REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004959
ASUNTO : LP01-P-2009-004959

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 02-11-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: 1).- José Enrique Gonzáles Villasmil, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 10-02-1974, hijo de José Gonzáles y Maria Albertina Villasmil, de 35 años de edad, concubino, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.484, residenciado en el Sector el Filo del Cambur Alto, Parroquia Chiguara, Casa S/N, a dos kilómetros de la escuela el cambur, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-092497; 2).- Carlos Osuna, venezolano, mayor de edad, natural de Chiguara Estado Mérida, nacido en fecha 08-11-1973, hijo de Genarino Rojas y Maria Clemencia del Carmen Osuna, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.924, residenciado en el Sector la Uva, subiendo por Chiguara, casa S/N, a un kilómetro antes de la Escuela el Remolino, Mérida Estado Mérida; 3).- Herles Alberto Osuna, venezolano, mayor de edad, natural de Chiguara Estado Mérida, nacido en fecha 01-07--1978, hijo de Genarino Rojas Araque y Maria Clemencia del Carmen Osuna, de 30 años de edad, concubino, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.039.693, residenciado en el Sector la Uva, subiendo por Chiguara, casa S/N, a un kilómetro antes de la Escuela el Remolino, Mérida Estado Mérida, y 4).- Genarino Rojas Araque, venezolano, mayor de edad, natural de Chiguara Estado Mérida, nacido en fecha 06-01-1952, hijo de Eudes Rojas y Esperanza Araque, de 58 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad (Se deja constancia que el investigado manifiesto no saber el numero de cedula que se le perdió), residenciado en el Sector la Uva, subiendo por Chiguara, casa S/N, a un kilómetro antes de la Escuela el Remolino, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se les imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control una vez escuchadas las intervenciones de las partes, y después de haber leído las actuaciones respectivas, pre-califica los hechos como: Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

LA DEFENSA PÚBLICA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario y solicito en razón de este hecho que hasta ahora no está claro se le otorgue la libertad plena a sus cuatro defendidos que han sido aprehendidos y para Genarino Rojas Araque también solicito libertad plena, así mismo solicito de conformidad con el art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de la motosierra retenida en el procedimiento. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho y se produjo la aprehensión de los investigados, encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando los detenidos presuntamente fueron sorprendidos en el mismo lugar de los hechos por los Funcionarios Policiales actuantes teniendo en su poder una Motosierra y unos tablones de madera aserrada, razón por la cual la detención de los imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación con el propósito de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, la presunta participación de otra y otras personas en el hecho, y el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que los mismos tiene un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que estos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, y adicionalmente, para el ciudadano Genarino Rojas Araque, la contenida también en el numeral 9° del referido artículo, esto es, la obligación de Tramitar y Obtener de manera perentoria la Cédula de Identidad respectiva, y finalmente, en lo que respecta a la entrega de la motosierra, este Tribunal observa que en las actuaciones no consta la respectiva experticia de la referida maquina, por tanto, se declara sin lugar la entrega de la misma hasta que conste en las actuaciones la experticia correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Revisadas las actuaciones, este juzgador, procede a declarar en situación de flagrancia la aprehensión de los ciudadanos José Enrique Villasmil, Carlos Osuna, Herles Alberto Osuna y Genarino Rojas Araque, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad a Art. 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que una vez fundamentada y declarada firme la presente decisión se enviara la causa a la Fiscalía actuante a los fines de que continué con la investigación y posteriormente dicte el Acto Conclusivo. Tercero: Se mantiene la Precalificación Jurídica atribuida por la Fiscalía a los investigados, vale decir, la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistema Naturales de conformidad con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía y a la cual se adhiere la Defensa se les impone a los mencionados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada Quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de Chiguara, a partir de la presente fecha, para los cuatro imputados, José Enrique Villasmil, Carlos Osuna, Herles Alberto Osuna y Genarino Rojas Araque. Y adicionalmente, para el ciudadano Genarino Rojas la medida contemplada en el Artículo 256.9 Eiusdem, es decir, la obligación de concurrir por ante el Saime a tramitar y obtener la respectiva Cédula de Identidad. Se acuerda oficiar a la Prefectura Civil de Chiguara, a los fines de que tengan conocimiento de las presentaciones de los ciudadanos y lleven el seguimiento correspondiente en cuanto a las presentaciones e informen a este Tribunal. Quinto: En cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano Defensor referente a la entrega de la motosierra, este tribunal observa que en las actuaciones que conforman la presente causa, tal como lo asevero la misma defensa, no consta la experticia de la referida maquina, por lo tanto se declara sin lugar la entrega de la misma hasta que conste en las actuaciones la experticia correspondiente. Sexto: Finalmente se ordena la libertad de los ciudadanos: José Enrique Villasmil, Carlos Osuna, Herles Alberto Osuna y Genarino Rojas Araque, para lo cual se ordena, librar las correspondientes boletas de libertad. Séptimo: Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.