REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005121
ASUNTO : LP01-P-2009-005121
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 17-11-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del investigado, ciudadano: FREDDY MORENO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-04-1977, de 33 años de edad, hijo de los ciudadanos: Juan Ramón Moreno y María del Carmen Alvarado, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.783.961, domiciliado en Cacute, El Páramo, frente a la Iglesia Santo Domingo, Casa Sin Número, Estado Mérida, teléfono: 0426-8262269 (esposa) y 0416-6676291 (cuñado), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del investigado de autos, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la Empresa Hipermercado Garzón.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada VIRGINIA MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, la defensa se adhiere a la solicitud de la representante del estado y señala la intención de su defendido de llegar a un acuerdo reparatorio, por tanto el día de mañana se introducirá el escrito para que el tribunal lo homologue y lleguemos al acuerdo. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que el investigado es Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y el investigado tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar razonablemente que dicho imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en las presentaciones periódicas, una vez cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Finalmente, se acuerda la libertad del investigado Freddy Moreno Alvarado, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de libertad que se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal, y visto lo señalado por la ciudadana Defensora Privada este Tribunal deja constancia que una vez que conste en las actuaciones la solicitud y oferta de acuerdo reparatorio con la victima del hecho, se procederá a fijar la audiencia respectiva de manera inmediata, a fin de que se materialice el mismo, y de esta forma proceder a decretar el sobreseimiento de la causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado FREDDY MORENO ALVARADO, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le impone al investigado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha, por ante la sede del Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse de manera directa o indirecta con la víctima del hecho. QUINTO: Se acuerda la libertad del investigado Freddy Moreno Alvarado, para lo cual se acuerda librar boleta de libertad que se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Visto lo señalado por la ciudadana Defensora Privada este Tribunal deja constancia que una vez que conste en las actuaciones la solicitud y oferta de acuerdo reparatorio con la victima, se procederá a fijar la audiencia respectiva de manera inmediata, a fin de que se materialice el mismo, y de esta forma proceder a decretar el sobreseimiento de la causa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.