REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005088
ASUNTO : LP01-P-2009-005088

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 13-11-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ENRIQUE PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16/02/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.195, de estado civil soltero, de profesión taxista, domiciliado en Chamita, Calle Las Delias, Casa No. 1-47, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: 1).- VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 2).- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem; hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana: Hermelinda Balza Pacheco, victima en el presente caso; así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de ello, pide que se le imponga la obligación de acudir a 3 de las charlas que se dictan por ante el Instituto Merideño de la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la ley de Genero, así como también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la salida del hogar domestico, la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: 1).- VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 2).- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem; hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana: Hermelinda Balza Pacheco.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: EDILIO BALBUENA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra solicitó que se realice el cómputo del tiempo transcurrido desde la detención de mi representado y visto que no se usó orden de allanamiento y entraron a la casa los funcionarios públicos a la residencia de mi defendido, se violó el domicilio por lo que solicito se apertura una averiguación en contra de los funcionarios actuantes. Esta defensa solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 COPP, consistente en presentación periódica. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley de Genero, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así mismo, se impone como Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3° y 6° de la Ley Especial, vale decir, la salida del Hogar Domestico del investigado, para lo cual, se autoriza al mencionado ciudadano para que pueda retirar los enseres personales y pertenencias que considere necesarios para su vida diaria y sus herramientas de trabajo, dejando expresamente claro que se trata de una medida de carácter temporal y preventivo que puede ser suprimida por el Tribunal en el momento en que se verifique que han cesado los hechos que dieron origen a la presente causa, y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la víctima.

En cuanto a la solicitud de la defensa referente a la presunta violación del domicilio, se deja expresa constancia, tal como se señaló en acta policial, que los funcionarios policiales entraron a la residencia previa autorización de la víctima, razón por la cual no hubo violación de domicilio y respecto al cómputo de la detención, se verificó la fecha de detención del investigado y la fecha de presentación ante el Tribunal, determinándose que se encuentra dentro del lapso legal, razón por la cual tal actuación fiscal esta ajustada a derecho. Finalmente, como se impusieron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y visto que se ordenó la salida del investigado del hogar domestico se declara sin lugar de asistencia del mismo a la charla de violencia de genero. Se acuerda la libertad del ciudadano imputado desde la sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía para que designe un funcionario del modulo más cercano a la vivienda de la víctima para que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Quedan las partes debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones considera que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ ROJAS, por observar llenos uno de los extremos exigidos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional, en armonía con el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se mantiene la pre-calificación dada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía 20° del Ministerio Público en cuanto se tramite la presente causa por el procedimiento especial (ordinario) de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto remítanse las actuaciones a la citada representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley de Genero, en concordancia con el artículo 256.3 del COPP, referente a la Presentación Periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal una vez cada 15 días a partir de la presente fecha. QUINTO: Se procede a imponer como Medidas de Seguridad y Protección, las previstas en el artículo 87 numerales 3° y 6° consistentes en lo siguiente: 1) Se ordena la salida inmediata del investigado de la residencia común, donde habita con la ciudadana ERMELINDA BALZA PACHECO, autorizándose al imputado de autos, advirtiéndoles a las partes que la medida es de carácter temporal y provisorio; 2) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa referente a la presunta violación del domicilio del investigado, se deja expresa constancia, tal como se señaló en acta policial, que los funcionarios policiales entraron a la residencia previa autorización de la víctima, razón por la cual no hubo violación de domicilio, y respecto al cómputo de la detención y se verificó la fecha de detención del investigado y la fecha de presentación ante el Tribunal determinándose que se encuentra dentro del lapso legal, razón por la cual tal actuación fiscal esta ajustada a derecho. Finalmente, como se impusieron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y el imputado fue impuesto de la medida de salida del hogar domestico, visto lo manifestado por las partes se declara sin lugar la solicitud de asistencia del mismo a la charla de violencia de genero. Se autoriza al investigado de autos para que acuda a la residencia de la víctima a fin de que pueda retirar los enceres de su propiedad y que considere necesarios. Se acuerda la libertad del ciudadano imputado desde la sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda Oficiar a la Comandancia de Policía para que designe un funcionario del modulo más cercano a la vivienda de la víctima y acompañe al imputado a retirar sus enseres. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.