REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004951
ASUNTO : LP01-P-2009-004951

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 31-10-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: LUIS ERNESTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.663.692, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/01/83, hijo de lo ciudadanos Galletaza Rodríguez Peña y Carlos Enrique Rodríguez Pérez, soltero, de profesión u oficio profesor de danza en el Centro Cultural Tulio Febres Cordero, con domicilio en el sector La Joya, El Arenal, cerca de la Bodega El Toro, casa del señor Ageo, casa de rejas blancas, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0212-9798229 y 0426-9297715, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: BELKIS ALVARADO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, difiere del delito de Daños a la Propiedad, y expuso sus alegatos de defensa en relación a ello. Hizo una breve narración de los elementos de convicción que han sido consignados por el Ministerio Público, considerando que no existe el delito de daño a la propiedad, ya que no existe el documento o titulo de propiedad, que acredite a quien pertenece el mismo, y por ello, no esta lleno el artículo 373 del Código Penal, para poder imputarle a su defendido tal delito. Se adhirió a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, finalmente, se ordena la realización de una Experticia Psiquiátrica al imputado de autos para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO.- SE CALIFICA EN SITUACION DE FLAGRANCIA la aprehensión del IMPUTADO LUIS ERNESTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO.- Por cuanto este Tribunal observa que faltan diligencias y entrevistas que pudieran darse, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del COPP. TERCERO.- Se mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público, como son LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ERNESTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, consistente en PRESENTACION ante EL TRIBUNAL UNA VEZ CADA QUINCE DIAS Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA DE ESTA CAUSA. QUINTO.- SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA PSIQUIATRICA al imputado LUIS ERNESTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para lo cual se cuerda oficiar a la Medicatura Forense, para que él mismo, se presenté ante dicha medicatura, el día MIERCOLES 04 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES de esta decisión la cual se fundamentará por auto separado, conforme a los artículos 173 y 177 del COPP. Y una vez firme la decisión se acuerda remitir la causa a la Fiscalía 3° del Ministerio Público.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.