REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005413
ASUNTO : LP01-P-2006-005413
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 11-11-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: Pedro Luis Medina Hernández, Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 02-11-55, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.168, divorciado, de profesión obrero de CADAFE, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, diagonal al Liceo Básico, Casa N° 03-28, El Vigía Estado Mérida, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem.
Igualmente se admiten la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, por haber sido incorporadas al proceso conforme a los principios de la Licitud y Libertad de las Pruebas, previsto en los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo sentido, se admiten todos los elementos de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, contenidos en el escrito que corre inserto a los folios No. 273 y 279 de la causa, por considerar igualmente que son necesarios, útiles, pertinentes para establecer la verdad de los hechos y realizar la justicia como fin ultimo del proceso penal, y además, por estimar que los mismos fueron incorporados al proceso conforme a los principios de Licitud y Libertad de la Prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Los hechos establecidos por este Tribunal de Control son los siguientes: En el año 2005 la ciudadana: LILIANA ANTONIA COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.218.019, victima en el presente caso, vivía en la ciudad de Caracas junto con su concubino identificado como: PEDRO LUIS MEDINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.511.168, y la hija de ambos identificada como: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), (niña), hasta que, en fecha 10-05-2005, el acusado de autos golpeo a la victima, quien procedió a denunciarlo por ante la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana, aperturándose una investigación en contra del mismo, lo que originó que se librara una citación fiscal para que este acudiera a los fines de realizar una Gestión Conciliatoria, según lo previsto en la Ley Derogada, sin embargo, cuando el acusado se enteró de tal situación y como presunta represalia por lo acontecido, volvió a golpear a la victima, llevándose consigo a la hija de ambos con rumbo desconocido y sin el consentimiento de la madre (victima), razón por la cual esta ultima procedió a denunciar nuevamente a su concubino por ante la Fiscalía 110 del Ministerio Público del Área Metropolitana, aperturándose otra investigación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Retención Indebida de Niña, la cual fue remitida hasta la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, concretamente a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, lugar donde presuntamente residía el acusado junto con la niña. Ahora bien, el acusado de autos presuntamente ofreció entregarle la niña a la victima (madre), durante todo el transcurso de un año, sin que este cumpliera con su palabra, no obstante, en fecha, 02-10-2006, el acusado se entero del lugar donde trabajaba la victima en la ciudad de Mérida, vale decir, en la Avenida 3, con Calle 34, concretamente en la Panadería “Gran Canaima”, y siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, el mismo se ubicó cerca de referido local comercial, desde donde la observaba y la vigilaba permanentemente y al mismo tiempo le exhibía de manera amenazante y disimulada un Arma de Fuego que llevaba consigo. Ante este hecho la victima acudió inmediatamente y le solicitó ayuda al Funcionario Policial que se encontraba prestando seguridad en las instalaciones del Archivo Histórico del Estado Mérida, quien la acompañó hasta que abordó una Unidad de Transporte Público y se alejó del sector, procediendo seguidamente a interceptar al acusado, a quien el preguntó si guardaba entre sus ropas algún arma de fuego u objeto proveniente del delito, y este le contestó que no, lo cual obligó al efectivo actuante a practicarle una Inspección Personal, en presencia de una testigo, logrando encontrarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, Calibre 3.80, Serial No. H06194, con Un (01) Cartucho Sin Percutir en la Recamara del mismo Calibre, más Un (01) Cargador Con Siete (07) Cartuchos Sin Percutir, del mismo Calibre, de igual forma le encontró en el Bolsillo Trasero del mismo Pantalón Un (01) Cargador contentivo de Ocho (08) Cartuchos Sin Percutir de igual Calibre, sin que para el momento tuviera en su poder documentación personal alguna, por lo cual fue puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia, quien lo presentó ante el Tribunal de Control de Guardia donde se realizó la audiencia oral en fecha 05-10-2006, imponiéndole una Medida Cautelar en beneficio de la victima, lamentablemente en fecha, 02-12-2006, luego de conocer el nuevo sitio de trabajo de la victima, esto es, en la Avenida 4, con Calle 26, de esta ciudad de Mérida, denominado “Zapateria Gregory”, presuntamente volvió a presentarse por los alrededores del mencionado lugar en actitud intimidante para la victima, quien evidentemente tuvo conocimiento del hecho como era su objetivo.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como los delitos de: Violencia Psicológica con la Agravante de Perpetrarlo con un Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 20, 6 y 21 numeral 3° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (actualmente incorporado en el articulo 39, en concordancia con los artículos 15, numeral 1° y 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), hecho este cometido en perjuicio de la victima, ciudadana: Liliana Antonia Colmenares Rodríguez.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: Pedro Luís Medina Hernández, Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 02-11-55, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.511.168, divorciado, de profesión obrero de CADAFE, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, diagonal al Liceo Básico, Casa N° 03-28, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 05-10-2006.
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”
Remítase y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.