REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005152
ASUNTO : LP01-P-2009-005152
RESOLUCIÓN.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, mediante la cual señala expresamente que:
“…Yo, Miriam del Valle Briceño Angel, Fiscal Quinto de Proceso del Estado Mérida, por medio del presente escrito, muy respetuosamente me dirijo a Usted, con la finalidad de le solicitarle se sirva acordar bajo la modalidad de prueba anticipada Inspección al vehículo cuyas características son placa 50MGAB, serial de carrocería 8ZCEC14R9W307038, serial del motor 9W307038, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, color blanco, clase camioneta, tipo PICK UP, uso carga, la cual se encuentra en resguardo de la depositaria judicial, estacionamiento Díaz Uzcátegui, ubicado en el sector El Salado parte alta, municipio Campo Elías del Estado Mérida, sitio en al cual debe trasladarse y constituirse el Tribunal.
Esta prueba es pertinente y necesaria en la investigación penal signada bajo el número 14F05-0521-09 de la nomenclatura de esta Fiscalía.
Se pide la referida inspección bajo la modalidad de prueba anticipada, pues se desea dejar constancia del estado actual en que se encuentra el vehículo, es decir, sus características externas e internas actuales, que deben ser fijadas, pues una vez entregado a su propietario deben ser modificadas, a los efectos de cumplir con las reglas de tránsito terrestre y por seguridad,.
En la inspección nos acompañarán, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Mérida.-
Fundamento lo solicitado en las facultades que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 198, 202 Y 307 ejusdem…”.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
Como es bien conocido en el Sistema Acusatorio que rige nuestro proceso penal existen varios principios generales de estricta aplicación, según los cuales, en el juicio oral y público, sólo pueden valorarse y tomarse en cuenta para los efectos de una Sentencia Definitiva, las pruebas que son practicadas en el mismo debate oral y público, y no podrá tomarse en cuenta para tales fines ninguna prueba que se haya verificado en la Fase Preparatoria o que se haya realizado de manera Extrajudicial, si la misma no es presentada en el curso del juicio oral y público, para ser sometida al Debate Contradictorio, a través, del Principio de la Inmediación de la Prueba, con la finalidad de que el juzgador conozca directamente, sin ningún tipo de intermediarios el contenido de la misma, tal como lo establecen expresamente los artículos 14 y 16 respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, según los cuales:
“El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.”
“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
Ahora bien, tales principios tienen su excepción legal, cuando el mismo legislador establece y regula todo lo concerniente a los requisitos de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dispuso expresamente lo siguiente:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”
En tal sentido, debe recordarse que la Prueba Anticipada es una diligencia probatoria que se verifica en cualquier etapa del proceso penal, antes del juicio oral y público, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo que en la referida prueba el Juez o Tribunal que la autoriza y la practica puede que no sea el mismo Tribunal de Juicio, pero esta deberá surtir todos sus efectos jurídicos precisamente en este, para su apreciación y consecuente valoración como si hubiera sido practicada efectivamente durante el debate, pero siempre respectando las mismas características de la oralidad y contradicción necesarias, cuya finalidad no es otra que el aseguramiento de la prueba, con vista a la sentencia definitiva que deberá dictarse al finalizar el referido juicio.
Sin embargo, para poder lograr estos objetivos procesales, resulta necesario y pertinente en orden a la consecución de los fines de la Prueba Anticipada, que estén presentes todas las partes intervinientes, incluyendo obviamente a la victima del hecho, para que se pueda asegurar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, pues de lo contrario se estaría violentando el ejercicio del derecho que tienen las partes a ejercer el contradictorio para poder controlar este tipo de pruebas, lo cual ciertamente sería ilegal, y como quiera que en la solicitud presentada ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no se hace mención alguna a los datos de identificación y domicilio del investigado o los investigados, ni a sus Defensores, ya sean estos Privados o Públicos, ni tampoco se hace ninguna alusión a la Victima del hecho y su domicilio, ciertamente no puede este Despacho autorizar legalmente las realización de una Prueba Anticipada, tal como lo establece la norma procesal anteriormente citada y descrita, en consecuencia, la presente solicitud debe declararse Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 21, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 16 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Sin Lugar la solicitud presentada por la ciudadana: Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, dejando constancia de que una vez corregida y subsanada la misma, esta podrá volver a ser interpuesta nuevamente, en consecuencia, acuerda se acuerda remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
ABG. AMARILIS QUINTERO DUGARTE.
SECRETARIA.