REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004952
ASUNTO : LP01-P-2009-004952

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 01-11-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Jovani José Jaimes Albarran, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, de 29 años de edad, nacido en fecha 30/04/1980, soltero, de ocupación u oficio chofer de transporte publico, titular de la cédula de identidad No. V-15.235.157, hijo de Damaris Albarran y Luís Jaimes, residenciado en el Sector El Rosal, Cuatro Esquinas, dos cuadras mas arriba de la licorería ”La Cueva Humo”, casa S/N, Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Teresita de Jesús García Sánchez, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la sede de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, así como también pide que se dicte una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima del hecho en su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima del hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Teresita de Jesús García Sánchez.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: BELKIS ALVARADO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que una vez oída la exposición hecha por el Ministerio Publico donde se señala a mi defendido como autor del delito de Acoso u Hostigamiento previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, la defensa acoge la solicitud presentada por la fiscalía solo en cuanto a las Medida de protección y cautelar, solicitadas para mi defendido a tal efecto solicito que se le haga experticia psiquiatrita a mi defendido. Es todo.



EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Tovar Estado Mérida, finalmente, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, relacionado con la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o través de otras personas en contra de la víctima del hecho y finalmente, se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al investigado de autos, para el día jueves 05 de noviembre del año en curso, a las 08:00 a.m., razón por la cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado: Yovani José Jaimes Albarran, supra identificado, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley de Genero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley de Genero en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cometidos en perjuicio de la ciudadana Teresita de Jesús García Sánchez. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley de género, así mismo, se acuerda remitir la causa a la fiscalía actuante una vez firme la presente decisión para que continué con la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la misma ley de genero. Tercero: Se mantiene la precalificación jurídica dada por la fiscalía de Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto en el articulo 40 de la citada ley, imponiéndole al investigado de autos la Medida Cautelar prevista en los artículos 92.8 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Vigésima Primera de Tovar Estado Mérida. Cuarto: Se impone como Medidas de Protección y Seguridad en beneficio de la victima la prevista en el artículo 87 en su numeral 6 de la citada ley, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso y/o intimidación en contra de la victima, ciudadana Teresita de Jesús García Sánchez, ni por si ni por terceras personas. Quinto: Se acuerda la realización de una experticia psiquiatrita al investigado de autos para el día jueves 05 de noviembre del año en curso a las 08:00 a.m. razón por la cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa. Sexto: se acuerda la libertad inmediata del ciudadano la cual hará efectiva desde este mismo circuito judicial penal. Quedan notificadas las partes de que a presente decisión que se fundamentará por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.