REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004851
ASUNTO : LP01-P-2007-004851


AUTO FUNDAMENTANDO PRORROGA (ART. 244 DEL COPP)

Vista la audiencia de especial de prorroga celebrada el día veintinueve de Octubre del año dos mil nueve (29-10-2009) , oídas las partes durante la celebración de la misma a los fines de resolver la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

I
De la identificación de las partes

Investigados:

Dávila Rojas Nelson Enrique, quien es de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-01-84, estado civil soltero, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.582, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle N° 9, casa 4-71 Ejido Estado Mérida, hijo de Nelson Álvarez y Noris Mariela Rojas
Rivas Márquez Argenis Alfonso, quien es de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-10-88, estado civil soltero, profesión pintor, titular de la cédula de identidad Nº 19.996.461, domiciliado en la urbanización Carlos Sánchez, calle 9, casa 460, Ejido Estado Mérida, hijo de Héctor Rivas y María Márquez GERARDO MIGUEL GIL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.751.448, de4 estado civil soltero, con residencia en el sector Manzanito Bajo, Calle Urdaneta, Calle 2, casa sin número, Ejido, Estado Mérida.

Victimas: GARCIA MERCADO ANDRI RENE, MERCADO MÉNDEZ WILMER RODRIGO Y AVENDAÑO EDUARDO RUBÉN
II
Antecedentes
-Se inicia la presente causa, con ocasión de SOLICITUD VIA TELEFÓNICA DE ORDEN DE APREHENSIÓN, realizada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Hugo Quintero Rosales en fecha 20 de Diciembre del año 2007, solicitud que se formuló al juez de Control Nº 3 , Abogado José Gregorio Viloria, quién la otorgó y la misma fue ratificada en tiempo oportuno y por las razones que en aquella oportunidad fueron esgrimidas ( folios43-54)
-En fecha 11 de Enero del año 2007, el representante de la Fiscalía Tercera del ministerio Público, presenta solicitud de prorroga del lapso de 30 días para presentar el Acto Conclusivo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.( folio 121)
-En fecha 16-01-2007, es celebrada la audiencia antes referida, y el tribunal en aquella oportunidad se pronuncia “Este Tribunal de Control N° 3, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la prórroga de la detención judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos DAVILA ROJAS NELSON ENRIQUE y RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO (Identificados en autos) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contemplado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de GARCÍA MERCADO ANDRI RENE, MERCADO MENDEZ WILMER RODRIGO y AVENDAÑO EDUARDO RUBEN (Occisos), medida que será cumplida en el Internado Judicial Los Andes. SEGUNDO: Remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia. Por auto separado será fundamentado el presente fallo, quedando notificadas las partes. Es todo
-En fecha 02-02-2008 el Ministerio Público presenta las actuaciones y el correspondiente Acto Conclusivo.

