escrito Acusatorio en fecha: 28-10-2009, razón por la cual, resulta obvio que el mismo fue presentado de manera temporánea, o lo que es lo mismo dentro del lapso legal establecido en la norma procesal, puesto que no se excedió del límite establecido, en otras palabras, la Acusación fue presentada oportunamente, lo cual significa que no se produce legalmente el llamado Decaimiento de la medida Privativa de Libertad, tal como lo señala en su escrito en ciudadano Defensor Público. Y ASÍ SE DECIDE.

El Código Orgánico Procesal Penal al referirse al lapso de tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo, dispone en su artículo 250 lo siguiente:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”.

Por su parte, en lo que respecta a la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, este Tribunal de Control deja claramente establecido lo siguiente:

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente.
En tal sentido, resulta pertinente y oportuno tener presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Además de ello, es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de varios hechos punibles cuya autoría material y consecuente responsabilidad debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal Acusatorio.

La Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado JOSÉ DANIEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.203.002, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 y 99 respectivamente del Código Penal, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, por cuanto en la Audiencia Especial este Tribunal de Control consideró que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem, referente al Peligro de Fuga.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad de los delitos presuntamente cometidos las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, anteriormente señalado e identificado, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Así mismo, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“… la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”.

Así mismo, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo expresamente de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el artículo 250 tercero y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, Declara: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad y de Revisión de Medida Privativa de Libertad, solicitadas por el ciudadano Defensor Público, abogado: ERNESTO GARCIA, procediendo en su carácter de defensor del imputado de autos, ciudadano: José Daniel López, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/12/1983, casado, ocupación u oficio estudiante en la Misión Ribas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.002, hijo de Ana Iris López y Lewis Castillo, residenciado en: Urbanización Los Sauzales bloque 01, edificio 03, piso 01 apto 11, teléfono 0274-2622892, Mérida, Estado Mérida.

Notifíquese y cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.