REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001082
ASUNTO : LP01-P-2008-001082

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 29-10-2009, el acusado de autos ciudadano: José Gregorio Morales, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido el día 03 de marzo de 1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.293.851, residenciado en el Arenal, Urbanización Carlos Gainza, Calle N° 1, Casa N° 02, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-6732318, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley de Genero, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Sandra Luisa Balza, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, y le pido las disculpas a ella por todo lo malo y me comprometo a no meterme mas con ella. Es todo.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: MARIA RONDON, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “…Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, en conversaciones con mi representado este a decidido acogerse al beneficio de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 42 del COPP y pido que se le otorgue el derecho de palabra. Es todo.”

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: Sandra Luisa Balza, una vez concedido el derecho de palabra expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo que dijo la Fiscalía y lo que el dijo y mas nada. Es todo”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada MARIA DIAZ, la cual señaló expresamente que “No tengo ninguna objeción, conforme con lo solicitado. Es todo.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Privada y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1). Acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de la ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento médico especializado. 2). Abstenerse de abusar de la ingesta de bebidas de alcohólicas. 3). La prevista en el primer aparte del artículo 44 del COPP la prohibición de realizar actos de intimidación acoso o persecución en contra de la victima del hecho. 4). La obligación de acudir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Oficina de Tratamiento No Institucional del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como de informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, Cesan las demás medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 10-03-2008, así como las medidas de seguridad y protección de la victima. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Admite en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORALES titular de la cédula de identidad N° 15.293.851, por los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada previstos y sancionados en los artículos 41 en el encabezamiento y primer aparte y el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Luisa Balza por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, 329 y 330 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previsto en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 330 numerales 2 y 8, y artículos 197 y 198. TERCERO: Considera que la solicitud de la Suspensión Condicional del proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentra ajustada a derecho por tal razón se le impone al acusado JOSE GREGORIO MORALES, identificado suficientemente en autos, la MEDIDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TIEMPO UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha, así mismo de conformidad con el mismo articulo 44.4 ejusdem se impone a cumplir con las siguientes condiciones: 1). Acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de la ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento médico especializado. 2). Abstenerse de abusar de la ingesta de bebidas de alcohólicas. 3). La prevista en el primer aparte del artículo 44 del COPP la prohibición de realizar actos de intimidación acoso o persecución en contra de la victima del hecho. 4). La obligación de acudir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Oficina de Tratamiento No Institucional del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como de informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, Cesan las demás medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 10-03-2008, así como las medidas de seguridad y protección de la victima. Quedan las partes notificados de la presente decisión.

Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.