REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004763
ASUNTO : LP01-P-2009-004763

RESOLUCIÓN.

Visto el escrito contentivo de Querella Acusatoria presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano: RUBEN DARIO RIVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-11.462.609, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por el ciudadano abogado: MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.008.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.743, en contra del ciudadano: JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.573, domiciliado en la Esquina de la Plaza Bolívar, al lado de la Iglesia de la Población de Bailadores Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, este Juzgador de Control, procediendo de conformidad con lo previsto en los Artículo 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de revisar todas las actuaciones que integran la presente causa y después de un detenido y minucioso análisis de los requisitos formales exigidos expresamente por el Legislador en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin entrar a juzgar previamente sobre la admisibilidad o no de la misma, encuentra que la referida Querella NO CUMPLE adecuada y suficientemente con los requisitos formales de carácter concurrente y acumulativos, previstos de manera taxativa en los numerales 1°, 3° y 4° de la citada norma procesal, por cuanto, en primer lugar, no contiene la identificación completa del querellante, ni tampoco sus relaciones de parentesco con el querellado, en segundo lugar, adolece de datos como el lugar, día y hora de su perpetración, en tercer lugar, no hace una relación especificada y precisa de todas las circunstancias esenciales del hecho, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 296 Segundo Aparte Ejusdem, y tomando en consideración que la falta encontrada es absolutamente subsanable, resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle al Querellante un lapso de tiempo de Tres (03) Días Hábiles para corregir la misma, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 175 y 182 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario se procederá a rechazar la misma, por lo tanto, se acuerda notificar a la Parte Accionante y su representante legal, para que proceda a subsanar las faltas encontradas en su querella dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.