-En fecha 28 de de Febrero del año 2008, se celebra la Audiencia Preliminar en la que se realizan los siguientes pronunciamientos: PRONUNCIAMIENTOS PRELIMINARES: Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa contra la acusación fiscal cursante en autos; 2.- Admite la acusación penal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO y DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE (identificados en autos) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de los ciudadanos ANDRI RENÉ GARCÍA MERCADO, WILMER RODRIGO MERCADO MÉNDEZ y EDUARDO RUBÉN AVENDAÑO (occisos) contemplado en el artículo 405 del vigente Código Penal; apartándose el Tribunal de la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (premeditación y alevosía) solicitada por el Ministerio Público, toda vez que de los hechos y de los elementos de convicción que soportan la acusación, no se desprende en forma alguna el señalamiento de los hechos o circunstancias constitutivos de las calificantes específicas del delito de Homicidio, invocadas por la representación fiscal. Es decir, el Ministerio Público omitió señalar de manera clara y directa en que elementos de hecho consistieron en el caso particular, las referidas circunstancias en la expresión de los hechos objeto de acusación. 3.- Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante fiscal en el escrito acusatorio cursante en autos, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. 4.- Admite las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados de autos en escrito cursante en el expediente (f. 224-228), por ser lícitas, pertinentes y necesarias. 5.- Ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, ciudadanos RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO y DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE (identificados en autos), por cuanto el Tribunal estima que los supuestos que dieron lugar al dictado de tal medida de privación de libertad se mantienen incólumes respecto a ambos acusados. Medida que seguirá siendo cumplida en el Internado Judicial Los Andes del Estado Mérida. Acto seguido el Juez luego de informar a las partes la admisión de la acusación y la calificación jurídica correspondiente, le concede el derecho de palabra a los acusados RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO y DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE (identificados en autos) para que manifiesten si desean hacer uso de la medidas alternas a la prosecución del proceso, especialmente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO (identificado en autos) lo siguiente “No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio” y el ciudadano DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE (identificado en autos) lo siguiente “Yo deseo ir a juicio, soy inocente y no admito los hechos”. Escuchado lo manifestado por los acusados, el Tribunal finalmente ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO y DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE (identificados en autos) conforme a la acusación precedentemente admitida con la calificación jurídica dada a los mismos en esta audiencia; debiendo librarse el correspondiente auto de apertura a juicio “
-En fecha 21-04-2008, corresponde conocer de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, a cargo de la Ciudadana Juez Alida M. Torcatti Berroteran
-En fecha 08 de Mayo del año 2008, la causa le es asignada al conocimiento del Tribunal de Juicio Nº 1, con ocasión de que se produce la rotación Anual de jueces
-En fecha 16-05-2008 se realiza Acto de depuración de escabinos y solo concurre uno de los sorteados como posibles escabinos, al que de inmediato se le otorga el carácter de Titular I
- En fecha 20 de Junio del año 2008, se realiza nuevamente Audiencia de Depuración de Escabinos y la misma es diferida por la inasistencia de las personas que fueron sorteadas
- En fecha 21 de Julio del año 2008, es reingresada la Causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, Ciudadano Juez Víctor Hugo Ayala, por cuanto se ordenó retrotraer la causa a dicha instancia una vez que se decretó la Nulidad Absoluta, por no haberse realizado el formal Acto de Imputación
- En fecha 25 de Julio del año 2008, se lleva acabo el acto formadle imputación realizado en el despacho fiscal y asistido por su Defensor Privado Abogado Asdrúbal Gil
- En fecha 31 de Julio del año 2008, es presentado en tiempo oportuno y hábil el acto conclusivo
-En fecha 25 de Septiembre del año 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en la que se emitieron como pronunciamientos” PRIMERO: En relación a la solicitud del defensor privado de la realización de una reconstrucción de los hechos, el Tribunal deja claro que la misma es una actuación que corresponde en la oportunidad, previa solicitud hecha con el artículo 307 del COPP, esta se debe realizar en la fase preparatoria para que sea incorporada en la fase de juicio, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en realización a la solicitud de inspección en los lugares señalados por la defensa, esta corresponde solicitarla eventualmente en una etapa de juicio, de conformidad al artículo 358 ultimo aparte del C.O.P.P., por tanto como no fue solicitado en la fase correspondiente, en la fase de investigación, se declara sin lugar. SEGUNDO:
Con relación a la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, el tribunal dejó claro que en esta audiencia no debían ser ventilados elementos de fondo, estos corresponden al contradictorio. Con relación a que los elementos de convicción no fueron individualizados, el hecho en el cual murieron estas tres personas es un solo hecho, una sola situación fáctica, de esta razón entiende el Tribunal que el Ministerio Público presenta sus elementos de convicción como únicos e idénticos, pues se trata de un mismo hecho, el Tribunal solo decide si los elementos de convicción son útiles legales y pertinentes. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud solicitada por la defensa y la excepción expuesta, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP. TERCERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad al artículo 330 numeral 2°, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE DAVILA ROJAS y ARGENIS ALFONSO RIVAS MARQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDRI RENE GARCIA MERCADO, WILMER RODRIGO MERCADO MENDEZ y EDUARDO RUBEN AVENDAÑO, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 Del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se admiten en su totalidad los elementos probatorios ofrecidos por la fiscalía por considerarlos útiles, legales y pertinentes en el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Esto de conformidad a artículo 330 numeral 9 ejusdem. QUINTO: En relación a los elementos probatorios presentados por la defensa entendiéndose los mismos como las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito, el Tribunal los admite por considerarlos legales útiles y pertinentes y deben ser incorporados al debate para que se esclarezcan los hechos y se encuentre la verdad. Los mismos aparecen en escrito al folio 451 y siguientes de la presente causa. Esto de igual forma de conformidad al artículo 330 numeral 9 ejusdem. SEXTO: Asimismo el Tribunal por estimar que la calificación jurídica tiene que ver con el fondo de la causa mantiene la misma, por considerar que se trata de aspectos de fondo. -------
Inmediatamente le fue otorgado el derecho de palabra a los acusados, no sin antes imponerlos de manera individual del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional así como de las medidas alternativas a la prosecución de los hechos y el procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole que solo este ultimo es aplicable pues por el tipo de delito no es aplicable la suspensión condicional del proceso ni los acuerdos reparatorios. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra de la manera siguiente: 1) NELSON ENRIQUE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.656.582, soltero, comerciante, con sexto grado de instrucción, residenciado en Urb. Carlos Sanchez, calle 9, casa 4-71, Ejido, Esto Mérida, teléfono: 0416-7740300, hijo de Nelson Gustavo Dávila (v) y Norys Maria Rojas (v). Nacido en Mérida estado Mérida en fecha 01-01-84, de 24 años: quien expuso: Me abstengo de declarar me acojo al precepto constitucional. 2) ARGENIS ALFONSO RIVAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.996.461, nacido en Caracas, en fecha 30-10-88, de 19 años, pintor, con quinto año de grado de instrucción, residenciado en Urb. Carlos Sánchez, calle 9, casa 4-60, Ejido, esto Mérida, teléfono 0274-6570618, hijo de Héctor Eloy Rivas (v) y Maria Araque Rosales (v). y expuso: No quiero declarar también me acojo al precepto constitucional. En este estado el ciudadano Juez Concluidas como fueron las intervenciones de las partes, revisadas como han sido las presentes actuaciones, oído lo señalado por el Fiscal y la Defensa el ciudadano Juez procedió ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del COPP, decreta la apertura a Juicio Oral y Público y se mantiene la medida coercitiva que pesa sobre ambos ciudadanos, en la presente causa, por tanto una vez que se dicte el correspondiente auto fundado, se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
- En fecha 21 de Enero del 2009 el Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo de la Ciudadana Juez Abogado Marianela Marín, le da entrada a la presente causa, celebrando desde eses entonces distintas convocatorias a sorteos de escabinos, y audiencias de depuración de los mismos siendo imposible la celebración por distintos motivos, pero que en definitiva no pueden ser atribuidos a una de las partes en especifico, sino más bien al decurso normal del proceso, por cuanto si vemos por ejemplo que la presente se retrotrajo a la fase de celebrar el formal acto de imputación, ello retrasa el proceso, y tal retraso solo se debe al respeto de los derechos de los hoy justiciables, a fines de que sean informados de que se les imputa y puedan así ejercer los alegatos de defensa que consideren convenientes, son nulidades invocadas incluso por los mismos defensores, los distintos sorteos se han celebrado, jamás podríamos atribuirle a ninguna de las partes el hecho de que estando estas personas sorteadas no comparezcan y en otros casos asisten para excusarse de tal función, incluso en otras oportunidades los mismos acusados de forma voluntaria se negaron a ser trasladados por razones de salud, por ser un día especial de visitas, por conmemorarse fechas importantes en el centro de reclusión en el que se encuentran, por renunciar a defensores y nombrar otros, pero luego asumir ,los anteriores y así fue reconocido por ellos en la sala de audiencias, es por ello que jamás el retardo en la celebración del presente juicio, puede ser atribuido a alguna de las partes en especifico, y obviamente el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por mandato expreso del Art. 244 del COPP, debe realizar la solicitud de la presente prórroga y el tribunal, acatando el contenido de la mencionada disposición, así deberá considerarlo a la hora de determinar si son fundadas las razones esgrimidas por el solicitantes
-En fecha 14 de octubre del año 2009, encontrándose presente las partes y oídas las solicitudes, de las partes el Tribunal acuerda asumir el Control Jurisdiccional y constituirse de forma unipersonal, fijando de seguidas la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día Lunes 2 de Noviembre del año 2009.

