REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005062
ASUNTO : LP01-P-2009-005062

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 10-11-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ALGAR ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-06-66, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.157, casado, de profesión Mecánico de Automóviles, hijo de Rosa Paredes, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle Lara, Residencias Villa Lara, Apartamento N° 05-01, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, teléfono: 0416-1739442, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: 1).- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2).- VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem; hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana NORA ESTELITA GARTNER DE PAREDES, victima en el presente caso; 3).- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio de un Funcionario Policial; y 4).- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del Orden Público, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, y su remisión posterior al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la salida del hogar domestico, la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: 1).- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2).- VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem; hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana NORA ESTELITA GARTNER DE PAREDES, victima en el presente caso; 3).- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio de un Funcionario Policial; y 4).- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del Orden Público.



LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: LAURA VIVAS CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que se opone parcialmente a la precalificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, ello en base a lo que consta en el folio 18, y se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de coerción y pidió que se autorice a su patrocinado a retirar de la vivienda conyugal algunas pertenencias que le son necesarias. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley de Genero, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así mismo, se impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3° y 6° de la Ley Especial, vale decir, la salida del Hogar Domestico del investigado, para lo cual, se autoriza al mencionado ciudadano para que pueda retirar los enseres personales y pertenencias que considere necesarios para su vida diaria y su trabajo, dejando expresamente claro que se trata de una medida de carácter temporal y preventivo que puede ser suprimida por el Tribunal en el momento en que se verifique que han cesado los hechos que dieron origen a la presente causa, y prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la víctima. Finalmente, se acuerda la libertad del ciudadano ALGAR ENRIQUE PAREDES para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad que se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del investigado ALGAR ENRIQUE PAREDES, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley de Género, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del COPP, razón por la cual una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al correspondiente Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución. TERCERO: El tribunal mantiene en esta audiencia, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público relativa a la presunta comisión de los delitos de 1).- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2).- VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem; hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana NORA ESTELITA GARTNER DE PAREDES, victima en el presente caso; 3).- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio de un Funcionario Policial; y 4).- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del Orden Público. CUARTO: Se le impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.8 de la Ley de Género en relación con el artículo 256.3 del COPP, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. QUINTO: Se impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la víctima de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Género, concretamente el establecido en el numeral 3° referente a la salida del investigado del hogar domestico, para lo cual, se autoriza al mencionado ciudadano para que pueda retirar los enseres personales y pertenencias que considere necesarios para su vida diaria y su trabajo, dejando expresamente claro que se trata de una medida de carácter temporal y preventivo que puede ser suprimida por el Tribunal en el momento en que se verifique que han cesado los hechos que dieron origen a la presente causa y la establecida en el numeral 6°, es decir, la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la víctima. SEXTO: Se acuerda la libertad del ciudadano ALGAR ENRIQUE PAREDES, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad que se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes que la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.