REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005100
ASUNTO : LP01-P-2009-005100

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 13-11-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Jesús Antonio Ferrer Nieves, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, con fecha de nacimiento 24/09/1988, hijo de Omaira Armanda Nieves y Oswaldo Antonio Ferrer, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio estudiante de ingeniería agroalimentaria, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.013, residenciado en: La Pedregosa Media, Quinta Mis Hijos, Vía Principal, una cuadra más abajo de la Gran Parada, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-4770380, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, precalificó el delito presuntamente cometido como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió igualmente que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente, la Incautación Preventiva del Dinero retenido en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Drogas, así como la autorización para proceder a Destruir la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: MANUEL CASTILLO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que en primer lugar revisadas como fueron las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se evidencia que en el acta policial que encabeza tales actuaciones solo aparece firmando un funcionario actuante aun cuanto se señale en ella que hay varios funcionarios actuantes, siendo que debe el acta ser suscrita por todos los presentes. El Ministerio Público solicita la medida de privación de libertad de su defendido, sin embargo, allí prácticamente se puede decir que no concurren los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad en que pueda incurrir su representado, haciendo mención de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera señala la defensa que no es cierto como manifiesta el Ministerio Público que su representado se encuentre incurso en otras averiguaciones ya que se señala que se presume que estar involucrado con otras personas que si tienen participación en delitos, y que no existe un reconocimiento en rueda de individuos que lo señale y lo involucre en la comisión de otro delito, y que solamente existe una presunción. Finalmente solicita se le acuerda a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para que pueda acudir en libertad al proceso. También consignó constancia de estudio y de residencia de su representado en cuatro (04) folios útiles, indicando además que su defendido no posee antecedentes penales y por ello solicita se le de a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que tenga a bien acordar el Tribunal.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa procedieran a practicarle una Inspección Personal y lograran encontrar en el interior de Un (01) Bolso, Tipo Koala, Color Gris y Negro, Marca Abismo, la cantidad de Veinte (20) Envoltorios, de Material Sintético de Diferentes Colores, contentivos de una Sustancia en Polvo, Color Blanco, de presunta Droga que al ser sometida a la Experticia Química correspondiente resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Nueve (09) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, así como Una (01) Cartera de Cuero, Color Negro, contentiva de Un (01) Billete de Diez (10) Euros, y Treinta y Seis Bolívares Fuertes en Billetes de diferentes denominaciones, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal considera que existen otras diligencias de investigación que deben realizarse en la presente causa a fin de establecer el verdadero grado de responsabilidad del imputado de autos, y su vinculación con el hecho punible atribuido al mismo, donde pudieran mencionarse sólo a titulo de ejemplo, la necesidad de conocer la identidad de las otras dos personas que se encontraban con este al momento de hacer acto de presencia los funcionarios policiales actuantes, y los motivos por los cuales estos se dieron a la fuga, y del mismo modo establecer la procedencia del dinero incautado al imputado, y como garante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.



Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, hecho este presuntamente cometido en detrimento y en contra de la Sociedad y el Estado Venezolano, además, debido a la gravedad del presunto delito cometido en contra de la Sociedad en General que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes por los efectos nocivos y dañosos que producen las Drogas, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, en el primer caso, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: Jesús Antonio Ferrer Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.013, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha 12-11-09, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado, además de ello, se encuentran agregadas a la causa las respectivas Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, identificadas con los No. 9-0169 y 2009-2077, respectivamente, de fecha 12-11-2009, en las cuales se señalan expresa y detalladamente las Evidencias Físicas encontradas e incautadas en el procedimiento realizado, vale decir, los Envoltorios con la Droga, El Bolso tipo Koala, la Cartera de Cuero y el Dinero en Efectivo, así mismo, se encuentra agregada a la causa la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 900-067-2379, de fecha 12-11-09, practicada a las muestras de Sangre, Orina y Raspado de Dedos, tomadas al investigado de autos, donde se determinó que todas las Muestras mencionadas resultaron Negativas, igualmente, se encuentra agregada a los autos la Experticia Química identificada con el No. 9700-067-2378, de fecha 12-11-09, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, donde se determinó que se trata de Cocaína Base, con un Peso Neto de: Nueve Gramos con Cuatrocientos Miligramos (9.400 grs), además de ello, se encuentra agregada a la causa la Inspección Técnica, identificada con el No. 5320, de fecha 12-11-09, practicada en el sitio del suceso, esto es, en la Vía El Manzano, Avenida 25 de Noviembre, adyacente al Liceo Enrique Arias, Vía Pública, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de igual forma cursa en las actuaciones la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, signada con el No. 9700-067-DC-2350, de fecha 13-11-09, practicada a las Piezas (Billetes de Banco), incautadas en el procedimiento realizado, que suman la cantidad de Treinta y Seis Bolívares Fuertes (36 Bs.F.), las cuales resultaron Auténticas y de Origen Legal en el país, además de Un Billete de los emitidos por la Comunidad Económica Europea de la denominación de Diez (10) Euros, el cual responde a una Pieza Auténtica, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, la cual es considerablemente grave y elevada, debido a la naturaleza del mismo, (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de toda la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: Jesús Antonio Ferrer Nieves, venezolano, mator de edad, natural de Carora Estado Lara, con fecha de nacimiento 24/09/1988, hijo de Omaira Armanda Nieves y Oswaldo Antonio Ferrer, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio estudiante de ingeniería agroalimentaria, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.013, residenciado en: La Pedregosa Media, Quinta Mis Hijos, Vía Principal, una cuadra más abajo de la Gran Parada, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-4770380, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 373 Ejusdem, en armonía con los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano: Jesús Antonio Ferrer Nieves, y se precalifica el delito como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, hecho este presuntamente cometido en contra de la Sociedad y el Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez vencido el lapso legal correspondiente se remitirá la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación a que haya lugar y posteriormente emita el acto conclusivo correspondiente. Tercero: Se impone una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem, y en relación con el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Quinto: Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial. Sexto: Se ordena la incautación preventiva del dinero retenido en el procedimiento realizado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley especial, y en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para ponerlo a su disposición. Séptimo: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.