REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004303
ASUNTO : LP01-P-2009-004303

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVOCAR MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud hecha en sala de audiencia el día de hoy, por la fiscal Primera del Ministerio Público Abogada SONIA CARRERO, quien ante la incomparecencia de la imputada de autos JUDIMAR COROMOTO MORALES VALERO, al juicio oral y público, solicitó conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, OPP, la revocatoria de la medida cautelar y se le dicte orden de aprehensión, conforme al artículo 250 eiusdem, en virtud que siendo ésta la tercera vez que se fija el juicio oral y público, esta juzgadora pasa a resolver en los términos siguientes:
La medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación ante Alguacilazgo, cada quince (15) días, le fue otorgada a la precitada imputada en sala de audiencia de audiencia el 25 de junio de 2010. Sin embargo, del Sistema Juris 2000 consta su incumplimiento, dado que en ningún momento se ha presentado ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y tampoco ha justificado su incomparecencia a las audiencias de fechas 28-07-2010 y 30-09-2010 en las cuales fue diferido el juicio oral y público debido a la inasistencia de la imputada JUDIMAR COROMOTO MORALES VALERO. Se evidencia de acta de investigación penal, inserta al folio 110, donde el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Inspector Lic. ALARCON PEÑA, deja constancia que la ciudadana JUDIMAR COROMOTO MORALES VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.032, no reside en el Barrio Santo Domingo, calle principal, casa N° 2-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual le fue informado por el ciudadano NOE VALERO RIVAS, quien dijo ser abuelo de la imputada informando que su nieta viviò en su casa hasta el año pasado y que desconoce su paradero. No obstante, siendo esta la dirección que la misma aportó al tribunal en la audiencia del 25-06-2010. Igualmente se observa que en fecha 17-11-2009, este Tribunal revocó a la precitada imputada la medida cautelar, consistente en presentaciones cada ocho días, que le fue acordada en fecha 03-09-2019. Todo lo cual hace ajustado a derecho la solicitud de REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA, hecha por la Fiscal del Ministerio Público. Y en consecuencia, lo conducente es librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana JUDIMAR COROMOTO MORALES VALERO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 02, administrando Justicia en nombre d ela Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide; UNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA, en fecha 25-06-2010 a la ciudadana JUDIMAR COROMOTO MORALES VALERO, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 07/03/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.032, estado civil soltera, grado de instrucción tercer año de bachiller, ocupación de oficios del hogar, hija de Nancy Morales y de Jesús Morales, residenciada en: el Barrio Santo Domingo, calle principal, casa Nº 2-21, Municipio Libertador del Estado Mérida, con fundamento al artículo 262 numeral 1 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia libra ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la supra identificada ciudadana, para lo cual ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, quienes deberán una vez materializada dicha captura colocarla a disposición de éste tribunal, con respeto de sus derechos y garantías constitucionales, conforme a lo pautado en el artìculo 250. En virtud de lo aquí decidido, se declara sin lugar la solicitud de la defensora Pública abogada Carolina Camacho, de que se le de una nueva oportunidad a su defendida. Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE SAMANIEGO

En fecha se libraron boletas y oficios________________________________.-
SRIA.