REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005222
ASUNTO : LP01-P-2009-005222

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 24-11-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: DAVILA ROJAS BAUDILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.020, natural de Ejido Estado Mérida, nacido en fecha 20/06/1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eleuterio Dávila y Juana Rojas, residenciado en el Sector Chamicero, Vía Carlos Sánchez, entrando por la calle 8 de la Carlos Sánchez, a cincuenta metros de la escuela El Chamicero, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dirección del trabajo: Auto Frenos Caribay, Avenida Dos Lora, final al lado del INCE, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0424-7582656, 0416-2779471 (de la esposa de nombre Rosa Márquez), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en contra del ciudadano: Alonso Enrique Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-9.479.575, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ GILDARDO GARCÍA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi defendido en virtud de que no hay ninguna lesión y que tanto la victima como mi defendido son amigos y todo fueron cosas de tragos. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación para poder determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, en caso de haberlo, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni tampoco elevada, además de que el mismo tiene un domicilio y un trabajo fijo, que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano DAVILA ROJAS BAUDILIO, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Riña, de conformidad con el articulo 425 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad al ciudadano DAVILA ROJAS BAUDILIO, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

LA SECRETARIA.