REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005234
ASUNTO : LP01-P-2009-005234

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 24-11-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ENRIQUE ALBERTO CACERES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Maria Hernández y de Freddy Ortega, de 28 años de edad, de profesión comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.850.441, residenciado Lagunillas, Sector San Miguel, Calle Democracia, Casa N° 21, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: 0416-1970030 (hermana Felicia Ortega), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: 1).- VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 2).- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem; hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana: Ariana Mendoza, victima en el presente caso; así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede del Circuito Judicial Penal, además de ello, también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: 1).- VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 2).- VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem; hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana: Ariana Mendoza, victima en el presente caso.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que revisadas como han sido las actuaciones se puede constar que hay una violencia física de ambas partes, y escuchado lo señalado por el Ministerio Público, a tal efecto esta defensa se adhiere a la solicitud por parte de la Fiscalía. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley de Genero, en concordancia con el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la obligación de concurrir de manera permanente por ante la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida a los fines de que continué recibiendo tratamiento médico especializado, debiendo consignar en el Tribunal una constancia de que esta asistiendo a dicha Fundación, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución a los fines de que reciba al mencionado ciudadano para que reciba tratamiento medico, y la Presentación personal una vez cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Finalmente, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho, dejando expresamente claro que se trata de una medida de carácter temporal y preventivo que puede ser suprimida por el Tribunal en el momento en que se verifique que han cesado los hechos que dieron origen a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ENRIQUE ALBERTO CACERES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.850.441, por considerar que están llenos los requisitos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica del delito como: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y articulo 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANA MENDOZA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía actuante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero; CUARTO: Se le imponen al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de concurrir de manera permanente por ante la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida, a los fines de que continúe recibiendo tratamiento médico especializado, debiendo consignar una constancia de que esta asistiendo a dicha Fundación, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución a los fines de que reciba al mencionado ciudadano para que reciba el tratamiento medico y la Presentación personal una vez cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. QUINTO: Se imponen como medidas de seguridad y protección en favor de la victima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Genero numerales 5° y 6°, esto es, la prohibición de acercase a la victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio y la Prohibición de cometer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima y de cualquiera integrante de su núcleo familiar. SEXTO: Se ordena la Libertad del imputado ENRIQUE ALBERTO CACERES HERNANDEZ, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

LA SECRETARIA.