REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004915
ASUNTO : LP01-P-2009-004915
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE PRORROGA.
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control en fecha 21-11-2009, por los ciudadanos: DAIANA BEATRIZ VEGA, IVAN DE JESUS TORO e YNES PATRICIA SALAZAR, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la cual señalan expresamente que:
“…Quienes suscriben, Daiana Beatriz Vega Corea, Iván de Jesús Toro Dugarte, e YNES PATRICIA SALAZAR, Fiscal Cuarta y Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, de conformidad con las atribuciones legales conferidas en el artículo 285 numeral 6° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16° y 53 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante su competente autoridad y con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer lo siguiente:
En fecha Veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009), fue presentado ante ese honorable Tribunal por esta Representación Fiscal el imputado MIGUEL ANTONIO RIVAS PAREDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.967.269; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILíCITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCI.A A LA AUTORIDAD, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, 277, 218 y 416 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALDO ENRIQUE MONSALVE RODRíGUEZ, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GUERRERO, EL ESTADO VENEZOLANO y el funcionario policial LUIS RIVAS. Por consiguiente dicho Tribunal de Control le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo recluido en el Centro Penitenciario Región Los Andes, según la causa N° LP01-P-2009-004915.
En atención a lo anteriormente expuesto y por cuanto hasta la presente fecha esta Representación Fiscal, no se han recabado todas las diligencias pertinentes y necesarias para emitir el correspondiente acto conclusivo, es que solicitamos con fundamento a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, PRORROGUE el lapso para la presentación del respectivo acto conclusivo en quince (15) días adicionales, a los treinta establecidos en la cita norma adjetiva penal, previa autorización mediante audiencia especial que fije ese Tribunal.
En tal sentido, le remitimos anexo a la presente la causa N° LP01-P¬2009-004915, constante de Cincuenta y Dos (52) folios útiles…”.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 29-10-2009, se realizó la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal de la Causa, escuchados los argumentos y solicitudes de las partes, realizó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del investigado de autos Miguel Antonio Rivas Paredes, titular de la cedula de identidad Nº 13.962.269 por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referente a la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal , PORTE ILICIO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal en perjuicio de el funcionario Policial Rivas Luis. TERCERO: El Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Tercera, a los fines que la Fiscalia presente el acto conclusivo a que de lugar. CUARTO: el tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 251 numerales 1 y 2, porque estima porque existe la presunta comisión de varios hechos punibles y es evidente que la fecha es aun reciente, existen elementos de convicción y existen una peligro de fuga, en consecuencia se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 del COPP se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Razón por la cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Se acuerda remitir Oficio a la dirección del Centro Penitenciario de la región andina a fin de que se tomen todas las previsiones del caso para garantizarle al imputado de autos su seguridad dentro de la institución sugiriéndoles que el mismo sea recluido en un área del Penal donde su vida no corra peligro. QUINTO: Se acuerda remitir oficio al Tribunal de ejecución número 1, de esta Circuito Judicial penal, informándole sobre la decisión adoptada en la presente causa por cuanto por ante ese despacho cursa una causa penal en contra del mismo ciudadano identificada con el número LP01P2005009437. SEXTO: Por cuanto el Tribunal considera que la Medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa no es suficiente para garantizar las finalidades del proceso se declara sin lugar dicha solicitud. Quedan notificadas de la presente decisión…”.
Como bien puede observarse, este Tribunal de Control le dictó Medida Privativa de Libertad al investigado de autos en fecha: 29-10-2009, lo cual significa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debía presentar el correspondiente Acto Conclusivo, una vez transcurridos y vencidos los Treinta (30) Días siguientes (continuos) a la pre-nombrada fecha, o en su defecto pedir el otorgamiento de una Prorroga Legal, la cual de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitarse por lo menos con Cinco (05) Días de anticipación al vencimiento del referido lapso, y en el presente caso, los treinta días siguientes a la decisión judicial que decretó la medida de coerción personal, se vencen en fecha: 28-11-2009, y la mencionada solicitud de prorroga fue interpuesta por el Ministerio Público, en fecha: 21-11-2009, lo cual significa que la misma fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, vale decir, temporalmente, por lo cual el Tribunal declara que el lapso legal dentro del cual fue presentada la solicitud de prorroga se encuentra plenamente ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal de Control No. 03 procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 250 quinto aparte de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5930, de fecha 04-09-2009, le otorga a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público un Lapso de Tiempo de Prorroga de Quince (15) Días Adicionales, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, por lo cual, queda claramente establecido que la Fiscalía actuante deberá presentar el mismo, una vez vencidos los Cuarenta y Cinco (45) Días continuos de que dispone legalmente el Ministerio Público, de conformidad con la norma procesal penal anteriormente señalada, sin ningún tipo de prorroga adicional. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda remitir inmediatamente la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.