REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005192
ASUNTO : LP01-P-2009-005192

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.

Como puede verse claramente, en la presente causa penal el Ministerio Público procedió a solicitar a este Tribunal de Control mediante escrito formal que se decrete la DESESTIMACIÓN de la causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal observa que la Desestimación de la Causa es una decisión que evidentemente pone fin al proceso, y además, constituye un obstáculo legal para que la victima pueda continuar con el mismo y además no podrá expresar ante el Juez de la causa sus argumentos respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por esta razón es que el artículo 120 numeral 7° del Código Adjetivo Penal, establece entre los derechos de la victima, el siguiente:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (Omissis)…

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal de Control considera que resulta innecesaria la realización de una Audiencia Oral con la finalidad de debatir los fundamentos legales de la solicitud Fiscal de Desestimación, por cuanto, tal petición es presentada por el Titular de la Acción Penal, que es el Ministerio Público, tal como lo consagra expresamente el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien obviamente no puede ser compelido u obligado, debido a la autonomía legal y funcional de que goza dicha institución, a ejercer la acción penal en las causas que tiene bajo su conocimiento, si luego de revisar las actuaciones considera que existe alguna razón fundada que impide continuar definitivamente con la investigación iniciada y luego proceder a dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar, además de ello, se observa que la victima no ha manifestado ningún interés en el desarrollo de la investigación, antes por el contrario, se evidencia una total apatía en torno al caso, basada en la absoluta falta de motivación y continuidad para conocer la opinión o criterio Fiscal en torno al contenido de su petición, llevando un seguimiento permanente de la misma, y como si esto fuera poco, el hecho denunciado por la victima ante los organismos competentes, o no reviste carácter penal, o la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, o en su defecto, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por tratarse de un hecho punible de acción privada, cuya persecución debe hacerse a instancia o mediante el requerimiento de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, lo que en definitiva constituye una situación legal que no puede resolverse adecuada ni satisfactoriamente con la realización de una Audiencia Oral donde se cuestionen los argumentos presentados por la Fiscalía actuante para fundamentar su solicitud de Desestimación de la Causa, por lo tanto, este Despacho considera que debe resolverse la solicitud planteada prescindiendo de la realización de la audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual pide a éste despacho que acuerde LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un Obstáculo Legal que hace imposible el ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, debido a que el delito imputado en el presente caso es el de AMENAZA (VIOLENCIA) PRIVADA, previsto y sancionado expresamente en el Articulo 175 del Código Penal, cuya persecución procede únicamente a Instancia de Parte Agraviada.


Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello, la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, esto es, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

En tal sentido, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte agraviada.”

Como regla general el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aún siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Lo anterior no significa que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda investigación, debido a que puede ser necesaria la acreditación de alguna circunstancia más allá de la fuente de la noticia del presunto delito, como sería, la denuncia, la querella, un informe policial, etc, siempre y cuando la la comprobación se lleve a cabo en una etapa inicial del proceso penal y, obviamente, antes de que se individualice y se señale a alguna persona como imputada, por cuanto, en el caso de que la averiguación se encuentre avanzada y con algún imputado en la misma, lo que procede en caso de no haber lugar a continuar con el procedimiento, es el Archivo Fiscal, o en su caso, el Sobreseimiento de la Causa.

Ahora bien, luego de revisadas minuciosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, necesariamente se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurridos encuadran en un tipo penal en el cual no puede procederse sino a instancia de parte, debido fundamentalmente a que así lo dispone la ley para ese tipo de delitos, lo que ineludiblemente conlleva a la aplicación del Articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente que "Sólo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en éste código." Circunstancia que evidentemente impide la actuación de Oficio por parte del Fiscal del Ministerio Público, debido fundamentalmente a que no estamos en presencia de un delito de Acción Pública y tampoco consta en las actuaciones que ninguna de las partes involucradas en el accidente haya intentado alguna acción penal tal como lo requiere la ley por mandato expreso, por lo cual no puede legalmente el Ministerio Público suplir validamente la omisión de tal carga procesal, por lo tanto, resulta obligatoria la aplicación de lo establecido en el Unico Aparte del Articulo 301 del referido Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "... Se procederá conforme a lo dispuesto en éste Articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada." Razón por la cual es pertinente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la Desestimación solicitada con fundamento en los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 Ejusdem, y en armonía con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, en acatamiento de lo establecido en el Articulo 302 del referido Código Adjetivo Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, a objeto de que proceda al Archivo de las mismas.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.