- En fecha 19 de Octubre del año 2009, el Ciudadano Representante del Ministerio Público, solicitó la prórroga o solicitud de Mantenimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad, por las razones en dicho escrito esgrimidas, y tal como puede evidenciarse en el cuerpo de la misma ésta fue diferida en diversas oportunidades, incluso porque en una oportunidad los acusados de autos se negaron a abordar la unidad de transporte, audiencia que fue diferida, en las actas de la causa folio 725, riela oficio suscrito por el Director del Centro de Reclusión de San Juan de Lagunillas, Criminólogo Juan Carlos Angulo , informando a éste tribunal que los encausados se negaban a subir a las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal, en última instancia pudo celebrarse en fecha 29 de Octubre del presente año 2009.
III

De lo indicado por la Defensa representada en éste acto por el Ciudadano Defensor Privado, Asdrúbal Gil
“Tomado en cuenta los hechos imputados en el presente caso existe un adolescente, que actualmente es mayor de edad y el mismo hasta el momento esta en libertad y no se ha obstaculizado el proceso, les he informado a los imputados la pena que puede ser impuesta si admiten los hechos, esta defensa considera que no es procedente el procedimiento especial, en el presente caso el retardo no ha sido imputable ni a la defensa como los imputados, ya que en una oportunidad se anulo el procedimiento porque no fueron imputados mis defendidos, en este caso solo existe un testigo que al momento no se puede localizar y en tal sentido solicito al Tribunal conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, ya que el tiempo de prorroga es demasiado tiempo y que es prejudicial a mis defendidos, es todo


