REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005164
ASUNTO : LP01-P-2009-005164

IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURIDAD AL INVESTIGADO.

En fecha 19-11-2009, este Tribunal de Control No. 03 celebró la correspondiente Audiencia Especial para Imposición de Medida de Seguridad, en la cual la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, le solicitó al Tribunal que se decrete en favor del ciudadano: JORGE ALFONSO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.212, con fecha de nacimiento 26/01/1966, de 42 años de edad, residenciado en Chamita, Calle las Acacias, Finca La Sabana, Estado Mérida, donde vive la señora Ligia Yudith Castellanos (madre) y Jesús Manuel Castellano (hermano), una Medida de Seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a fin de recibir tratamiento médico especializado por el lapso de tiempo de Un (01) Año, en virtud de que están dados los supuestos del artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia de drogas, por cuanto estamos en presencia de una persona consumidora, lo cual se desprende de la Experticia Toxicológica y del resultado de la Experticia Psiquiátrica, practicadas al mismo.

En tal sentido, el ciudadano Defensor Público, abogado ERNESTO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que escuchado como ha sido la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal se ve la garantía por parte del Ministerio Público, de litigar de buena fe así como de exculpar a mi defendido, por tal motivo, la Defensa en el recorrido del legajo de actuaciones pudo observar que mi defendido tiene dependencias a múltiples sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el experto recomienda su rehabilitación supervisada, a la luz de la justicia y ajustado a derecho se solicita de conformidad con el artículo 71 y 105 de la ley de estupefacientes la rehabilitación en un centro el cual queda a criterio de este honorable tribunal donde el mismo pueda recuperar la salud de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

Así las cosas, el Tribunal de Control luego de escuchar detenidamente las intervenciones de las partes, y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, observa que en el presente caso, le fue incautado al investigado de autos una sustancia que según la Experticia Química arrojó como Peso Neto la cantidad de Quinientos (500) Miligramos de Cocaína Base, y según la Experticia Toxicológica In Vivo, la muestra de orina tomada al investigado arrojó un resultado positivo para Metabolitos de Cocaína, y después de ver el resultado de la Experticia Psiquiátrica practicada al mismo ciudadano, en la cual se afirma que “…se trata de adulto de personalidad con rasgos disociales e impulsivo, quien para el momento de esta experticia no presenta enfermedad mental suficiente. Pudo hallarse sólo signos de DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTENCIAS, Recomiendo su rehabilitación supervisada…”, llega necesariamente a la conclusión de que el ciudadano: JORGE ALFONSO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.212, resultó ser ciertamente un Consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo prevé el Artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual está sujeto por disposición legal a la aplicación de las Medidas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 numerales 1° y 2°, en relación con los Artículos 72 y 76 Ejusdem, sobre todo tomando en cuenta que la cantidad de Droga incautada no excede el Limite Legal establecido en la misma norma para considerarla como una Dosis Personal, por lo tanto, resulta un hecho plenamente acreditado en las actuaciones, que tal conducta debe necesariamente ser tratada por un personal médico especializado en la materia y que en beneficio del derecho a la Salud del mencionado ciudadano, visto éste como un Derecho Social Fundamental, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 70, 71 numerales 1° y 2°, 72 y 76 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 66 ejusdem, ACUERDA: Primero: Se declara con lugar la Imposición de una Medida de Seguridad en beneficio del ciudadano: JORGE ALFONSO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.212, por considerar que el mismo resultó ser una persona consumidora de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto además, la cantidad de droga que le fue incautada al mismo, más la Experticia Psiquiátrica practicada hacen procedente la aplicación de la medida de seguridad, la cual consiste en someterse a un Tratamiento Médico Especializado en la Fundación “José Félix Rivas” de esta ciudad de Mérida, durante el lapso de tiempo de UN (01) AÑO a fin de que sea debidamente tratado para superar su adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo consignar constancia en la presente causa de estar asistiendo a dicha Fundación en cumplimiento de la Medida de Seguridad impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71.2 y 72 aparte primero de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Una vez que se verifique el cumplimiento de los extremos legales de la decisión dictada en esta Audiencia el Tribunal procederá a dictar el respectivo Sobreseimiento de la Causa. Tercero: A partir de la presente decisión cesan las medidas cautelares que le fueron impuestas al mencionado ciudadano en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.