REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004944
ASUNTO : LP01-P-2009-004944

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 31-10-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: JOSE LEONARDO MORA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.522.988, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/02/1987, hijo de los ciudadanos Leonardo Antonio Mora Noguera y Maria Auxiliadora Paredes Moreno, natural de Mérida, de estado civil soltero, de profesión Estudiante de Ingeniería Civil en la Universidad de Los Andes, con domicilio en la Avenida Las Americas, Residencias Monseñor Chacón, Torre “E”, Apartamento 7-4, teléfonos: 0424-7616276 y 2623752 y LEONARDO DE JESUS DE NAZARET RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.796.290, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/09/1984, hijo de los ciudadanos Leonardo Rincón y Adalia Izarra, natural de Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista en la Línea Teletaxis HULA, con domicilio en las Terrazas de Los Bucares, Apartamento 1-4, Urbanización Carabobo, Chamita Mérida Estado Mérida, teléfono: 0424-7659618, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.


SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada INES PATRICIA SALAZAR, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los dos investigados en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SCORZA RANGEL, (Occiso), solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SCORZA RANGEL, (Occiso).

LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensa Privada del investigado: JOSE LEONARDO MORA PAREDES, representada por la abogada IRIS YANETH ESPINOZA PINEDA, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que se adhiere a la solicitud fiscal y consigna en once (11) folios útiles, documentos relacionados con la constancia de estudio y la constancia de trabajo de su patrocinado. Es todo.

La Defensa Privada del investigado: LEONARDO DE JESUS DE NAZARET RINCON, representada por el abogado MARLÓN MAX DE JESÚS BELLO GIL, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra manifestó que se adhiere igualmente a la solicitud fiscal, y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad para su defendido. Es todo.


EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los dos imputados de autos, en el mismo lugar del suceso y al poco tiempo de haberse producido el hecho que condujo a la muerte del ciudadano JOSÉ GREGORIO SCORZA RANGEL, (Occiso), encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los investigados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara con lugar la misma y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación, se realicen las diligencias necesarias y pertinentes y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de los investigados de autos, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que los dos investigados tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, y no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3° y 8 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 257 numeral 3° y primer aparte, consistentes en la presentación periódica de ambos imputados una vez cada Quince (15) días, por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Caución Económica consistente en el pago del equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias, para ambos imputados, a fin de garantizar la presencia de los mismos en todos los actos del proceso, en tal sentido, esta caución económica, deberá ser depositada en una Institución Bancaria del Estado, concretamente el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual el Tribunal le entregará a la Defensa Privada, el respectivo oficio dirigido a dicha Institución, para proceder a aperturar la cuenta respectiva, y luego consignar en la presente causa los comprobantes correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y declara en flagrancia la aprehensión de los imputados JOSE LEONARDO MORA PAREDES y LEONARDO JESUS DE NAZARET RINCON, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal, para que continúe con la investigación y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referida a la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en al artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SCORZA RANGEL. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinal 8 en relación con el artículo 257 numeral 3ro y primera aparte, consistente en una CAUCION ECONOMICA, vale decir, EL PAGO para cada uno de los imputados, del equivalente de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS para garantizar las resultas del proceso y la presencia de los imputados en los demás actos del proceso. Esta caución económica, debe ser depositada en el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual el Tribunal le entregará a la Defensa Privada, el oficio dirigido a esa Institución, para aperturar las cuentas respectivas. Además de eso, una vez que se cumpla con la caución económica, los imputados deberán presentarse por ante el Tribunal UNA VEZ CADA (15) QUINCE DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3ro del COPP. Hasta tanto se cumpla con la caución económica, ambos ciudadanos quedan retenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. En consecuencia. Ofíciese lo conducente. VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME LA DECISION Y REMÍTASE LA CAUSA AL MINISTERIO PUBLICO. CÚMPLASE. Quedan notificadas las partes presentes.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.