REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000885
ASUNTO : LP01-P-2009-000885

ENTREGA DE VEHÍCULO BAJO LA MODALIDAD
DE GUARDA Y CUSTODIA.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por la ciudadana: JOICE ROSANA MORALES CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.998, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, representada inicialmente por el abogado DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ, y posteriormente, representada por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, tal como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual señala expresamente que un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios 4x4 AWD, Color: Beige, Año: 2007, Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8XAJ102G079509798, Serial de Motor: 17D449185 (4 Cilindros), Placas: JAT-34D, fue retenido por Funcionarios Policiales por presentar Alteración en los Seriales de Identificación, y que la misma fue puesta a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público quien negó la entrega del referido vehículo, fundamentando su solicitud en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 17-07-2008, levantada por los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Sub-comisaria Policial No. 07 de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en la cual deja expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo anteriormente identificado y solicitado, el cual era conducido para el momento por la ciudadana: JOICE ROSANA MORALES CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.998.

SEGUNDO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Seriales identificada con el No. 214-08, de fecha 12-09-2008, practicada al mencionado vehículo por funcionarios Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual arriba a la conclusión de que: 1). Que la chapa de identificación del Serial de Carrocería es FALSA; 2). Que el Serial de Carrocería impreso bajo relieve en la cajuela del motor se encuentra ALTERADO; 3). Que mediante Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal, (REACTIVO DE FRY) en el área de estudio donde se encuentra impreso bajo relieve el Serial de Carrocería (Falso) no se logró obtener la numeración original; 4). Se verificó por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL – MERIDA), el status del vehículo en estudio, conociéndose que dicho vehículo no presenta ningún tipo de solicitud por este Cuerpo Policial según los seriales visibles que presenta para el momento de la peritación y por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) no se encuentra registrado.

TERCERO: Consta en la causa el Acta Original de Resolución Fiscal, mediante la cual el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, NIEGA la entrega del precitado y descrito vehículo automotor, por cuanto el mismo adolece de alteraciones sustanciales en sus seriales identificadores.

CUARTO: Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Número de Soporte 25091245, expedido a nombre Luís Ernesto Pérez Uzcátegui, titular de la cédula de identidad No. V-9.051.785, clasificado como debitado es FALSO en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

QUINTO: Corre agregado a la causa, una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 14-04-2008, mediante el cual la ciudadana: JOICE ROSANA MORALES CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.998, adquiere el mencionado vehículo por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 45.000,oo).

SEXTO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna institución o persona en particular.

SEPTIMO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, además de ello, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de algún hecho punible relacionado directa o indirectamente con el vehículo en cuestión, por lo cual el mismo no funge como investigado o imputado en la presente causa.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que la ciudadana: JOICE ROSANA MORALES CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.998, debe considerarse como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública respectiva, lo cual hace presumir que la compradora procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, por lo que no se desvirtúa totalmente la libre manifestación de voluntad rendida por el comprador ante un Funcionario Público de adquirir para si mismo el vehículo ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, así mismo, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 27 al 34 ambos inclusive, de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales y en cuanto al Certificado de Registro de Vehículo, como quiera que el mismo resultó ser Falso, resulta obligatorio declarar que no procede su devolución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: JOICE ROSANA MORALES CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.998, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, representada inicialmente por el abogado DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ, y posteriormente, representada por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, tal como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado pero en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "H.J.J.E." ubicado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo; finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 27 al 34, ambos inclusive, de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales, y en cuanto al Certificado de Registro de Vehículo, como quiera que el mismo resultó ser Falso, resulta obligatorio declarar que no procede su devolución.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.