IV

De la motivación para decidir

Considera oportuno y necesario esta juzgadora, aclarar que de la revisión hecha a la presente causa se evidencia que ciertamente, los distintos Actos Conclusivos (acusación) presentados por el Ministerio Público han sido anulados en una (1) oportunidad, Es importante hacer mención a dicha circunstancia porque considera quien aquí decide, apartándose de la tesis presentada por la Defensa, que en la presente causa existe un único proceso, enmarcado por nuestra normativa legal (Sustantiva y Adjetiva). Es decir, que cuando fue anulado el Acto Conclusivo, el proceso no fenece o se termina, para volver a iniciarse en la etapa de investigación (sea cual fuere la razón que produce dicha reposición), sino por el contrario, en virtud de los múltiples argumentos, instrumentos y/o mecanismos que ofrece a todas las partes el Código Adjetivo Penal (entre otros), en salvaguarda de los intereses, garantías y derechos, es por lo que este Tribunal no considera dable hacer responsable al Ministerio Público, de que hasta la presente fecha no se tenga una sentencia definitiva. Por otro lado observa ésta instancia, que son múltiples las inasistencias injustificadas de parte de la Defensa, inasistencias de los acusados, en algunas oportunidades porque ellos voluntariamente se negaron a subir a estas instalaciones. Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver de forma puntual, la solicitud de prorroga de la Medida Privativa de los Imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones; establece el citado artículo:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”. (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, cabe citar las reiteradas decisiones sostenidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 31-01-2008, Exp. 07-0523, Sent. N° 035, siendo ratificada en Sent. N°148 por la misma Magistrada, de fecha 25-03-2008, respecto a este punto, haciéndolo de la siguiente manera:

“(…) En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez (…)”.(Negrillas del Tribunal)

Por todo lo anteriormente indicado y de la revisión que esta Juzgadora le realizara a la presente causa, resulta perfectamente razonable la posición asumida por el Ministerio Público, en solicitar la prorroga para mantener la medida de coerción que pesa en contra de los ACUSADOS de autos. Examinado con detenimiento las causales que dieron origen a los múltiples diferimientos, los mismos en buena parte son directamente imputables a los procesados, claro esta, tomando en consideración que si en algún momento no se ha celebrado alguna audiencia ha consecuencia de los imputados, tales faltas no son imputados a los mismos, toda vez que entiende esta Juzgadora que tales procesados se encuentran privados de su libertad y no parte de su voluntad, la asistencia o no a los actos del proceso; (salvo en aquellas oportunidades antes resaltadas, que por voluntad de estos no quisieron asistir a la sede de éste Tribunal, aunque el estado venezolano les procuró todo lo necesario para que se hiciere efectivo), ahora bien, caso distinto el que se presenta con la comparecencia o incomparecencia de los Defensores Técnicos que le asisten a tales ciudadanos, los cuales según ha verificado este Tribunal han incomparecido sin causa justificada a varias audiencias, pese a estar debidamente notificados, por ultimo, considera quién aquí decide, que en virtud del artículo 172 del Código orgánico Procesal Penal, en la fase preparatoria todos los días son hábiles, debiendo así todas las partes velar por el cumplimiento estricto de los actos del proceso, no pudiendo ir en descargo de ninguna de las mismas, cualquier otra obligación, con otro u otros Tribunales, mas en consideración de que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, y por tanto los lapsos que transcurren son tan cortos. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera razonable y así acuerda mantener la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, prorrogando dicho lapso por el plazo de DOS (2) AÑOS contados a partir del día del vencimiento de los dos años que han estado los investigados sujetos a la medida privativa de libertad.


V
Decisión

Escuchadas como han sido las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la prorroga solicitada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 244 del COPP por considerar esta juzgadora que existen de manera expresa las condiciones o supuestos a que se refiere el artículo 244 del COPP, es totalmente acertado el criterio asumido por el tratadista venezolano Arteaga Sánchez, quién al analizar el principio de proporcionalidad, señalando que las medidas de coerción personal se justifican en razón de su necesidad y proporcionalidad. Hace algunas consideraciones sobre estas dos concepciones:, y en tal sentido considera que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, es decir estamos en presencia de un caso de grave naturaleza, que la pena que podría llegar a imponerse es muy alta, lo que atentaría con dejar iluso el fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, y recta administración de justicia Ofíciese lo conducente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; y los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (10-11-2009). Se ordena notificar a las partes de la presente decisión

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA
ABOGADO DIANA CASTILLO




En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro _________________________________________ ____________________________________________.