REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005086
ASUNTO : LP01-P-2009-005086
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 13-11-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: TONY RAMON LEON OVIEDO, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-12-77, hijo de REGULO LEÓN y MARIBEL OVIEDO; de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13848133, concubino, de profesión mesonero (Hotel Prado Río); domiciliado en la Calle Rivas Dávila, Casa 8-B, Ejido, Estado Mérida; teléfono: 0424-711-8154; de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: 1).- VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 2).- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem; hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana: Sol Marie Maldonado Labastidas, victima en el presente caso; así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la salida del hogar domestico, la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, finalmente, solicitó que se remita una Copia Certificada de la totalidad de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se designe a otra representación fiscal para que ordene abrir una investigación en razón de las lesiones ocasionadas por la victima al investigado de autos, en caso de considerarlo procedente y oportuno.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: 1).- VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 2).- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem; hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana: Sol Marie Maldonado Labastidas.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: VIRGINIA MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que en cuanto a este acto no es la primera vez que sucede, el once de mayo de este año, sucedió un hecho muy grave en agresiones a su defendido y a su hijo, manifestó que su defendido es constantemente agredido y es quien está pendiente de su menor hijo, manifestó que en esta oportunidad estando la mujer supuesta víctima se le abalanzó y lo agredió gravemente con las uñas. Se deja constancia que el ciudadano imputado mostró en sala toda una serie de lesiones excoriativas. Manifestó igualmente la Defensora que el Consejo de Protección decretó una serie de medidas en contra de la ciudadana SOL MARIE MALDONADO LABASTIDAS, ya que la misma ha realizado en agresiones en contra de su menor hijo; manifestó que su defendido está dispuesto a retirarse de la casa común; en todo caso su defendido seguirá proveyendo los medios de subsistencia al hogar. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley de Genero, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así mismo, se impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3° y 6° de la Ley Especial, vale decir, la salida del Hogar Domestico del investigado, para lo cual, se autoriza al mencionado ciudadano para que pueda retirar los enseres personales y pertenencias que considere necesarios para su vida diaria y sus herramientas de trabajo, dejando expresamente claro que se trata de una medida de carácter temporal y preventivo que puede ser suprimida por el Tribunal en el momento en que se verifique que han cesado los hechos que dieron origen a la presente causa, y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la víctima. Además de ello, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que sea designada otra Representación Fiscal para que conozca de las lesiones que presenta el investigado y que se encuentran acreditadas en la causa, y en caso de considerarlo pertinente y necesario ordene abrir una investigación penal por tales hechos. Con respecto a la solicitud de que el investigado acuda a las charlas sobre violencia intrafamiliar, tomando en consideración que al mismo se le ordenó salir de la residencia en común y por cuanto la víctima no acudió a la presente audiencia, la misma se declara sin lugar.
Finalmente, se acuerda la libertad del ciudadano: TONY RAMON LEON OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13848133, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad que se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano TONY RAMÓN OVIEDO, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se desprenden elementos que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en los presuntos hechos delictivos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la Ley Especial, razón por la cual una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima para que continúen las investigaciones y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, remisión que se hace conforme al artículo 101 de la Ley Especial. Se insta a la ciudadana Defensora Privada para que consigne por ante Fiscalía actuante todos los elementos necesarios para que se inicie una investigación al respecto por los hechos expuestos en la audiencia por esa Defensa Técnica. TERCERO: Se mantiene la Precalificación Jurídica dada por la Fiscalía por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana SOL MARIE MALDONADO LABASTIDAS. CUARTO: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva al investigado, de acuerdo con el artículo 92.8 de la Ley Especial en relación con el 256.3 del COPP consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante la sede del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se dicta como medida de seguridad y protección en beneficio de la victima las establecidas en el artículo 87 de la Ley de Género, esto es, las previstas en los numerales 3 y 6; consistentes en la salida del hogar doméstico del investigado de autos, aclarando que esta es una medida de carácter preventivo y temporal a fin de evitar que situaciones de la misma naturaleza se repitan en detrimento de la víctima y del propio investigado y así mismo la prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima. Se autoriza al imputado a que en la oportunidad que lo estime conveniente y en compañía de otra persona acuda al Hogar Común a retirar sus enceres personales y herramientas de trabajo. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que sea designada otra Representación Fiscal para que conozca de las lesiones que presenta el investigado y que se encuentran acreditadas en la causa, y en caso de considerarlo pertinente y necesario ordene abrir una investigación penal por tales hechos.
Con respecto a la solicitud de que el investigado acuda a las charlas sobre violencia intrafamiliar, tomando en consideración que al mismo se le ordenó salir de la residencia en común y por cuanto la víctima no acudió a la presente audiencia, la misma se declara sin lugar. Finalmente, se acuerda la libertad del ciudadano: TONY RAMON LEON OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13848133, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad que se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de que la presente decisión será fundamentada dentro del lapso de Ley. Es todo.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.